Principios Fundamentales del Proceso Penal
Principio de Necesidad
Se necesita un proceso penal (en el que se puede imponer una pena) para la realización del Derecho Penal. Esto es, a su vez, una garantía del principio de legalidad penal (Art. 25 CE). La existencia de un hecho aparentemente delictivo debe suponer la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional. No caben criterios de oportunidad ni discrecionales para iniciar el proceso, ni para ponerle fin anticipadamente o por cualquier otro medio no previsto en la Ley.
Principio de Oficialidad
Es el principio opuesto al dispositivo. Por tanto, el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de los sujetos para la tutela de sus propios derechos e intereses legítimos, sino que se trata de un interés público que requiere de actividad jurisdiccional.
La vigencia de este principio se exceptúa en los delitos perseguibles únicamente a instancia de parte y se atempera respecto a los que precisan la previa denuncia de la persona ofendida.
En la fase instructora, destinada a investigar los hechos para determinar si constituyen o no un supuesto delictivo y a la identificación del presunto delincuente, la vigencia del principio de oficialidad es prácticamente total.
En la fase de enjuiciamiento (juicio oral), este principio se diluye, pues actividades como instar la práctica de nuevas pruebas en el juicio oral pueden hacer que el órgano judicial pierda su posición de tercero imparcial.
Principio de Legalidad
Pretende el sometimiento de los poderes públicos a la Ley. Se basa en las formulaciones clásicas: Nullum crimen sine poena; nulla poena sine lege; nulla poena sine iudicium. El principio de legalidad constituye una exigencia no solo de seguridad jurídica (para conocer los delitos y penas previamente), sino también de garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido a penas que no admita el pueblo. También opera como garantía del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley penal.
Principio de Oportunidad
En sentido estricto, se limita a los sujetos públicos y al marco del proceso, abarcando las excepciones a la obligación de incoación ante todo conocimiento de una notitia crimis hasta la finalización del proceso a través de una resolución. Puede entenderse como una excepción al principio de legalidad, pues su vigencia permite que se persigan o no conductas aparentemente delictivas, que no se formule y/o sostenga acusación, o que se acuerden con las partes los diferentes elementos de la acción penal o la imposición de la pena.
La Negociación y el Principio de Consenso
Este principio se refiere a la forma de terminación del proceso penal mediante un acuerdo de conformidad entre las partes acusadoras y el imputado.
Principios sobre la Iniciativa y Aportación de Hechos y Pruebas
Principio Dispositivo y de Aportación de Parte
Las partes inician y delimitan el objeto del proceso, les corresponde introducir los hechos, corren con la carga de probarlos y pueden y deben solicitar la práctica de aquellos medios probatorios que estimen necesarios.
Principio de Oficialidad e Investigación de Oficio
Es el juez y/o el Ministerio Fiscal quien puede introducir los hechos, delimitar el objeto del proceso y determinar o acordar la práctica de los medios probatorios.
Principio de Igualdad
La igualdad entre partes es esencial: dos partes iguales contienden frente a un Juez imparcial. El principio de igualdad se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e incluso con el derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24 CE).
Principio de Audiencia o Contradicción
Se basa en la máxima “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”. Durante la instrucción, la rebeldía del imputado no suspende las actuaciones. Sin embargo, se originará el deber para el órgano jurisdiccional de informar sobre la adquisición de la condición de encausado. El principio rige en toda su plenitud en la fase de enjuiciamiento o juicio oral. Ésta no podrá iniciarse sin la existencia de un acusado, que además esté a disposición del órgano enjuiciador.
Las dos partes han de tener la posibilidad de poder hacer alegaciones, han de tener pretensiones opuestas y las mismas oportunidades de presentar o pedir pruebas.
Principio Acusatorio
Abarca cuatro extremos:
- Necesidad de la existencia de acusación: “No hay proceso sin acusación”. En relación a la forma, la acusación deberá ser comunicada al sujeto pasivo en los términos que marca cada proceso y deberá ser sostenida a lo largo de la fase enjuiciadora. Así pues, se atenderá a las partes acusadoras y al Ministerio Fiscal como órgano oficial de la acusación.
- Quien acusa no puede juzgar: Garantiza la imparcialidad del juez.
- Correlación entre acusación y sentencia (la congruencia en el proceso penal): La sentencia no puede condenar por hecho punible distinto del que fue objeto de la acusación, ni a sujeto diferente de aquel a quien se investigó y posteriormente se acusó.
- Prohibición de reformatio in peius: La necesidad de acusación se extiende a las diferentes instancias. Así, la acusación delimitará el objeto de conocimiento del Juez de apelación, sin que dicho Juez pueda incurrir en reforma peyorativa (empeorar la situación del recurrente si solo él ha recurrido).
Oralidad y Escritura
Oralidad: Implica fundamentar la resolución judicial en material aportado por las partes por medio de la palabra hablada y, especialmente, en la prueba desarrollada oralmente ante el órgano judicial.
Escritura: La resolución se fundamentará en los datos deducidos o alegados por las partes por escrito. Será un proceso escrito cuando las actuaciones determinantes sean escritas, operando las orales, de haberlas, con carácter accesorio.
Hoy en día no existe un procedimiento radicalmente oral o escrito. En términos generales, nuestro proceso penal está informado por el principio de oralidad en sus aspectos esenciales: la práctica de la prueba y los informes, la última palabra del acusado y, especialmente, que el Juez dicte sentencia basándose en lo presenciado en el juicio oral.
Inmediación, Mediación y Concentración
Según el principio de inmediación, el Juez que resuelva el proceso debe haber asistido a la práctica de las pruebas con inmediación, apreciando las declaraciones y observando directamente los restantes medios de prueba.
El principio de mediación (o presencia judicial) implica que el juez debe estar presente para recibir directamente las pruebas y alegaciones.
El principio de concentración busca realizar las actuaciones procesales, especialmente el juicio oral, en el menor número posible de sesiones o audiencias, preferiblemente en una sola, para que el juez pueda tener una impresión conjunta y fresca del asunto.