Fundamentos del Derecho de Familia Español: Obligaciones, Matrimonio, Bienes y Filiación

El Derecho de Alimentos

Características del Derecho de Alimentos

El derecho de alimentos presenta las siguientes características fundamentales:

  • Reciprocidad: Tanto el alimentante como el alimentista tienen la obligación genérica recíproca.
  • Personalísimo: Solo los familiares legalmente obligados deben prestarlo.
  • Imprescriptible: Cualquier familiar podrá solicitarlo en cualquier momento que lo necesite. Sin embargo, la acción para reclamar las pensiones vencidas y no pagadas prescribe a los cinco años. No es renunciable ni transmisible a un tercero y no puede compensarse.

Causas de Extinción del Derecho de Alimentos

La prestación de alimentos durará hasta que cesen las necesidades del alimentista o se den algunas de las causas de extinción recogidas en el Código Civil (CC).

En caso de insolvencia del obligado principal, los abuelos se encargarán de la pensión alimenticia, en virtud del principio de solidaridad familiar.

Las causas por las que se extingue este derecho a percibir alimentos son las siguientes:

  1. Por muerte del alimentista. La muerte del alimentante también supone la desaparición de la obligación.
  2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  3. Cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Requisitos y Prohibiciones del Matrimonio

Requisitos para Contraer Matrimonio

  1. Tramitación del expediente matrimonial previo.
  2. Capacidad matrimonial.
  3. Edad legal (mayoría de edad o emancipación).
  4. Estado civil (no estar ligado por vínculo matrimonial previo).
  5. Sanidad de juicio (consentimiento válido).

Prohibiciones para Contraer Matrimonio (Impedimentos)

  1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (salvo dispensa).
  3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos (salvo dispensa).

Matrimonio Secreto

Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas. Su inscripción se practicará en un Registro especial, el Registro Civil Central, cuyo ámbito de publicidad es mucho más restringido que el Registro Civil ordinario. La autorización por parte del Ministro de Justicia es potestativa.

Matrimonio en Peligro de Muerte (in articulo mortis)

El matrimonio en peligro de muerte (matrimonio in articulo mortis) podrá ser autorizado por:

  1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, o concejal en quien delegue.
  2. En defecto de los anteriores, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
  3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada. Se trata del matrimonio celebrado encontrándose uno o ambos contrayentes en situación de inminente peligro de muerte, de manera que no haya tiempo material para disponer el casamiento en su forma ordinaria. Puede ser necesario un informe médico que acredite dicho peligro.

Nulidad del Matrimonio

Causas de Nulidad según el Código Civil (Artículo 73)

Las causas de nulidad del matrimonio vienen reguladas en el artículo 73 del CC:

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
  2. El matrimonio celebrado entre las personas mencionadas en los impedimentos:
  • Los menores de edad no emancipados.
  • Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
  • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  • Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (salvo dispensa).
  • Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal (salvo dispensa). Las dispensas pueden ser otorgadas por el Juez competente.
El matrimonio contraído por coacción o miedo grave. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento. El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos requeridos.

Eficacia Civil de la Nulidad o Ineficacia del Matrimonio Canónico

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre la nulidad de matrimonio canónico tendrán eficacia en el orden civil a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.

Esta solicitud de homologación puede ir acompañada o no de la solicitud de adopción de medidas sobre la custodia de los hijos, la pensión de alimentos, el uso de la vivienda, la pensión compensatoria del cónyuge, etc., dado que estas medidas son de carácter civil y no pueden ser tomadas por tribunales eclesiásticos.

Las resoluciones eclesiásticas carecen de eficacia civil automática, pues se exige una resolución civil de homologación.

Quien haya contraído matrimonio canónico podrá instar la nulidad ante la jurisdicción civil o la eclesiástica. No resulta permitido al Juez civil entrar a revisar el fondo de las resoluciones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado o las resoluciones eclesiásticas sobre la nulidad matrimonial, sino únicamente verificar si son ajustadas o no a la legalidad estatal (respeto del orden público, derechos fundamentales, etc.).

En consecuencia, cualquier causa canónica de nulidad reconocida por un tribunal eclesiástico puede obtener eficacia civil si cumple los requisitos de homologación. El Tribunal Supremo (TS) establece que no se permite la revisión en proceso civil de las causas canónicas de nulidad o disolución matrimonial.

La legislación autoriza a los contrayentes para optar por la forma de matrimonio que les interese o se acomode a sus creencias, y acudir, en caso de crisis, tanto a los Tribunales Civiles como a los eclesiásticos, buscando la posterior eficacia civil de la sentencia o resolución canónica si procede.

Efectos Legales de la Admisión de la Demanda de Nulidad, Separación o Divorcio

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los siguientes efectos:

  1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
  3. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad y Mercantil. Los deberes de los padres respecto a los hijos no desaparecen con la crisis conyugal.

Tipos de Medidas en Procesos de Crisis Matrimonial

  • Medidas provisionalísimas o previas.
  • Medidas provisionales.
  • El convenio regulador.
  • Medidas judiciales o definitivas.

Régimen Económico Matrimonial: Bienes Privativos y Gananciales

Bienes Privativos (Artículo 1346 CC)

Son privativos de cada uno de los cónyuges:

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito (herencia, donación).
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Se consideran aquí los derechos personalísimos, aunque tengan contenido patrimonial.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. La indemnización derivada de daños a bienes privativos es privativa.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Bienes Gananciales (Artículo 1347 CC)

Son bienes gananciales:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354 CC (proindiviso).

Respecto a los bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad, se presumen gananciales y se inscribirán a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, salvo prueba en contrario.

El Régimen de Participación

Es un régimen económico matrimonial en el que, durante su vigencia, cada cónyuge mantiene su propio patrimonio, administrando libremente sus bienes (actuando de forma similar al régimen de separación de bienes), pero al término del régimen, el cónyuge que ha adquirido mayores ganancias debe compensar al otro que ha obtenido menos.

Los casados bajo este régimen que adquieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario (copropiedad).

Extinción del Régimen de Participación

El régimen de participación se extingue por las mismas causas previstas para la sociedad de gananciales.

Liquidación del Régimen de Participación

Una vez tenga lugar la extinción del régimen de participación, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

La Posesión de Estado en la Filiación

La clave de la regulación de las acciones de reclamación de la filiación (matrimonial y extramatrimonial) viene representada por la existencia o inexistencia de posesión de estado. Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

La posesión de estado ha de considerarse como una situación de hecho a través de la cual se manifiesta o puede inferirse la existencia de una relación de filiación. Tradicionalmente se ha indicado que los elementos que la conforman son:

  • Nomen: Se refiere a la utilización constante del apellido del presunto progenitor por parte del hijo.
  • Tractatus: El presunto progenitor (y su familia) dispensa al hijo el trato propio de tal, atendiéndolo, cuidándolo y proveyendo a su educación y mantenimiento.
  • Fama (o reputatio): El reconocimiento público de la relación de filiación; es decir, que en el entorno social y familiar se considere a la persona como hijo del presunto progenitor.

Requisitos y Prohibiciones de la Adopción

Requisitos Generales para la Adopción

Un requisito previo frecuente para la adopción es la situación de desamparo en que se encuentra el menor. Esta situación implica el no ejercicio o el ejercicio inadecuado de las funciones de guarda de los menores por parte de sus padres o tutores. En estos casos, las entidades públicas encargadas de la protección de los menores asumen la tutela automática de ellos y deben adoptar las medidas de protección necesarias, constituyendo en su caso un acogimiento (familiar o residencial, temporal o permanente) e incluso preadoptivo.

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 CC, será posible una nueva adopción del adoptado.

Requisitos de los Adoptantes

El adoptante debe reunir las siguientes condiciones respecto del adoptado:

  1. Ser mayor de 25 años (en adopción por pareja, basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad).
  2. Tener, como mínimo, 16 años más que el adoptado.
  3. Tener, como máximo, 45 años más que el adoptado (esta diferencia máxima puede tener excepciones y matizaciones según las circunstancias).

No pueden ser adoptantes las personas jurídicas. Tampoco pueden adoptar quienes no tengan plena capacidad de obrar.

Prohibiciones para Adoptar

No puede adoptarse:

  1. A un descendiente.
  2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (hermanos, cuñados).
  3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
  4. Como regla general, nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo los casos de adopción conjunta por cónyuges o pareja de hecho estable.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *