Este glosario presenta definiciones concisas de términos fundamentales en el ámbito del derecho penal, con especial atención a conceptos relacionados con el terrorismo y la seguridad jurídica.
TERRORISMO: Cuando se trata de delitos que, por su forma de ejecución, medidas y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional. |
ORGANIZACIONES TERRORISTAS: Aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos de algunas medidas estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de inferir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países. |
LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LAS NEGOCIACIONES CON PANDILLAS: No resulta admisible desde la base del Estado Constitucional de Derecho, el uso de mecanismos para-jurídicos, que impliquen negociaciones con el crimen en general, y menos con el crimen organizado, bajo las condiciones de reducir los índices criminales o delincuenciales, a cambio de beneficios que no encajan en el marco normativo penitenciario que informa la finalidad de la pena –art. 27 Cn.-; o a cambio de dejar sin efecto la aplicación de la legislación penal. |
DEFINICIÓN DE GRUPOS TERRORISTAS: Aquellas formas de violencia político-social de carácter espontáneo, que carecen de un uso sistemático y racional del terror como forma de expresión, y que se realizan mediante protestas callejeras, toma de edificios gubernamentales u otras formas de manifestación similares, con un fin netamente reivindicativo de sus derechos ante el Estado. |
SEGURIDAD JURÍDICA: La condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público. |
PELIGROSIDAD SUBJETIVA DEL DELINCUENTE: La capacidad criminal que porta un sujeto. Una variante de un Derecho Penal de Autor. |
LISTADO DE GRUPOS TERRORISTAS: De listados derivados de acuerdos internacionales o de organizaciones mundiales de las que El Salvador forme parte en el presente o a futuro. |
CÓMO SE CONFIGURA UN LISTADO DE GRUPOS TERRORISTAS: De listados derivados de acuerdos internacionales o de organizaciones mundiales de las que El Salvador forme parte en el presente o a futuro. |
LEYES PENALES EN BLANCO Y CÓMO SE CATALOGA LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS: Las leyes penales en blanco son aquellas que remiten el complemento de un precepto penal a una disposición distinta cualquiera que sea su origen y ubicación de esta última. Se cataloga a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas como un ejemplo en la aplicación de una Ley Penal en Blanco, pues en su artículo 2, además de definir un concepto legal de drogas ilícitas, también comprende a todas aquellas sustancias que se encuentran comprendidas dentro de los convenios nacionales ratificados por El Salvador. |
SOBERANÍA Y CLASIFICACIÓN: Es el poder originario y superior de una comunidad política. Esta definición corresponde a una perspectiva INTERNA de soberanía, sin embargo, desde la perspectiva EXTERNA, la soberanía estatal implica la independencia frente a otros poderes externos, es decir, que dentro del territorio de una Nación no pueden ejercer competencias jurídicas independientes de otro Estado. |
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE ESTABLECEN Y DETERMINAN CÓMO SE REALIZA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE LOS PAÍSES:
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FUNCIÓN BÁSICA DEL IUS PUNIENDI: Es la protección de bienes jurídicos frente a los ataques que pueden lesionarlos o ponerlos en peligro. |
BIEN JURÍDICO: Aquellos presupuestos imprescindibles para la existencia en común, y que son objeto de protección estatal por cuanto se encuentran relacionados con el marco de un Estado Constitucional de Derecho, el cual adopta a lo dignidad, libertad e igualdad de la persona como valores fundamentales. |
CÓMO SE CONCIBE EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y CUÁL ES SU CONTENIDO: Se concibe como un axioma indiscutible en el Derecho Penal Moderno, y uno de los pilares esenciales del Derecho Sancionatorio en general; además es un límite a tomar en cuenta en cualquier formulación de política-criminal. Es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. |
LESIVIDAD DEL BIEN JURÍDICO, LESIÓN Y PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURÍDICO Y TIPOS PENALES DE INTENCIÓN (ELEMENTO VOLUNTAD)
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PARTICIPACIÓN CRIMINAL: El comportamiento base de la participación criminal es el de quien realiza el comportamiento descrito en el tipo; los ordenamientos se refieren a él de forma expresa. Luego están los PARTÍCIPES que ayudan a la comisión; a la vez estos se dividen en COMPLICES (cooperan) e INSTIGADORES (dan la idea criminal). |
Penalización de algunos actos preparatorios por la vía de la excepción: Todavía, de forma más alejada de la consumación, se encuentran los actos de preparación del delito o denominados también actos preparatorios. Estos son los primeros actos exteriores luego de la ideación criminal y son incalculables a priori, pues se encuentran en función del plan o modo de actuación del sujeto. De éstos, la mayor parte de los ordenamientos penales castiga a dos por su particular importancia: la proposición y la conspiración. Por todas estas razones, se conviene que su inclusión en los estatutos penales deba ser excepcional, atendiendo a la importancia del bien jurídico protegido y a la gravedad del ataque a los mismos, salvaguardando en lo posible el principio de mínima intervención. Diferencia entre el Derecho Penal Retrospectivo y el Prospectivo: De acuerdo con lo anterior, la imposición de la pena contemplada en el art. 31 LECAT que permite castigar “cualquier hecho” que sea preparatorio “de los delitos contemplados en la presente Ley”, debe ser entendido como una situación excepcional por la gravedad que reportan las actividades terroristas. En efecto, dejando de lado la orientación retrospectiva que informa a la mayor parte del Derecho penal convencional –es decir, lo realizado y enjuiciado–; en esta materia, el legislador ha decidido tomar en cuenta un enfoque prospectivo en la incriminación, la cual toma como referencia los hechos probables que se planean cometer con una intención enfocada en la intimidación colectiva. |
DEFINICIÓN DE DELITOS DE TRASCENDENCIA INTERNA: el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos; previstos en el artículo 2 Convención Interamericana para prevenir y sancionar los actos de Terrorismo. |
RESPONSABILIDAD OBJETIVA: El art. 4 inc 2 del Código Penal, Responsabilidad Objetiva es “aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto”. Según la cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido la voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa). Por tanto, estamos hablando que el elemento punitivo son los efectos materiales producidos sin tomar en cuenta la subjetividad del autor. Pero la norma prohíbe este tipo de responsabilidad y algunas veces es tipificado de forma autónoma, dando lugar a la creación de los delitos cualificados por el resultado, que requieren que se acredite y valore la intención del sujeto, por ello, se sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente, y un resultado que lo cualifica, respecto al cual no es necesario comprobar más que la existencia de una relación de causalidad con la acción del sujeto. Ahora bien cuando hablamos de representación o de la mera representación, según Schmidhäuser estamos hablando de la posibilidad de que la acción realizada pueda ser adecuada para producir el resultado típico que debería ya hacer desistir al sujeto de seguir actuando y en segundo lugar, la confianza en que el resultado no se producirá encierra en sí misma la negación de esa posibilidad, y por tanto excluye el dolo. Más sin embargo la conciencia del riesgo de que determinada acción que se realice pudiera llevar a la muerte de una o más persona supone al menos culpa o dolo eventual, y la imprudencia inconsciente: denominada culpa con representación se incluye en el ámbito del dolo eventual; la creencia errónea de que el resultado no se producirá equivale a ausencia de representación y, por tanto, a imprudencia inconsciente. La tipificación en las leyes penales de este tipo de delitos, resulta posible efectuar una interpretación constitucional de los mismos en el sentido que debe existir al menos dolo, en sus diversas modalidades aún el eventual, en cuanto a la realización ulterior que es distinta a la conducta inicial. En su defecto, al no existir dolo en este segundo resultado, serán aplicables las reglas generales del concurso de delitos. |
FINES DE LA PENA Y REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS: Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus Considerandos sostiene que: Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los Condenados, la resocialización y la reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad. Así, el ideal constitucional de reinserción social, obliga a que las penas de prisión no sean De una duración tan larga, de manera que cualquier perspectiva de reintegración de la persona en su mundo social sea ilusoria o, que se verifique en un momento tan lejano que vuelva imposible el mantenimiento de sus vínculos sociales. Por lo anterior, resulta imprescindible recalcar, que conforme al art. 27 Cn., la pena prisión ha de quedar reducida a los mínimos imprescindibles de magnitud temporal, entendiéndose por imprescindibles, aquello que resulte suficiente para ejercer la prevención general tanto negativa como positiva, pero que no alcance a producir efectos devastadores sobre el condenado como para provocar su nula readaptación social. Así, el primer objetivo busca compensar las carencias del recluso frente al hombre libre, ofreciéndole posibilidades de tener acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad; y en cuanto a su reinserción social, ésta ha de favorecer directamente la relación recluso-comunidad, bien por medio de los contactos sociales, como también procurando que el desarrollo de la vida dentro del establecimiento penitenciario se asemeje en lo posible a la vida en libertad el ideal constitucional de reinserción social, obliga a que las penas de prisión no sean de una duración tan larga, de manera que cualquier perspectiva de reintegración de la persona en su mundo social sea ilusoria o, que se verifique en un momento tan lejano que vuelva imposible el mantenimiento de sus vínculos sociales. |
CONFIGURACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE IMPONER PENAS DE PRISIÓN ALTAS: según los incisos segundo y tercero del art. 27 de la Constitución, el sistema de ejecución penitenciario salvadoreño debe perseguir fundamentalmente la resocialización del delincuente, y la no imposición de sanciones que posean un alto contenido desintegrador de la personalidad del recluso. La ejecución del castigo penal comporta al menos dos objetivos cuales son la “reeducación” y la “reinserción social”. Así, el primer objetivo busca compensar las carencias del recluso frente al hombre libre, ofreciéndole posibilidades de tener acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad; y en cuanto a su reinserción social, ésta ha de favorecer directamente la relación recluso-comunidad, bien por medio de los contactos sociales, como también procurando que el desarrollo de la vida dentro del establecimiento penitenciario se asemeje en lo posible a la vida en libertad. Si bien ambas finalidades convergen esencialmente en el ámbito penitenciario, ello no significa que resulten irrelevantes al momento de creación de normas penales. Al contrario, es importante que el legislador tome en cuenta estas metas de carácter preventivo-especial, junto a las consideraciones relativas al efecto preventivo general del Derecho Penal. En lo referente a las penas se estableblece que las penas accesorias impuestas a los encartados, NO DEBEN SUPERAR el límite de tiempo que tendrá la pena principial impuesta por el juzgador. |
RESUMEN SOBRE PREVENCIÓN GENERAL POSITIVA Y NEGATIVA: Prevención general va dirigida a la colectividad pueden ser positiva y negativa la cuales serán preventivo general positiva cuando a través de la pena se busca la reafirmación de la vigencia de la norma con la imposición de la pena es ahí cuando la norma se ve fortalecida siempre y cuando esta no violente los principios de humanidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones penales, será preventivo general negativa, cuando va dirigida al colectivo evitando la comisión de los delitos mediante la amenaza de la pena por sus finalidades de intimidación o temor colectivo, si bien ambas finalidades convergen esencialmente en el ámbito penitenciario, ello no significa que resulten irrelevantes al momento de creación de normas penales al contrario, es importante que el legislador tome en cuenta estas metas de carácter preventivo-especial, junto a las consideraciones relativas al efecto preventivo general del Derecho Penal. |
ACTOS PREPARATORIOS SE CLASIFICAN EN: Conspiración, Proposición y Provocación. LA PROVOCACIÓN SE DEFINE COMO: La Percepción por el destinatario de las palabras o medios excitante, con independencia de su eficacia, es decir, de que hayan o no logrado la finalidad propuesta de decidir al sujeto receptor a la perpetración del hecho criminal. |
TIPO PENAL DE LA APOLOGÍA DEL DELITO NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Ahora bien, en relación con el motivo de inconstitucionalidad expuesto porque tal tipificación pudiera contradecir al derecho fundamental a la libre expresión y difusión del pensamiento, se deben tomar en cuenta las ideas vertidas anteriormente. Esto es, que tal norma en su aplicación, debe ser reducida teleológicamente a aquellos supuestos que impliquen de manera directa y eficaz una incitación a cometer un delito o varios; quedando fuera del ejercicio del ius puniendi las meras expresiones de disconformidad personal o grupal, aun por muy groseras y aberrantes que pudieran ser sus formas de expresión. |
A pesar de ser una garantía constitucional, el secreto a las telecomunicaciones es de valor relativo, en el sentido que este puede ser «vulnerado» en los casos que preve la ley, más específicamente cuando sea para la realización de una investigación cuya finalidad sea el evitar el cometimiento de más hechos punibles, es de destacar que no es vulnerado del todo, pues se mantiene un resguardo en cuanto asuntos que en nada conciernan a la investigación realizada por la autoridad competente, dentro de los argumentos para su validez esta el de hacer prevalecer otras garantías constitucionales que deben de cumplirse siempre siguiendo lo establecido en la ley. |
LOS TESTIGOS DE IDENTIDAD RESERVADA: Son aquellos a quienes se les busca proteger su integridad y vida que tengan temor fundado de daño en su persona o en su familia. – Los argumentos para su uso son que sin la ayuda del testigo de identidad reservada o anónimo no se tendría la noticia criminis, pues es quien da el primer aviso sobre el hecho que ha sucedido o va a suceder. |
PROCEDENCIA DE MEDIOS TECNOLÓGICOS EN EL PROCESO PENAL constituye un axioma indiscutible en el Derecho Penal moderno, y uno de los pilares esenciales del Derecho sancionatorio en general. Además de ello, la doctrina penal dominante lo considera un límite a tomar en cuenta en cualquier formulación político-criminal. De modo que contemplar estos hechos en el Código Penal o en una ley penal especial. |