Fundamentos del Derecho Minero: Leyes, Jurisprudencia y Principios Clave

Ley: La ley es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.

Condiciones de Existencia de la Ley:

  • a.- La ley es Obligatoria.
  • b.- La ley es establecida por la autoridad pública.
  • c.- La ley es sancionada por la fuerza.
  • d.- La ley es establecida con carácter permanente para un determinado número de actos o hechos.

Jurisprudencia

Es el derecho que se desprende de los fallos uniformes pronunciados por los tribunales superiores de justicia al conocer y juzgar asuntos similares.

Principio de Constitucionalidad de la Ley

La Ley debe empezar a regir desde el momento de su entrada en vigencia, hasta su derogación en el territorio sobre el cual rige el ordenamiento jurídico bajo cuyo imperio fue dictado, y sujetándose a la Constitución Política del Estado, que es la Ley fundamental, base del sistema jurídico, es la ley de las leyes, de la que deben subordinarse las demás leyes. Pirámide (desde la base a la punta): Constitución política – Leyes – Decretos – Reglamentos – Ordenanzas.

Reglamentos

Es un decreto de alcance general e impersonal. Ej: el Reglamento del Código de Minería.

Simple Decreto o Decreto Individual

Es el que se refiere a una persona o situación determinada, ej.- Aquel que nombra a un funcionario público.

Principio del Conocimiento de la Ley

Nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia (art 8 CC.).

La ley se presume de derecho conocida por todos.

Principio de la Obligatoriedad de la Ley

  • La Ley no obliga sino una vez promulgada, en conformidad a la constitución política del estado y publicada mediante su inserción en el Diario oficial y desde esta fecha se entenderá conocida por todos y será obligatoria (art 7).
  • Vigencia de la Ley. Normalmente la fecha de vigencia de la ley es la de su publicación, pero puede señalarse en la propia Ley otra fecha para que entre en vigencia. Ejemplo C de M.
  • Derogación de la Ley. La ley está vigente hasta su derogación, que es el acto por el cual se suprime la fuerza obligatoria de la Ley, ya sea porque se reemplaza por otra o se elimina. La derogación solo puede hacerse por otra ley, que expresamente deroga la anterior (derogación Expresa) o bien contiene disposiciones inconciliables con la anterior (derogación Tácita).
  • Principio de Irretroactividad de la Ley (Art 9)

    • La ley solo puede disponer para el futuro y no tendrá efecto retroactivo.
    • Excepción al principio general.
    • La retroactividad consiste en la prolongación de la ley a una fecha anterior a la de su promulgación, esto es, que la Ley afecte a ciertos actos acaecidos con anterioridad.
    • Ejemplo: Se dicta una ley que establece que un impuesto se aplicará desde el 1 de enero y la ley se publica el 1 de julio.


Legalidad de la Retroactividad

Este principio es legal y no constitucional, el legislador puede dictar leyes con efecto retroactivo; pero, debe señalarlo en forma expresa en la ley y con un alcance interpretativo de aplicación restringido.

Límite Constitucional de la Retroactividad

Se encuentra en las Garantías constitucionales, especialmente en lo que concierne al derecho de propiedad en todas sus formas que garantiza la Constitución Política del Estado.

La entrada en vigencia de una ley genera problemas en orden a determinar si deben o no respetarse las situaciones jurídicas creadas al amparo de una ley anterior, que difiere obviamente de las nuevas. Para solucionar este problema se dictan las Disposiciones transitorias que se pronuncian sobre estas situaciones creadas.

El principio fundamental de esta ley es de respetar los derechos adquiridos bajo el imperio de una Ley anterior, no así las meras expectativas que se rigen por la nueva ley íntegramente.

Nociones Generales del Derecho de Minería

  • Yacimiento: Sitio donde se encuentra un depósito de sustancias susceptibles de explotación económica.
  • Mineral: Cualquier sustancia inorgánica que pueda extraerse para su aprovechamiento.
  • Mina: Desde el punto de vista jurídico se define como “Depósito natural de sustancias del reino mineral” aunque de momento no ofrezca interés económico, así lo establece la constitución de 1980. (art. 19 N 24 inciso 6).


  • Las minas, antes de ser descubiertas son solo cosas y no bienes y se distinguen de otros productos de la naturaleza por:

a.- Habitualmente se hallan ocultas en el subsuelo, por tanto, es necesario buscarlas e investigar sus características.

b.- Son agotables.

c.- Casi nunca están formadas solo por las sustancias que interesan, y es necesario separarlas de otras que carecen de valor.

Se define al Derecho de minería como el conjunto de principios y preceptos especiales que rigen las concesiones exclusivas para explorar o explotar las sustancias minerales susceptibles de aprovechar por cualquier persona, regulando su constitución, naturaleza, ejercicio y extinción, los actos de contratos y litigios que se refieren a ella.

¿Cuáles son los sujetos que tienen relación con el Derecho de Minería?

a.- El Estado, en su calidad de tal y como su titular del dominio que el constituyente le atribuye sobre las minas.

b.- Los solicitantes y los titulares de las concesiones para explorar o explotar.

c.- Los titulares de los predios superficiales que abarcan estas concesiones.

d.- Los terceros que intervienen en actos, contratos o litigios que tengan relación a ellos.


El Derecho de Minería además se vincula con el Derecho Constitucional ya que este sienta las bases del ordenamiento jurídico de la actividad extractiva – con el Derecho Civil que le sirve de inspiración para las materias de servidumbres, los contratos y transferencias y transmisión de las concesiones – con el Derecho procesal, porque la constitución judicial de esta se halla reglamentado como procedimiento de jurisdicción voluntaria – también se encuentra ligada ya sea indirectamente a las demás que conforman el ordenamiento jurídico legal del país.

  • d.- En la mayoría de las legislaciones mineras se consideran por lo general como bienes independientes de los terrenos superficiales.
  • La actividad minera es un complejo conjunto de operaciones cuyo propósito es buscar, extraer y procesar las sustancias minerales que ofrecen interés económico.
  • Las principales etapas de esta actividad son:

La exploración

La explotación

El beneficio o tratamiento de estas sustancias

  • La actividad minera en sus dos primeras etapas es una actividad diferente a las demás, porque depende de diversos factores que la diferencian nítidamente de otras ramas de la producción o servicios. De esta forma se dice que la minería tiene un alto grado de aleatoriedad.


1.- Doctrina de la accesión.-

“El dueño del suelo lo es del cielo y del subsuelo” Atribuye al dueño del respectivo predio superficial el dominio originario de las minas que se encuentran en la superficie o en las profundidades del mismo y por tanto le reconoce el derecho a explotarlas.

2.- Doctrina del Regalismo. (Regléis: Regio) del soberano, es decir, de aquella preeminencia o prerrogativa en virtud de la suprema autoridad y potestad que ejerce un soberano y hoy, en el concepto moderno, El Estado (Fisco) es el dueño absoluto de las minas, de la misma naturaleza que los particulares poseen la propiedad sobre sus bienes. El dominio del Estado implica que puede, usar, gozar, enajenar, arrendar, trabajar o ejecutar cualquier acto de dominio sobre ellas.

(La manifestación más evidente del regalismo es el tratamiento que se les da a los hidrocarburos líquidos y gaseosos).

3.- Doctrina de la ocupación.- Considera a las minas como cosa de nadie. El dominio originario de cada mina es el primer ocupante de la misma, que será habitualmente su descubridor, el cual tendrá por tanto el derecho a explotarlas. Esta doctrina no ha tenido acogida en la legislación minera de nuestro país.

Problema: Produce anarquía, producía muchos pleitos ya que un mismo yacimiento puede ser objeto de derechos análogos por diversos ocupantes.

Problema: Falla porque las minas se descubren generalmente por azar.


4.- Doctrina de la Res Nullíus.- Sostiene que las cosas no pertenecen a nadie, ni siquiera al Estado, sin embargo, el Estado como gestor del bien común, otorga derechos sobre los yacimientos a aquellas personas que así lo soliciten y demuestren facultades económicas para su explotación, sin importar quién efectivamente las haya descubierto. En Chile, bajo la vigencia del C.M de 1932 se aplicó respecto a los yacimientos de carbón.

Prob.- Desalienta la explotación y exploración al no asegurarle al descubridor el fruto de su esfuerzo.

Prob. Otorgamiento discrecional.- Esto puede ser fuente de abusos y corrupción al quedar este entregado al criterio y honradez de los funcionarios.

5.- Doctrina de la libertad de minas.- Las minas son bienes públicos, entendida dicha expresión como bienes de la comunidad. Además agrega que el Estado tiene el dominio sobre las minas, este “dominio” no es sinónimo de propiedad, sino que significa lo que dicho un conjunto de potestades que posee el Estado y que debe orientarlos hacia el bien común. Las que, por tratarse de bienes públicos son otorgadas en concesión a particulares. La concesión es una figura jurídica que permite a los particulares aprovechar los bienes públicos, creándoles derechos que antes no poseían.

Código de Minería

  • ART. 1.- Reproduce el artículo 24 inciso 6 de la constitución política del Estado que dice:


ART.1 El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieran situados.

Pero toda persona tiene la facultad de cavar y catar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo Nº 2 de este título y también de constituir concesión minera de exploración y de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el art 22.

En otro Art. agrega que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y beneficio de dichas minas (plantas).

El dominio minero tiene las siguientes características:

a) Es absoluto, o sea es independiente y no está sujeto a limitaciones o gravámenes.

b) Es exclusivo.- es decir, excluye a cualquier otro titular.

c) Es inalienable, porque no es susceptible de enajenación (venta).


d) Es imprescriptible, o sea ni siquiera por el goce inmemorial podría privarse de él, al estado por la prescripción adquisitiva.

El Art. 1 y la constitución política entienden que “todas las minas” se refiere a todos los depósitos naturales de sustancias del reino mineral, con la sola excepción de las arcillas superficiales, que fueron excluidas expresamente.

Los depósitos de desmontes, escorias y relaves no son naturales, razón por la cual no están incluidos en el dominio minero. No obstante, las sustancias minerales concesibles contenidas en ellos pueden ser objeto de concesión minera, en ciertas circunstancias (Art. 6 CM).

Las arcillas superficiales

Las Covaderas.- Es todo depósito de guano, que es la materia fecal que excretan las aves marinas y que, pese a su origen orgánico, ha sido sometida desde antiguo a la legislación minera, por su alta calidad como fertilizante.

Las arena Metalíferas.

Los Salares

Los depósitos de Carbón

Los depósitos de hidrocarburos.-

Las demás sustancias fósiles.

  • El Art. 1 que se analiza se señala que el estado tiene este dominio no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos superficiales. Ello significa:


1.- La riqueza mineral y el terreno en que esta se encuentra, son completamente independientes, porque sobre ellos recaen derechos de dominio que son siempre diferentes, aún en aquellos casos en que el Estado sea titular de ambos. Caso Bienes nacionales- Propiedad Minera.

2.- Que, para los efectos del dominio minero estatal, no existe la distinción entre el suelo y el subsuelo, de esta manera toda la riqueza está incluida en este dominio del estado, aunque esta se encuentre en la superficie o en el subsuelo.

Desde el momento en que se consagró esta independencia jurídica de las minas respecto del terreno, se tuvo que admitir la posibilidad cierta de que se produjera la contraposición de intereses entre el estado o el concesionario minero, por una parte, y el dueño del terreno por otra. Para resolver este problema se dispuso que los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y beneficio de las minas.

  • Art.2.- Señala el tipo de derecho de que se trata y separa el predio superficial de la concesión minera, además indica los tipos de concesión: Exploración y Explotación


Art.3.-Indica los inmuebles accesorios de la concesión ¿Qué son inmuebles accesorios?

Se consideran inmuebles accesorios de la mina, las cosas u objetos destinados permanentemente a su explotación por el dueño, como las construcciones, máquinas, bombas, instrumentos, utensilios y animales.

  • Art.4.- El estado puede explorar sustancias concesibles por medio de sus empresas de las que sea dueño o que tengan participación ¿Cuáles empresas?
  • Art.5.- Indica las sustancias mineras metálicas y no metálicas, las sustancias fósiles e incluye las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.
  • Art-6.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.
  • Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.


No se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.

Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.

  • Art. 7. YACIMIENTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONCESION MINERA.

1.- Los hidrocarburos líquidos y gaseosos

2.- El Litio (Los Salares De Atacama Mayores reservas de Litio)

3.- Los yacimientos existentes en las aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional (Nódulos Marinos)

4.- Los yacimientos de cualquier especie situados, en zonas que, conforme a la ley se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros.

  • Art.8 Explica cómo se pueden explotar las sustancias no concesibles definidas por el Art.7:
  • a. Puede explorar directamente el estado, o por medio de sus empresas


b.- Concesiones administrativas (a particulares), con los requisitos y bajo las condiciones que el presidente fije, para cada caso, por decreto supremo.

  • Art.9.- resuelve el problema que se presente cuando en un yacimiento de sustancias concesibles, este también contiene sustancias no concesibles
  • Art. 10.- Caso del Torio y Uranio, el estado tiene la primera opción de compra.- debe comunicar su obtención a la comisión Chilena de energía nuclear a fin de que esta puede ejercer el derecho por cuenta del estado
  • Art.11.- Explica la sanción que se aplica al productor que no cumpla con lo establecido por El Art. 10
  • ¿Cuál es el valor de la multa y quien la aplica? una multa por el valor de mercado de los productos y si se han enajenado a terceros se aplicará el monto máximo de la multa
  • Art. 12.- Cuando una sustancia mineral tiene presencia significativa en un producto minero
  • Art.- 13 Cuales no son sustancias concesibles y que no se rigen por el C.M.

    Las arcillas superficiales.- son excluidas porque corresponden a suelos agrícolas, ellas pertenecen al dueño del predio superficial.


Tipos de Cateo

Cateo libre: Son aquellos terrenos en que se puede cavar y catar sin permiso de nadie, (terrenos abiertos e incultos.- quienquiera sea su dueño.

Las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.-

Art.-14 .- Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse.

Art. 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.

En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.

Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.


Cateo prohibido: Son aquellos en que no se puede cavar o catar en forma alguna, a menos que su dueño otorgue el permiso. No se puede cavar o catar en terreno con vides o árboles frutales, en casas y sus dependencias.

Cateo reglamentado: son aquellos en que se puede cavar y catar siempre que se cuente con el permiso del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor:

Para cavar y catar en terrenos prohibidos y cateo reglamentado, ellos no lo son para constituir concesión minera de exploración o de explotación. La obtención de estos permisos no obsta a la constitución de la concesión, la infracción a la prohibición de efectuar labores mineras sin permiso previo, sujeta al infractor a las penas de indemnizaciones de las leyes generales, civiles y penales.

Art.- 16. El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:

1°. Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;
2°. Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso.


3°. Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere. Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.

Art.17.- A quien se debe recurrir para solicitar los permisos por escritos para cavar y catar. Estos permisos que otorguen los funcionarios del estado, le son aplicables las prohibiciones y sanciones del estatuto administrativo en los asuntos que tengan interés algunos de sus parientes.

Art 18.-Monto de las multas por contravenir las disposiciones del art. Anterior (50 UTM, en caso de reincidencia al menos será el doble, pero no podrá exceder de 100 UTM)

Art.- 19 Derechos que otorga la Facultad de cavar y catar y obligaciones que impone.

Art.- 20.- No se puede cavar y catar en concesión ajena constituida


Art.- 21 ¿Puede el servicio efectuar trabajos de reconocimiento en concesión minera sin autorización de su dueño?

Art.- 22 Las personas que no pueden hacer pedimentos ni manifestaciones ni adquirir concesiones mineras. Art.-23.- Sanción a las personas que infringen el Art. 22

Art. .24 Los que pueden hacer pedimentos sin autorización de sus respectivos representantes legales.

Los menores adultos.- Los varones mayores de 14 años y menores de 21, y las mujeres mayores de 12 años y menores de 21. Estos deben actuar representados por sus respectivos representantes legales

Las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal.

Art.-25.- Los derechos de los menores adultos y de las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal.

DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS

Art.- 26.- Objeto de las concesiones mineras.-


Art.- 27.- No se puede constituir una concesión minera sobre otra constituida previamente. Problemas que se presenta en las concesiones antiguas: Metálicas y no metálicas: Art transitorios del CM.

Art.28 es el derecho que se confiere, por medio de los tribunales ordinarios de justicia, a toda persona para que explore o explote las sustancias minerales concesibles que existan dentro del perímetro de un terreno determinado, siempre que se cumpla con el interés público que justifica su otorgamiento.

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