TEMA 9. LA SUSPENSIÌN DE LOS DERECHOS FUNDAM ENTALES
Analizadas las principales garantías que rodean a los derechos fundamentales, hemos de examinar la importante cuestión de la vigencia de los mismos en situaciones de crisis, es decir, la previsión que el constituyente ha realizado acerca de eventuales circunstancias extraordinarias o situaciones excepcionales. O lo que es lo mismo, examinar si la Constitución responde a la pregunta de si siguen los ciudadanos disfrutando de sus derechos y libertades en esos momentos de crisis. No hay una única respuesta jurídica del Estado ante estas situaciones excepcionales en el derecho comparado, sino que pueden distinguirse, principalmente, tres posibles soluciones en los diferentes países: 1) La de aquellos Estados cuyos ordenamientos jurídicos guardan absoluto silencio al respecto. En ellos, ante una situación de crisis el Gobierno responderá como estime oportuno y luego, recuperada la normalidad, el Parlamento valorará dicha actuación a posteriori decidiendo si le exonera o no de responsabilidad. Un ejemplo de esta primera posibilidad es la técnica inglesa de las —indemnity bills“ o —leyes de exoneración de responsabilidad“. 2) La de aquellos Estados cuyas Constituciones recogen una previsión expresa, pero a través de una cláusula general, una especie de —cheque en blanco“ a favor de los poderes públicos, o del Jefe del Estado (por ejemplo, la Constitución de Weimar). 3) Por último están los Estados que prevén y regulan con precisión las facultades de los poderes públicos y las posibles limitaciones de los derechos fundamentales en los estados de crisis. El ordenamiento jurídico establece cuáles son las medidas que el Estado puede adoptar para recuperar la normalidad. Nuestra Constitución se alinea entre los Estados que sí recogen una previsión para esas situaciones excepcionales dando, por tanto, una respuesta jurídica a las mismas. Es el llamado derecho de excepción. Dicha previsión se contiene en el artículo 116 CE y ha sido objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, que a continuación pasamos a analizar.
Situaciones excepcionales: alarma, excepción y sitio
Tres pueden ser los estados excepcionales según el artículo 116 CE, cada uno de ellos pensado para una emergencia distinta: Estado de alarma: hace referencia a una catástrofe natural o tecnológica, ocasionada por los agentes naturales o por errores humanos. Pueden ser terremotos, inundaciones, incendios forestales, accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias, epidemias, contaminaciones graves, situaciones de desabastecimiento de productos esenciales, etc. Estado de excepción: hace referencia a una crisis de —orden público“, es decir, cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales o el normal funcionamiento de las instituciones democráticas o de los servicios públicos esenciales para la comunidad se vean gravemente alterados, sin que los instrumentos ordinarios de los poderes públicos sean suficientes para restablecerlos. Estado de sitio: cuando se produzca un acto de fuerza (armada) contra el Estado, es decir, contra la soberanía exterior o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, siendo incluso necesario llamar al Ejército para que cumpla la misión que le encomienda el artículo 8.1 CE.
Estado de alarma
Es declarado por el Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, por una duración de quince días, dando cuenta al Congreso. Para ser prorrogado es precisa la autorización del Congreso. Los derechos fundamentales que pueden verse limitados son los relacionados con la naturaleza de la situación que da lugar al estado de alarma: libre circulación o permanencia en determinados sitios, así como el uso de determinados servicios (que podrían verse racionados). El gobierno podrá dar órdenes para asegurar el abastecimiento, así como intervenir empresas y movilizar a su personal, imponer prestaciones personales obligatorias o adoptar medidas contra enfermedades contagiosas (art.
Estado de excepción
Es declarado por el Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, pero es necesaria la previa autorización del Congreso. El Gobierno dirige su solicitud al Congreso, indicando los efectos d el estado de sitio, el ámbito territorial, la duración, las medidas a adoptar y, tras el correspondiente debate, si el Congreso da su aprobación el Gobierno declarará el estado de excepción. Su duración será de treinta días como máximo, prorrogable por otros treinta. 37.2 CE). La suspensión se refiere a determinadas garantías, no significa supresión de dichos derechos o libertades. Los que se pueden ver más debilitados son los de huelga y las medidas de conflicto colectivo. En relación con los demás unas garantías se sustituyen por otras, la detención no podrá durar más de diez días siendo necesaria la comunicación inmediata al juez, los registros del domicilio se harán ante la presencia de los vecinos y con la inmediata puesta en conocimiento judicial, la intervención de comunicaciones se hará comunicándolo al juez igualmente, el derecho de reunión no puede ser prohibido a los partidos, sindicatos y asociaciones empresariales, será posible el secuestro de publicaciones pero, en ningún caso, será admisible la censura previa.
Estado de sitio
Es declarado por el Congreso, a propuesta del Gobierno, siendo necesaria mayoría absoluta de la Cámara. Se indicará igualmente la duración, ámbito y condiciones del estado de sitio. Durante el estado de sitio pueden quedar suspendidos los mismos derechos y libertades que en el estado de excepción y, además, el derecho a no ser obligado a declarar (art. Sin entrar en la polémica de la posible discriminación que puede suponer esta suspensión individual de derechos, hay que decir, al menos, que la Constitución, consciente de la ampliación de facultades que supone para el poder ejecutivo, la rodea de dos importantes garantías: la reserva de ley orgánica y la intervención del poder judicial. La suspensión está prevista para hacer frente a la amenaza por banda terrorista, sin que el legislador pueda ampliar los supuestos. Y ha de tratarse efectivamente de una banda armada terrorista“, que provoque, por tanto, terror en la sociedad alterando el orden democrático y constitucional del Estado, sin que pueda equiparse a ello, sin más, personas o grupos de personas con armas.
Los derechos suspendibles son:
El del plazo de 72 horas de la detención y el derecho del detenido a poner en conocimiento del familiar o persona que se desee el hecho de la detención y el lugar de la custodia (art. 17.2 CE). El detenido por su posible implicación en delitos de terrorismo puede permanecer en esa situación 48 horas más si así lo autoriza el órgano judicial, por tanto hasta un total de cinco días. Asimismo podrá ser incomunicado, con la debida autorización judicial (permaneciendo incomunicado hasta que el juez dicte la autorización). 18.3 CE). Para hacer un registro domiciliario o intervenir las comunicaciones no será necesaria la autorización judicial pero, siguiendo la interpretación del Tribunal Constitucional, sí será preciso ponerlo en conocimiento del órgano judicial tan pronto como sea posible. En todo caso, el citado artículo 55.2 CE reconoce un principio de responsabilidad penal por violación de los derechos y libertades ocasionados por la utilización abusiva de la suspensión.
TEMA 10. EL DEFENSOR DEL PUEBLO Antecedentes y regulación
Tras haber estudiado las garantías normativas y jurisdiccionales que protegen los derechos fundamentales nos queda por analizar la llamada garantía orgánica, consistente en la previsión constitucional de un órgano con la finalidad específica de velar por el respeto de los derechos fundamentales. Este órgano es el Defensor del Pueblo, previsto en el artículo 54 CE, cuya regulación ha sido objeto de desarrollo legislativo por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. El origen de esta figura es el Ombudsman de la Constitución sueca de 1809, mandatario y representante del Parlamento, creado para controlar la actividad de la Administración y de los órganos jurisdiccionales y así velar por el respeto de la ley y de las libertades públicas. El éxito de este órgano hizo que fuese acogido en otras Constituciones, como la Ley Fundamental de Bonn (art. 45) hasta extenderse por la mayoría de los países europeos. En España el Defensor del Pueblo es un órgano auxiliar de las Cortes Generales -—alto comisionado de las Cortes Generales“ (art. 54 CE)- para controlar mejor al poder ejecutivo en su quehacer diario y garantizar, de este modo, más eficazmente, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales por los ciudadanos.
Nombramiento
Es elegido por mayoría de tres quintos de cada Cámara, a propuesta de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo. El constituyente ha querido rodear a la figura del Defensor del Pueblo de un amplio consenso, con esta mayoría cualificada. Cualquier español mayor de edad que disfrute de sus derechos civiles y políticos puede ser Defensor del Pueblo. Su mandato dura cinco años y, a pesar de ser nombrado por las Cortes, goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones, siguiendo únicamente su propio criterio y sin estar sujeto a mandato imperativo ni instrucciones de ningún tipo. Goza de inviolabilidad e inmunidad (al igual que los parlamentarios) y su cargo es incompatible con cualquier otro cargo público, militancia en partido político, sindicato o asociación profesional, o actividad empresarial o profesional.
Funciones y facultades
La función fundamental del Defensor del Pueblo es la defensa de los derechos del Título I (tanto los derechos y libertades de las dos secciones del capítulo II, como los principios rectores de la política social y económica del capítulo III). El Defensor del Pueblo realiza este importante cometido principalmente a través de la elaboración de un Informe anual, resultado de haber supervisado la actuación de la Administración Pública para comprobar si se respetan los derechos y libertades de los ciudadanos. El Defensor del Pueblo da cuenta a las Cortes de las posibles deficiencias y carencias observadas en los distintos sectores de la Administración en este Informe anual, en el que realiza un análisis general del funcionamiento de la Administración Pública, en sus distintos sectores y niveles, indicando el número y tipo de quejas presentadas ante él por los ciudadanos. Cumple, de este modo, una función de denuncia ante el Parlamento e, indirectamente, ante la opinión pública acerca del respeto de los derechos y del grado de insatisfacción de los ciudadanos con el funcionamiento de la Administración Pública. Hasta la fecha, la mayoría de quejas reflejadas en los sucesivos Informes anuales se refieren a la lentitud de la justicia (art. 24 CE), violación de los derechos del artículo 17 CE, irregularidades en el acceso a la función pública (art. 23 CE), violaciones de la dignidad personal durante el cumplimiento del servicio militar (art. 15 CE), racismo (art. 14 CE), mal funcionamiento de los servicios públicos, etc. Pero además de la elaboración de este Informe anual, el Defensor lleva a cabo su función de protección de los derechos y libertades a través de otros cauces: Así, está legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra cualquier ley que, a su juicio, pueda vulnerar alguno de los derechos y libertades del Título I (art. 162.1.a) CE). En principio pudiera parecer poco apropiado otorgar esta legitimación al —mandatario de las Cortes Generales“ para impugnar las leyes aprobadas por éstas. Sin embargo, además de que también pueden tratarse de leyes autonómicas, el constituyente ha querido dar la oportunidad al Defensor del Pueblo de actuar canalizando las denuncias de los ciudadanos y colectivos sociales contra las leyes y servir como portavoz de los mismos, teniendo presente que éstos carecen de legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad (aunque no está jurídicamente vinculado por las peticiones presentadas al respecto). También está legitimado para interponer el recurso de amparo por violación de derechos fundamentales (art.162.1.b) CE). En este caso actuará en interés del propio afectado y en representación de la sociedad que reclama de los poderes públicos el cumplimiento de los mandatos constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales.
Procedimiento y medios de actuación
El Defensor del Pueblo actúa de oficio o a instancia de parte. Puede dirigirse al mismo cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, debiendo hacerlo por escrito solicitando su intervención para esclarecer actos, resoluciones y conductas de las Administraciones Públicas que afecten a derechos y libertades. No es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, siendo, por otra parte, las actuaciones del Defensor gratuitas. El Defensor puede rechazar o tramitar dichas peticiones. En caso de rechazarlas habrá de hacerlo por escrito motivado, informando al interesado, en su caso, acerca de otras posibles vías más oportunas para su pretensión. En el caso de decidir tramitarlas, promoverá la oportuna investigación, dando cuenta de la solicitud a la Administración competente. En este sentido, el Defensor tiene amplias facultades para investigar y esclarecer los actos y resoluciones de la Administración en relación con los ciudadanos a fin de comprobar si se respetan los derechos y libertades de los mismos. Las Administraciones Públicas están además obligadas a colaborar y auxiliar dichas las investigaciones del Defensor del Pueblo, pudiendo éste incluso personarse en cualquiera de sus centros para comprobar lo que estime oportuno y solicitar cuanta documentación precise (incluida la clasificada como secreta). Toda obstaculización en su investigación está considerada como delito de desobediencia. Si bien el Defensor del Pueblo no tiene potestad para sancionar ni tampoco para anular las disposiciones y resoluciones que puedan ser vulneradoras de derechos e intereses de los ciudadanos, sí que puede dirigirse a los funcionarios y órganos administrativos con cuantas sugerencias crea necesarias para lograr modificar las conductas y actuaciones administrativas que considere perjudiciales para los intereses de los ciudadanos. Además de formular recomendaciones y recordar los deberes legales de dichos órganos (quedando éstos obligados a responder por escrito al Defensor), cuando se encuentre con comportamientos delictivos los pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado para que éste ejerza las acciones penales correspondientes. Con independencia de las facultades del Defensor del Pueblo de supervisar la actividad administrativa autonómica, reconocidas en la LODP (art. 12), algunas Comunidades Autónomas han previsto la creación de figuras similares a la del Defensor del Pueblo, con la misma o diferente denominación ((País Vasco, Andalucía, Aragón, Canarias y Baleares, Sindic de Greuges en Cataluña, Síndico de Agravios en Valencia, Valedor del Pueblo en Galicia). El artículo 12 de la LODP ordena que los órganos creados por las Comunidades Autónomas a tal fin coordinen sus funciones con las del Defensor del Pueblo, pudiendo éste solicitar su cooperación.