Extinción de las Fundaciones
Causas de extinción (art. 31 Ley 50/02):
- Expiración del plazo
- Realización íntegra del fin fundacional
- Imposibilidad de realización del fin fundacional
- Fusión (art. 30 Ley 50/2002)
- Otra causa prevista en los Estatutos o las leyes
- Insuficiencia patrimonial para atender el fin previsto, salvo fin menos ambicioso con autorización del Protectorado
Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinan a fundaciones con fines de interés general, no a herederos.
Distinción entre Bienes Muebles e Inmuebles
Bienes inmuebles (art. 334 CC): Elementos de la naturaleza que no pueden trasladarse sin su destrucción o deterioro, debido a su fijeza.
Bienes muebles (art. 335 CC): Los no comprendidos en el artículo anterior. Elementos de la naturaleza, materiales e inmateriales, que pueden desplazarse sin perder su integridad.
Cosas Consumibles e Inconsumibles
Consumibles: Utilizadas conforme a su destino, desaparecen, bien porque se agotan o destruyen (ej. gasolina) o porque se pierde la disponibilidad de ellas (ej. dinero).
Inconsumibles: Los demás, según el CC.
Bienes Fungibles y Bienes Infungibles
(Art. 337 CC)
Fungibles: Consumibles que pueden sustituirse por otros homogéneos o equivalentes (ej. un libro, dinero).
Infungibles: Tienen características propias que no se dan en otros bienes de la misma categoría.
El Dinero como Bien Fungible
Medio general de cambio y pago, medida de valor. Más importante que su calificación como bien mueble. Cosa material, representada por papel moneda, sustituible en las relaciones jurídicas. Excepción: dinero con valor de coleccionista (infungible).
Bienes Divisibles e Indivisibles
Divisibles: Su división da lugar a cosas que desempeñan la misma función que la cosa matriz.
Indivisibles: Su división física origina piezas que no desempeñan la misma función que la cosa matriz.
Clases de Cosas en Relación con sus Partes
Cosas Simples y Compuestas
Simples: Forman una unidad indivisible (ej. un cristal).
Compuestas: Formadas por la unión de cosas simples, susceptibles de separación (ej. un automóvil).
Universalidades de las Cosas
Conjunto plural de cosas consideradas como objeto de derecho (ej. colección filatélica, rebaño). Pueden ser homogéneas (ej. rebaño) o no (ej. patrimonio del ausente).
Los Bienes de Dominio Público
Bienes de peculiar importancia, para uso común o servicio público, sometidos a régimen especial (art. 339 CC):
- Destinados al uso público (ej. caminos, ríos)
- Pertenecen al Estado, sin uso común (ej. obras de defensa, minas sin concesión)
Bienes Demaniales y Bienes Patrimoniales
Los bienes y derechos de los Entes públicos pueden ser:
- Demaniales o de dominio público
- Patrimoniales o de dominio privado: Pertenecen a los entes públicos y no están afectos al uso y servicio público.
Bienes Demaniales
Principios (art. 132 CE):
- Inalienabilidad
- Imprescriptibilidad
- Inembargabilidad
Identidad Bienes Demaniales y Patrimoniales
Inalienabilidad de bienes patrimoniales: requiere autorización administrativa y garantías procedimentales.
Cualidades coincidentes: facultades de deslinde y recuperación de oficio.
El dominio público implica interés general y control administrativo.
Los Frutos
Concepto
Rendimiento o producto generado sin perder individualidad y sustancia (CC, Título II, Libro II, De la Propiedad).
Pertenecen al propietario de la cosa principal (o fructífera).
Clasificación (art. 354 CC)
- Naturales (art. 355.1 CC): De la tierra, crías de animales.
- Industriales (art. 355.2 CC): De predio de cualquier especie.
- Civiles (art. 355.3 CC): Alquiler, arrendamiento, rentas.
Características de los Frutos
- Independencia y autonomía
- Separación de la matriz
- Conservación de la sustancia de la cosa matriz
- Carácter accesorio
- No tienen carácter periódico (sentido estricto o amplio)
Los Tipos de Patrimonio
Patrimonios Separados
- Herencia en beneficio de inventario
- Patrimonio del incapacitado: dividido en dos masas patrimoniales autónomas (administración del tutor y actuación del incapacitado)
- Patrimonio protegido de las personas con discapacidad (Ley 41/2003): régimen de administración y supervisión específico
- Masa del concurso y quiebra: gestionado por administradores concursales (Ley 22/2003), con mínimo inembargable para alimentos
Carácter Interino
Casos de independización patrimonial con incertidumbre:
- Bienes del concebido
- Ausencia legal
Patrimonios de Destino
- Patrimonio adscrito a interés general (provisional)
- Patrimonio previo a fundación
- Patrimonios de suscripción: colectas con destino específico. En caso de fondos insuficientes, el gobernador civil decide destino alternativo
- Ley 41/2003: patrimonio de discapacitados
Patrimonios Colectivos
Pertenece a dos o más personas sin personalidad jurídica:
- Sociedad de gananciales (art. 1344 y ss. CC):
- Patrimonios privativos de cada cónyuge: bienes anteriores al matrimonio y adquiridos posteriormente a título gratuito
- Patrimonio ganancial: bienes obtenidos tras el matrimonio. Pertenece a ambos cónyuges
- Herencia indivisa: con pluralidad de herederos sin partición. Acto de disposición limitado a administradores
El Principio de Autonomía Privada
El Derecho positivo predetermina las consecuencias jurídicas. Objeciones:
- Libertad de los particulares para decidir actos y consecuencias
- Ordenamiento jurídico no exhaustivo: existen reglas dispositivas no detalladas
Capacidad de negociar conforme a intereses. Autogobierno en relaciones jurídico-privadas. Sujetos sometidos a normas jurídicas y reglas propias vinculantes (art. 1255 CC y 1091 CC).
El Negocio Jurídico
Categoría Conceptual
El CC define «negocio» como asunto o trato con contenido patrimonial. El BGB lo define como declaración de voluntad dirigida a producir efecto jurídico. Doctrina importada a España: declaración de voluntad privada dirigida a efecto jurídico.
Elementos del Negocio Jurídico
Elementos:
- Esenciales: Voluntad, causa, forma, objeto.
- Naturales: Circunstancias integradas en el negocio, salvo exclusión expresa.
- Accidentales: De carácter accesorio, incluidos por voluntad expresa.
Clasificación de los Negocios Jurídicos
Inter Vivos y Mortis Causa
Relaciones jurídicas durante la vida o tras el fallecimiento. Revocables.
Personales y Patrimoniales
Relaciones jurídicas extrapatrimoniales o con contenido económico.
Típicos y Atípicos
Con reconocimiento legal expreso (ej. compraventa) o sin regulación institucional expresa (ej. matrimonio de hecho).
Causales y Abstractos
Efectos por voluntad sin elemento causal (no admisibles en España).
Gratuitos y Onerosos
Enriquecimiento sin carga (ej. donación) o con contraprestación.
Bilaterales y Unilaterales
Declaración de una parte (ej. testamento) o de dos partes.
Solemnes y No Solemnes
Con fórmula preestablecida (ej. escritura) o sin ella.
Nulidad, Anulabilidad y Rescisión
Nulidad
Ineficiencia grave. El acto es contrario a normas imperativas o carece de elementos esenciales (art. 1261 CC). Ejercible en cualquier momento. Consecuencias: restitución (art. 1303 CC). Casos de ilicitud: arts. 1305 y 1306 CC. Nulidad parcial: cláusulas ilegales nulas sin afectar la validez esencial.
Anulabilidad
Impugnable o con efectos jurídicos hasta su anulación. Causas: vicios de la voluntad, incapacidad, falta de consentimiento marital. Alcance limitado. Plazo: 4 años (art. 1301 CC). Legitimados: quienes sufrieron el vicio. Efectos: restitución (excepción: art. 1304 CC).
Rescisión
Ineficacia posterior a la celebración. Casos: art. 1290 CC. Plazo: 4 años. Efecto: restitución. Si la cosa ha desaparecido o la adquirió un tercero, acción indemnizatoria subsidiaria.
La Representación
Actuar en nombre de otro (art. 1259.1 CC). Tipos:
- Voluntaria o convencional: según voluntad del representado.
- Legal: el representante tiene autonomía por incapacidad del representado.
La Representación Directa
Derechos y obligaciones entre tercero y representado. Requisitos:
- Actuación en nombre ajeno («contemplatio domini»)
- Actuación por cuenta ajena
- Apoderamiento
El Poder o la Legitimación del Representante
El Apoderamiento: Poder y Mandato
El representante necesita poder (legal o convencional). El apoderamiento es un acto unilateral y declinable, no una obligación. El representante debe tener conocimiento y voluntad. El mandato puede carecer de efectos representativos, aunque la representación es una modalidad de mandato.
Clases de Poder
- Especial: para un acto concreto.
- General: para varios o todos los asuntos.
- Mancomunado: a varias personas conjuntamente.
- Solidario: cualquier representante puede actuar.
- Revocable: norma general.
- Irrevocable: para evitar males mayores.
El Denominado Falsus Procurator
Contrato a nombre ajeno sin poder. El gestor solo puede invalidar con consentimiento del tercero. El otro contratante puede invalidar, salvo compromiso de vigencia. Plazo para ratificación del tercero. Si el tercero ratifica, se consolida el contrato. Actuación sin legitimación o extralimitación de atribuciones (art. 1259.2 CC): el contrato se celebra entre el representante y el tercero.