Fundamentos del Derecho Administrativo: Legalidad, Interés General y Potestad Reglamentaria

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El art. 9.3 CE es un compendio de postulados esenciales para un Estado de Derecho. Proclama el principio de legalidad, que también aparece en el art. 9.1 CE al disponer que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento. Además, el art. 103.1 CE recuerda que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Se reconoce así que los poderes públicos también están sujetos a las normas, y por tanto, no pueden conducirse de cualquier forma, sino que habrán de actuar conforme a la CE, las leyes y los reglamentos. Supone el reconocimiento del gobierno de las leyes, no de los hombres. Esto es el principio de legalidad.

La potestad administrativa es un poder jurídico unilateral que el ordenamiento reconoce a la Administración para la satisfacción del interés general, sometiendo su ejercicio a la ley y a control judicial.

El Interés General

EL INTERÉS GENERAL. El art. 103 CE declara que la Administración sirve con objetividad los intereses generales. La Administración ha sido creada a ese objeto, por ello se afirma que es una organización vicaria, esto es, servicial, que no persigue fines propios, sino supeditados en todo caso al interés general. Cuando el legislador dicta una norma, y apodera a la Administración con la facultad de actuación, lo hace porque en ese campo existe un interés general que debe ser atendido, y permite a la Administración actuar para satisfacerlo. La Administración actúa vicarialmente para atender los concretos fines fijados por la correspondiente directriz política. La Administración hace realidad el interés general señalado por el legislador llevando a cabo actuaciones concretas.

Desviación de Poder

Desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos a los fijados en el ordenamiento. Esta infracción es motivo de anulación del acto.

Tipos de Desviación de Poder

1) Desviación de poder privada. Mediante el ejercicio de la potestad administrativa se pretende alcanzar un fin privado, un beneficio particular, que puede derivarse tanto a favor de quien ejerce la potestad como de un tercero.

2) Desviación de poder pública. La potestad se emplea para un fin distinto del ordenamiento pero en beneficio del interés general.

Objetividad y Prohibición de la Arbitrariedad

OBJETIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. La Administración sirve con objetividad los intereses generales. La objetividad es un estándar ético, que exige contrastar el ser con el deber ser, la concreta actuación de la Administración con su modelo ideal de comportamiento. Exige que la ponderación de intereses realizada por la Administración se limite a aplicar la voluntad de la norma. La objetividad es distinta a la arbitrariedad. Por ello el art. 103 CE guarda estrecha conexión con el 9.3 que establece la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos: cuando no hay objetividad se incurre en arbitrariedad. Objetividad equivale a conducta honesta, y proscribe las actuaciones caprichosas o carentes de justificación ética.

Personalidad Jurídica

PERSONALIDAD JURÍDICA. La personalidad jurídica concede a la Administración una identidad para que pueda relacionarse con terceros. Se reconoce a la Administración la posibilidad de intervenir en el tráfico jurídico, siendo objeto de derechos y obligaciones, suscribiendo contratos y relaciones con terceros, etc. La personalidad de cada Administración es única, el conjunto de órganos pertenecientes a una Administración forma parte de una sola unidad. Cada Administración tiene su propia personalidad jurídica distinta de las demás.

Reglamento: Concepto y Clases

REGLAMENTO (CONCEPTO Y CLASES). Por reglamento se entiende la norma que emana de la Administración y que se sitúa en el ordenamiento con un rango formal inferior al de las Leyes y demás normas con fuerza de Ley. Presentan los siguientes caracteres:

  1. Carácter normativo: Es una norma jurídica, tiene carácter general, abstracto o impersonal. No se da para un determinado caso, sino para regular todos los casos que se refieran al supuesto de hecho que contempla y que en el futuro puedan presentarse.
  2. Carácter secundario. Está subordinado a la Ley, la cual ostenta una situación de primacía respecto al Reglamento, hasta el extremo de que la Ley puede restringir libremente el ámbito de acción del Reglamento.
  3. Carácter gubernativo. Potestad reservada a los órganos de Gobierno de las Administraciones.
  4. Carácter fiscalizable judicialmente. Mientras que las leyes disfrutan, en principio, de inmunidad judicial, la CE establece que los tribunales controlan la potestad reglamentaria.

Clases de Reglamentos

  1. Por la relación del reglamento con la ley:
    • Reglamentos ejecutivos: Se dictan sobre la base de una ley preexistente en virtud de la técnica de la revisión normativa.
    • Reglamentos independientes: Son los Reglamentos dictados sin una ley previa a cuya ejecución se atienda; es decir, Reglamentos que regulan materias de las que no se ha ocupado el legislador.
    • Reglamentos de necesidad: Tiene la finalidad de cubrir situaciones de emergencia en las que se habilita al Ejecutivo a dictar normas incluso contrarias a la Ley.
  2. Por sus efectos:
    • Reglamentos jurídicos: Tienen por objeto incidir sobre los derechos y deberes de los ciudadanos en cuanto tales, y se dictan en virtud de la relación de supremacía general que existe entre la Administración y los ciudadanos.
    • Reglamentos administrativos: Son dictados por la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización o bien en virtud de relaciones de sujeción especial que ligan a determinados sujetos con la Administración.

Relaciones entre la Ley y el Reglamento

RELACIONES ENTRE LA LEY Y EL REGLAMENTO.

Las relaciones en materias reservadas a ley

  1. Reservas de Ley absolutas. La materia reservada debe ser regulada exclusivamente por la Ley, sin que se admita remisión alguna al Reglamento.
  2. Reservas de Ley relativas. La Ley tiene capacidad para optar por regular la materia por sí misma de forma íntegra, o bien puede limitarse a regular el núcleo esencial de la materia reservada y remitir el resto de la regulación al Reglamento.

Las relaciones en materias no reservadas a Ley

En este ámbito la Ley puede llevar a cabo dos operaciones:

  1. Autorreserva de Ley. La Ley prohíbe al Reglamento la regulación de una materia concreta, que la propia Ley reserva para sí misma. De este modo, la autorreserva de Ley debe ser establecida expresamente por cada Ley, no es un efecto automático de su aprobación, será una cuestión de interpretación de cada Ley.
  2. Deslegalización. Dado que las autorreservas son establecidas por Ley, otra Ley posterior podrá también suprimir dicha autorreserva. Deslegalizar supone rebajar al rango reglamentario una norma con fuerza de ley, pero manteniéndose la validez de lo dispuesto en la norma degradada, de este modo, hasta tanto no sea derogada, la Ley deslegalizada estará vigente transformada en un Reglamento.

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