Garantías de la Detención: Derechos Fundamentales y Límites Legales

(art.384 bis) de la propia Ley que prevé la posibilidad de prolongar la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, el tope de las 72 horas constitucionalmente previsto, hasta un límite previsto de 48 horas, siempre que solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención sea autorizada por el Juez en las 24 horas siguientes. Una segunda excepción encontramos en nuestro ordenamiento respecto de la previsión del art. 17.2. Sin embargo, la autoridad gubernativa que acordara la detención habrá de dirigirse al juez de instancia del lugar en que la misma se hubiere producido, dentro de las 72 horas siguientes, interesando el internamiento a su disposición en centros de detención o en locales que no tengan carácter penitenciario. El Tribunal Constitucional entendió que esta previsión es constitucionalmente legítima, por cuanto que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es judicial, sin perjuicio del carácter administrativo de la decisión de expulsión y de la ejecución de la misma. La decisión judicial respecto a la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión ha de respetar en todo caso los derechos fundamentales de defensa.

C) Las garantías procesales de la detención:

El art. 17.3 proclama las garantías procesales que deben acompañar a toda detención. La primera decisión es la relativa a los titulares de las garantías procesales por él establecidas. La norma las atribuye a toda persona detenida, es decir, que corresponderán a quienes hayan privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal y para su puesta a disposición de la autoridad judicial. Estas encuentran su sentido en el aseguramiento de la situación de quien, privado de su libertad, se enfrenta a la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal; las garantías procesales son las siguientes:

A) Garantías de información inmediata al detenido:

En la cual abarca dos aspectos diferenciados: de un lado, los derechos que le asisten y, por otro lado, las razones que han movido a su detención. Estas dos informaciones han de facilitarse de forma inmediata, previsión con la que el constituyente deja muy clara la perentoriedad de tales informaciones y de modo tal que sean comprensibles para aquella persona detenida. Los hechos que se imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como los derechos que le asisten, y especialmente son:

  • Derecho a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar a ninguna de las preguntas que se le hace o manifestar que solo declarará ante el juez.
  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  • Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.
  • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
  • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando se trate de un extranjero que no comprenda ni hable castellano.
  • Derecho a ser reconocido por el médico forense o por su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre o por cualquier otro dependiente del estado o de otras administraciones públicas.

B) La garantía de la inexistencia de cualquier obligación de declarar:

Ésta se ha plasmado en la LECRIM mediante el reconocimiento a toda persona detenida de dos derechos de los que, además de ser informado: el derecho a guardar silencio, no declarando si no se quiere ni contestando a las preguntas que solo se le formulen o manifestando que solo declarará ante el juez, ni a confesarse culpable a sí mismo.

C) La garantía de asistencia letrada:

El 2º inciso del artículo 17.3 la establece para las diligencias policiales y judiciales, si bien su contenido preciso ha de ser concretado por el legislador.


24- LOS DERECHOS A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES:

A) La garantía legal de la privación de libertad:

El derecho a la libertad y seguridad personal se nos presenta como uno de los derechos de más añejo reconocimiento formal. La declaración de derechos del Hombre y del ciudadano se hará eco de este derecho en su artículo 7º. Este precepto dejaría su impronta en el constitucionalismo que ha venido manteniendo casi inmutable dicha determinación, y el artículo 17.1 nos cuenta que toda persona tenemos derecho a la libertad y a la seguridad, no podemos ser privados de nuestra libertad sino con la observancia de lo establecido de este artículo y en los casos y formas previstos por la ley. De esta forma queda en garantía legal de la privación de libertad, es decir, que nadie pueda ser desposeído de su libertad si no es por una circunstancia legalmente predeterminada con arreglo legal. Por lo demás, la predeterminación de las causas y de la forma de privación de libertad responde a las exigencias lógicas del principio de seguridad jurídica que exige que todo ciudadano pueda razonablemente conocer cuáles son las conductas que le privan de la libertad. El derecho a la libertad se extiende en los supuestos de privación de la misma, no solo a que se respeten los casos, y la forma legalmente previstos, sino también a que la norma legal reúna a su vez una serie de características derivadas de los mandatos constitucionales y modo de aprobación. De esta forma, el Tribunal Constitucional entiende que el derecho a la libertad del (art.17.1) sea derecho de todos a no ser privados de la misma a no ser en casos y la forma previstos en una Ley que debe tener carácter Orgánico, por cuanto por el hecho de fijar las condiciones de tal privación es desarrollo del derecho que así se limita. De última cuestión debemos ocuparnos de que se trata del ámbito que abarca el derecho a la libertad contenido en el art susodicho cuyo 2º apartado se refiere a la detención preventiva y el 4º se refiere a la prisión provisional. Por lo tanto, el Tribunal constitucional considera que no es posible equiparar la privación de libertad a la que nos muestra el artículo 17. En definitiva, los supuestos de privación de libertad a los que constantemente se refiere, no se agotan en la modalidad de prisión como tampoco la comisión de un hecho delictivo.

B) La garantía judicial y los límites temporales de la detención preventiva:

Una 2ª garantía se ha de añadir a la garantía judicial, de conformidad con la cual, privada de libertad una persona ha de ser puesta a disposición de la autoridad judicial en el + breve plazo posible. La detención por la autoridad administrativa es la causa + habitual de privación temporal de libertad de 1 persona. El Tribunal ha considerado como detención cualquier situación en la que la persona se vea impedida para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no sea una situación fáctica. Así bien, el Juez de la Constitucionalidad ha entendido con buen criterio que la privación de libertad que implica el internamiento judicial en un establecimiento psiquiátrico, previstos para determinados casos por el código penal, ha de respetar las garantías que la protección del derecho fundamental a la libertad exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España. El artículo 17.2 contiene dos límites temporales frente a la detención preventiva. Uno de ellos es un plazo máximo de 72 horas, transcurridas las cuales el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Pero la verdadera intención del constituyente cuando prevé la limitación temporal de la detención la encontramos en la determinación de que aquella En la LECRIM se refieren a las personas detenidas como presuntos partícipes de algunos de los delitos a los que se alude en el

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