1. El Derecho
El **Derecho** solo existe cuando se vive en sociedad. Es necesario un sistema de reglas sociales que haga posible la convivencia. Cuando estas reglas se establecen por quien tiene potestad o poder para ello en la unidad política, tales reglas se transforman en **normas jurídicas**, cuyo conjunto compone el **Derecho**. Pero el Derecho es algo más, pues para que el Derecho cumpla la función que tiene asignada es preciso que tales reglas se impongan coactivamente a los ciudadanos. Necesita para ello, una autoridad que haga efectivas esas normas velando por su cumplimiento y una autoridad que resuelva los conflictos e imponga las sanciones a aquellos que no cumplan las normas voluntariamente. El **Derecho**, por tanto, es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones sociales establecidas por los órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos. Es importante entender que el Derecho no es solo un conjunto de normas, es, además, toda la organización que las hace valer. Ambas realidades, las normas y la organización que las sustentan, componen el **ordenamiento jurídico** de cada grupo social.
2. La Norma Jurídica
2.1. Concepto, Caracteres, Estructura y Clases
El **Derecho** es un instrumento de organización social y un medio de resolución de conflictos. Para ello, se estructura en base a un conjunto de reglas de conducta que se denominan **normas jurídicas**. Las normas jurídicas se diferencian por su obligatoriedad y por su carácter coactivo. En suma, las normas jurídicas pueden definirse como normas de conducta vinculantes y coactivas dirigidas a organizar las relaciones sociales.
Estructura de las normas jurídicas: las normas jurídicas suelen funcionar como un silogismo: plantean una hipótesis y establecen las consecuencias o los efectos que se producirán siempre que se dé esa hipótesis.
En todo caso, las normas jurídicas se caracterizan por su **abstracción** y su **generalidad**. Las normas jurídicas tienen muchas clasificaciones: por el ámbito de aplicación, se distingue entre normas generales y especiales que se aplican a una parte del territorio. Por el hecho de que puedan ser o no ser sustituidas por la voluntad de los particulares, se habla de **normas imperativas** cuando la norma no puede dejar de aplicarse por los particulares y de **normas dispositivas** cuando su contenido puede ser alterado o modificado por los particulares. La función de las normas dispositivas es resolver los problemas que se plantean si las personas al celebrar un acto o un contrato no son precisas y olvidan pactar sobre cuestiones que tarde o temprano se plantean.
2.2. El Sistema Español de Fuentes del Derecho
La expresión «**fuentes del Derecho**» se emplea para referirse al lugar de donde surge el Derecho, las normas jurídicas y, más concretamente, a los modos de expresión y exteriorización de las normas jurídicas. El sistema de fuentes cumple una doble función: dónde están las normas jurídicas que debemos observar y ordena tales normas para señalarnos la norma vigente, aquella que debemos aplicar. El sistema de fuentes está en el artículo 1 del CC establece y ordena jerárquicamente las fuentes del Derecho español, señalando como tal a la **Ley**, la **costumbre** y los **principios generales del Derecho**.
Ahora bien, la redacción actual del artículo 1 del CC es del año 1973 y, por tanto, anterior a la Constitución de 1978. La **Constitución** es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico. Por ello, debe anteponerse y añadirse a la enumeración tradicional del CC la Constitución. La Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico que prevalece sobre todas las demás, es directamente aplicable y sus preceptos pueden alegarse ante los Tribunales. Es la norma jurídica suprema, por lo cual todas las normas deben ajustarse a ella. La ley que no lo hace es inconstitucional y así lo declara el órgano encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes: el Tribunal Constitucional. Cuando el CC habla de la **Ley** como fuente del Derecho, emplea el significado más amplio: norma jurídica escrita, general y abstracta emanada de los distintos poderes del Estado. Por tanto, se incluyen tanto las disposiciones legislativas que provienen del poder legislativo, como las que provienen del poder ejecutivo. Pero, en sentido estricto, la palabra Ley se emplea para referirse exclusivamente a las disposiciones normativas dictadas por los órganos legislativos, constituidos por los representantes del pueblo del que emana la soberanía nacional. Centrándonos en la legislación estatal, las Cortes Generales dictan dos tipos de leyes, las **leyes orgánicas** y las **leyes ordinarias**, que se distinguen por dos criterios: el grado de participación parlamentaria que se exige para su aprobación, modificación o derogación y las materias sobre las que recaen. Las leyes orgánicas requieren ser aprobadas, modificadas o, derogadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Las leyes ordinarias requieren mayoría simple de votos.
Son materias reservadas a leyes orgánicas: el desarrollo o ejecución de los derechos fundamentales y las libertades públicas, la aprobación y modificación de los Estatutos de Autonomía, la Ley Electoral General, y las demás previstas en la Constitución: entre ellas, la organización de los distintos poderes del Estado y de sus órganos la convocatoria de referéndum o la aprobación de Tratados Internacionales. Cuando hay un cambio legislativo y una nueva norma entra en vigor, resulta de vital importancia determinar si debe aplicarse a las relaciones jurídicas surgidas con anterioridad a la misma o no. Este problema lo resuelven las llamadas **normas de transición** o **Derecho transitorio** cuya finalidad es resolver este tipo de conflictos indicando si los actos y las situaciones realizadas al amparo de una ley antigua deben continuar siendo reguladas por la ley antigua o ser reguladas por la nueva ley. La nueva ley es **retroactiva** cuando se aplica a los actos y a las situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley antigua. La nueva ley es **irretroactiva** cuando solo debe ser aplicada a los actos que se realicen o las situaciones que se creen después de su entrada en vigor.
Como regla general, nuestro Derecho establece la irretroactividad de las normas. Así se deduce del artículo 9.3 de la Constitución que establece, como mandato imperativo y del artículo 2.3 CC. Pese al dogma de la división de poderes, en todos los países el poder ejecutivo cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones generales con rango o fuerza de ley. Esta función legislativa del poder ejecutivo se produce porque la tramitación parlamentaria de las leyes es lenta y compleja, lo que justifica que, bajo ciertas condiciones y circunstancias, el poder ejecutivo dicte disposiciones con rango de ley. En los **Decretos Legislativos** las Cortes Generales delegan en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, pero, por su carácter excepcional en el esquema constitucional, deben hacerlo de forma expresa, sobre materias determinadas que no estén reservadas a leyes orgánicas y con fijación de plazo para su ejercicio. La finalidad de la delegación puede consistir en la formación de un Texto articulado. En este caso, se dicta una Ley de Bases en la que las Cortes señalan unas orientaciones y directrices a fin de que el Gobierno, encomendando la labor a las personas que considere más idóneas, redacte el texto legal. Pero la finalidad de la delegación puede consistir también en la formación de un Texto refundido, juntando varios textos legales en uno. Aquí el poder ejecutivo se limita a reordenar varias leyes, dispersas o publicadas en distintas épocas, eliminando preceptos derogados y formando un conjunto coherente (por ej., el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, aprueba con el título de Código de Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Debe también destacarse el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que refunde en una sola Ley todas las disposiciones que antes se encontraban en distintas leyes.
En el caso de los **Decretos Leyes**, el ejecutivo no recibe delegación de las Cortes, sino que es la propia Constitución la que autoriza al Gobierno a dictar la disposición normativa con rango de ley, por tratarse de supuestos de extraordinaria y urgente necesidad que no pueden afrontarse tramitando la ley por el procedimiento ordinario, lento aunque sea de urgencia. Ahora bien, la Constitución configura los Decretos-Leyes como disposiciones legislativas provisionales, por eso, deben ser sometidos al control del Congreso de los Diputados, antes de que transcurra un plazo de treinta días, para que se pronuncie expresamente sobre su convalidación o derogación. Por otro lado, deben quedar excluidas de la posibilidad de ser reguladas por Decreto-Ley, las materias reservadas a leyes orgánicas, aun cuando el artículo 86 de la Constitución solo enumera algunas. El poder ejecutivo dicta también disposiciones normativas de rango inferior a la ley en virtud de su potestad reglamentaria. Técnicamente no son leyes, son normas jurídicas de carácter reglamentario: normas jurídicas dictadas por escrito, para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes. Están siempre por debajo de la ley, no pueden tratar sobre materias reservadas a leyes, ni contradecir normas legales y adoptan distintas formas según el órgano del que provengan: Gobierno, ministro. La jerarquía entre las distintas disposiciones legales se articula en varios principios:
- Jerarquía: «Ley superior prevalece sobre la inferior»
- Temporalidad: «Ley posterior deroga la anterior»
- Especialidad: «Ley especial prevalece sobre la general».
Estos principios nos ayudan a llegar a la norma jurídica que se aplica al caso concreto. Pero puede suceder que no encontremos ninguna norma escrita aplicable al caso. Hay que volver al sistema de fuentes del Derecho y a la segunda fuente que menciona en el artículo 1 de CC. La **costumbre**. Se diferencia de las leyes en que no proceden de la organización política sino que son reglas que la sociedad se da a sí misma.
La costumbre es una conducta generalmente observada en un lugar, comarca territorio durante largo periodo de tiempo en cumplimiento de una hipotética regla de Derecho que se considera vigente. Esa conducta con el paso del tiempo acaba convirtiéndose en obligatoria. La costumbre como fuente del Derecho ha tenido mucha importancia en otras épocas, pero su importancia actual es secundaria, pues es una fuente subsidiaria: las normas consuetudinarias solo tienen vigencia cuando no haya una ley escrita aplicable al caso, además, no debe ser contraria a la moral y debe resultar probada (art. 1.3 CC).
Los **Principios Generales del Derecho** son los que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, es decir, son los criterios genéricos en los que se inspira la formulación de nuestras normas jurídicas. Los Principios Generales son una fuente subsidiaria de segundo grado: solo se aplican en defecto de ley y costumbre. Su función es cerrar el sistema de fuentes, pues obliga a los jueces a resolver los asuntos que se les plantean sin que puedan alegar que no existe una norma jurídica aplicable al caso.