Hecho imponible: La obligación tributaria principal tiene un hecho generador o causa. El Art. 20 LGT establece que la realización del hecho imponible «da origen a la obligación principal».
- Características: Es un elemento establecido por la ley; permite configurar cada figura tributaria, siendo el elemento a través del cual se pueden diferenciar. Su realización implica el nacimiento de la obligación tributaria en la que la Administración Tributaria será la acreedora y el contribuyente el deudor.
Devengo: Momento en el que se considera que se ha realizado el hecho imponible, por lo que se entiende que es el momento en el que se produce el nacimiento de la obligación principal.
Exención: Casos en los que, a pesar de que se hayan dado las circunstancias que constituyen el hecho imponible, la persona que lo ha realizado no soporta de manera total o parcial la obligación tributaria.
Exigibilidad: Es el momento en el que el acreedor de la obligación tiene el derecho de obtener la prestación que se le es debida, pudiendo ser este momento distinto a la fecha en el que este se produjo, es decir, cuando fue devengado.
Asunción: Sujeción: Se refiere a la obligación de cumplir con las normas legales o contractuales, las cuales limitan la libertad de acción de la persona.
No sujeción: Tiene una función delimitada, y define el hecho imponible, aclarando qué supuestos no quedan dentro del hecho imponible.
Tributo: Los tributos son prestaciones patrimoniales de carácter público, pero que se diferencian de las demás en que tienen en cuenta y se basan en la capacidad económica de quien debe pagarlo.
- a) Los tributos son una modalidad de obtención de ingresos públicos.
- b) Los tributos son prestaciones pecuniarias.
- c) Los tributos son exigidos por una Administración Pública.
- d) Los tributos son exigidos coactivamente como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir.
- e) Los tributos tienen como finalidad obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
- f) Los tributos son exigidos teniendo en cuenta la capacidad económica de los llamados a pagarlos.
- g) Los tributos gravan hechos lícitos.
Base imponible: Es «la magnitud monetaria o de otro tipo resultante de la medición o valoración del hecho imponible», un instrumento para medir la capacidad económica inherente al hecho imponible.
Base liquidable: El importe resultante de aplicar, en su caso, las reducciones establecidas por la ley a la base imponible.
Tipo de gravamen: Coeficiente o cifra porcentual que se aplica a la base imponible para obtener la obligación tributaria bruta.
Cuota Diferencial: Resultado de la declaración de la renta que se obtiene al restar las retenciones y los pagos a cuenta realizados durante el año.
Cuota Íntegra: Es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base liquidable.
Base Imponible: Totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.
Cuota Líquida: Obtenida una vez descontadas las deducciones o bonificaciones a la cuota íntegra tributaria.
Actas Tributarias
ACTAS CON ACUERDO: Este tipo de actas se suscribe en los siguientes casos:
- Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba aplicarse conceptos jurídicos indeterminados.
- Cuando deba apreciarse los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto.
- Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.
La suscripción de esta acta conlleva una reducción de la sanción que se pueda imponer de un 50% siempre que el inspeccionado renuncie a la tramitación separada de la sanción, ya que dicha reducción se aplica en la misma acta.
ACTAS DE CONFORMIDAD: Esta acta se suscribe cuando el sujeto inspeccionado presta su conformidad a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación incorporadas en el acta. Se le aplica una reducción a la sanción de un 30%. Además, la sanción se reducirá en otro 25% si se realiza el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo indicado en ella y siempre y cuando no se recurra ni la liquidación ni la sanción.
ACTAS DE DISCONFORMIDAD: Este tipo de actas se suscriben cuando:
- Cuando la suscriba, pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta.
- Cuando el sujeto inspeccionado se niegue a suscribir el acta.
- Comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas (art.157LGT).
En el acta de disconformidad se debe hacer constar el derecho del sujeto inspeccionado a presentar nuevamente las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de 15 días. Se acompañará al acta un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el inspeccionado, el acta pasará al órgano competente para liquidar a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará la propuesta de liquidación.
Tipos de Tributos
Impuestos: Tributo cuyo hecho imponible puede tener cualquier contenido, siempre que revele capacidad económica en quien lo realice:
- Negocios: Las partes conforman el contenido de las prestaciones recíprocas (un arrendamiento).
- Actos: Interviene la voluntad para desplegar los efectos ya previstos normativamente (aceptación de una herencia).
- Hechos: Supuestos fácticos a los que se anudan determinadas consecuencias jurídicas (la percepción de una renta).
- Existen múltiples clasificaciones de los impuestos según diferentes criterios: IMPUESTOS PERSONALES Y REALES; IMPUESTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS; IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS; IMPUESTOS PERIÓDICOS E INSTANTÁNEOS; IMPUESTOS ESTATALES, AUTONÓMICOS Y LOCALES.
Contribuciones especiales: Tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el contribuyente de un beneficio o incremento de valor de su patrimonio como consecuencia de:
- La realización de obras públicas (asfaltado de calles, apertura de carreteras…) o
- El establecimiento o ampliación de servicios públicos (la creación de bomberos en un municipio que no disponía de él, o su ampliación). Implica financiar el coste del establecimiento o ampliación del servicio, no su prestación, pues ello es el HI de las tasas.
- Los contribuyentes son quienes resultan especialmente beneficiados de esta actividad pública PPFF o PPJJ.
- Son principalmente de aplicación local. Su establecimiento requiere de un acuerdo expreso de imposición + aprobación de la oportuna ordenanza fiscal reguladora (que fije la naturaleza de las obras a realizar, la determinación del coste, cantidad a repartir entre los beneficiarios…)
- El devengo se produce cuando se ejecute la obra o se preste el servicio, no podrán exigirse hasta que las obras estén terminadas o el servicio establecido.
- Más ejemplos: construcción de canales para el riego de fincas; la instalación de redes de distribución de agua…
Las tasas: La tasa es un tributo cuyo hecho imponible contempla la realización de una actividad administrativa (la autorización para utilizar el dominio público, o bien la prestación de un servicio público) de la cual se aprovecha o se beneficia de manera concreta una persona. Dos modalidades:
- Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público; y
- Tasas por la prestación de servicios públicos.
Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público:
- Uso privativo: “Por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados”. Ejemplos: reservas de espacios para entradas de vehículos a través de las aceras (vados); celebración de espectáculos, o almacenamiento de materiales de construcción o contenedores, vallas o andamios.
- Aprovechamiento especial: Utilización de bienes públicos cuando permiten diferenciarlo del uso común general. Otras personas pueden usarlo, pero son concretas, por la peligrosidad que entraña para otros o por su intensidad, pero tal uso no impide que los bienes sean utilizados por los demás. Ejemplos: uso del subsuelo para pasar la red de gas natural, uso de terrenos municipales para instalar antenas de luz o teléfono…
Tasas por la prestación de servicios públicos:
- Características:
- El servicio público o la actividad administrativa se realiza en régimen de Derecho Público.
- Debe beneficiar de modo particular al sujeto pasivo.
- Que se produzca en alguna de las siguientes dos circunstancias:
- Que la solicitud de la actividad administrativa o servicio público sea obligatoria para el administrado porque lo exige la Ley, expedición del DNI.
- Que el sector público sea el único que preste el servicio o realice la actividad, limpieza viaria, protección civil.
Declaraciones y Autoliquidaciones
Declaraciones: La presentación de una declaración tributaria en un período de tres, seis o doce meses comprendidos entre el fin del período voluntario de presentación y su presentación efectiva implica la imposición de un recargo sobre el importe de la liquidación del 5%, 10% o 15%, respectivamente. La imposición de este recargo supone exceptuar el devengo de los intereses de demora, así como la no imposición de las sanciones que hubieran podido exigirse. El recargo será del 20% en el caso de que la presentación se realice pasados doce meses del fin del período en que debió presentarse pero, en este caso, sí que se exigen también intereses de demora, aunque se sigue excluyendo la imposición de sanciones. El plazo por el que se exigen los intereses de demora es el comprendido entre el día 14 siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación y el momento en que la declaración se haya presentado.
Autoliquidaciones: Del mismo modo que ocurre en las declaraciones, la presentación de una autoliquidación tributaria transcurridos tres, seis o doce meses desde el fin del período establecido para ello supone el devengo de un recargo sobre el importe a ingresar de 5%, 10% o 15%, respectivamente. En tal caso, estos recargos excluyen la liquidación de intereses o la imposición de sanciones que hubieran podido exigirse. El recargo asciende al 20% en el supuesto de superarse los doce meses siendo devengados también los intereses de demora pertinentes y excluyendo la imposición de sanciones. Los intereses de demora se exigirán por el período que transcurra desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo para la presentación y hasta el momento en que la autoliquidación se presente.