Mandato Civil: Un Contrato de Servicios Esencial
Introducción: Los Contratos de Servicio
En el Código Civil, los contratos de servicio se tratan bajo el concepto de “arrendamiento de servicios inmateriales”, en contraposición a los de “confección de obra material”. Actualmente, estos contratos representan un porcentaje significativo del Producto Interno Bruto (PIB) en muchos países, lo que demuestra su relevancia práctica. Supletoriamente, se aplican las normas de obra material (2006).
El Mandato como Contrato de Servicios
El mandato es un contrato versátil y esencial en la economía moderna, cuyo éxito se mide típicamente en los medios. Posee una regulación legal extensa y detallada, a diferencia de otros contratos de servicios.
Noción de Mandato
Definido en el artículo 2116, el mandato se basa en tres elementos fundamentales:
- Acto de Confianza: El mandante confía al mandatario la gestión de uno o más negocios. Por eso es intuito personae (para ambos). De esta naturaleza se derivan consecuencias como las causales de terminación. La relación de confianza influye en la responsabilidad (culpa leve, aunque sea gratuito), siendo el remunerado más estrictamente responsable y el que repugnaba el encargo, menos estrictamente.
- Ejecución de Negocios: Se confía la ejecución de uno o más negocios. Existen dos tradiciones respecto del encargo: 1) solo permite realizar Actos Jurídicos (AJ), 2) cualesquiera negocios en sentido amplio (actos conducentes a cierto interés económico). Lo usual será que comprenda ambas. Lo que lo caracteriza es la relación de autonomía (no de dependencia, como en el ámbito laboral).
- Gestión por Cuenta y Riesgo del Mandante: Esto lo diferencia de la recomendación que una persona hace a otra acerca de un cierto camino de acción (la ley excluye el mero consejo en el mandato, art. 2119).
Siempre debe haber interés de alguien distinto al mandatario (mandante o un tercero, o ambos). Se excluye el interés solo del mandatario, ya que no habría cuenta y riesgo del mandante. El riesgo siempre es del mandante: los costos y el riesgo del fracaso. Esto explica que el mandante debe dejar siempre indemne económicamente al mandatario (excepto en el caso en que la ley autoriza al mandatario para hacerse responsable de la solvencia del mandante).
Por regla general, origina una obligación de medios: el mandatario se obliga a poner el empeño y destreza debidos, pero no garantiza el resultado.
Problemas de Calificación del Mandato
Los problemas con otros contratos de servicio se derivan de la amplitud de la expresión “negocios”.
- Arrendamiento de Servicios: Diferente del mandato. La calificación depende de si “hay gestión de negocios”. La hay cuando el encargado tiene poder de iniciativa (se hace cargo de un negocio: cuando lo administra). El mandato da lugar a “una gestión de negocios”. Estas relaciones de servicio son más bien impersonales (a diferencia del mandato) y se le aplican las reglas por extensión analógica o remisión expresa.
- Contrato de Trabajo: Se caracteriza por subordinación permanente. Normas de Orden Público (OP) de protección, pero igual le son aplicables las normas del mandato (sujeto a doble calificación).
Mandato y Representación
- Formas de Actuación del Mandatario:
- A nombre propio:
- La relación económica: El resultado del negocio pertenece al mandante.
- La relación jurídica: La relación es entre mandatario y tercero, sin que haya responsabilidad del mandante frente al tercero ni acción de este frente al mandante. El mandatario asume el riesgo de insolvencia del mandante (solo tiene acción personal contra el mandante para que le provea fondos y cubra gastos), obligándose frente al tercero.
- En representación del mandante: Mandato y poder de representación: no deben confundirse.
- A nombre propio:
El mandatario puede actuar a nombre propio o en representación. El apoderado actúa solo en ejercicio del poder de representación del poderdante. En el poder no hay contrato, es un acto unilateral que atribuye competencia. Los abusos del poderdante son de responsabilidad extracontractual (el apoderado no tiene deber sino potestad de actuar). ¿Deviene el poder en mandato cuando lo ejerce? Cuando alguien lo ejecuta, acepta el encargo que lleva implícito el poder, debiendo aplicarlo con la diligencia del mandatario. En Chile, como el poder no está regulado, deviene en mandato.
Características del Mandato
- Consensual: Es el más consensual de los contratos. Permite cualquier forma de oferta y aceptación. La voluntad tácita tiene valor, como cuando se ejecuta el poder de representación. Incluso hay casos donde el silencio se tiene por aceptación: cuando hay personas que se encargan de negocios ajenos por su profesión u oficio, si no declaran su aceptación o rechazo, se entiende que aceptan.
- Casos de solemnidad: mandato judicial, mandato para matrimonios, de la mujer al marido para actos de bienes sociales.
- Jurisprudencia: el mandato debe observar las mismas formalidades del acto que se encarga realizar, por seguridad. También se exige en el Conservador de Bienes Raíces (CBR).
- Las reglas se aplican a los casos de representación: cuando el mandatario actúa personalmente, la prueba del mandato sigue las reglas generales.
- Bilateral: Genera la obligación del mandatario de cumplir el encargo y las obligaciones del mandante de proveer fondos, remunerar e indemnizar pérdidas que irrogue la ejecución. Será unilateral si es gratuito, sin obligación para el mandante.
- Remunerado: Es oneroso natural; a falta de pacto, se entiende remunerado (según usos, costumbre y ley). La remuneración aumenta la responsabilidad (igual tiene facultad de renuncia unilateral el mandatario).
- No es un contrato dependiente.
Partes del Mandato
- Mandante:
- Persona natural: requiere plena capacidad (si es incapaz: Nulidad Relativa). Los incapaces pueden otorgarlo por medio de representantes. Si se ejecuta, de buena fe, un mandato nulo, el mandatario es agente oficioso (no existe contrato, pero puede ser considerado acreedor de los gastos de la gestión útil).
- Persona jurídica: dos tipos de representación:
- Legal: corresponde a los órganos. Obligan a la persona jurídica según ley y estatutos y expresan su voluntad. Es representación de primer grado.
- Voluntaria: emana de los poderes y mandatos que otorgan los órganos a otras personas. Es de segundo grado de representación.
Diferencias entre el mandatario que actúa en representación y el órgano de una persona jurídica:
- En cuanto a la fuente del poder: en el mandato es el contrato o acto unilateral de otorgamiento, y en el órgano es la ley o el estatuto.
- El alcance de las facultades: en el mandato solo se poseen las que le han sido conferidas (incluso en un general es restrictivo: las usuales del giro normal). En la persona jurídica hay facultades políticas amplias (modificar pacto, nombrar directorio), pero usualmente se carece de facultad de administrar.
- Responsabilidad: En el órgano, actúa la persona jurídica, y es su responsabilidad directa en civil. En el mandato, el mandante no responde extracontractualmente por el hecho ilícito del mandatario (no hay dependencia), porque es extralimitación (no hay art. 2320). Igual puede haber responsabilidad del mandante si actuó bajo su dirección e instrucciones y si esas lo llevan a cometer el ilícito.
- Mandatario:
- Persona natural: puede ser menor adulto. En la relación externa puede actuar en representación del mandante y ejecutar actos de administración. Pero en las relaciones internas es incapaz relativo: el mandante no puede reclamar Indemnización de Perjuicios (IDP) por incumplimiento del encargo, salvo que se haya acordado que actuó con autorización del representante legal.
- Persona jurídica: órganos u apoderados para actuar. Si son varios los mandatarios, puede dividirse la gestión, pudiendo ejercer cada mandatario por sí solo las facultades contenidas en el mandato, o se puede establecer actuación conjunta (si no actúan así, los actos son inoponibles al mandante).
Objeto del Mandato
Recae sobre uno o más negocios…
Hay contratos de servicios que deslindan con el mandato: contrato de empresa (un empresario se obliga a realizar en beneficio de un cliente una cierta obra o trabajo que constituye un servicio remunerado). No es intuito personae y no le aplican reglas de terminación del mandato.
- Agencia oficiosa: si hay interés solo de un tercero sin que el mandante tenga facultad para actuar en interés de él.
- El consejo: no genera obligación contractual, salvo deber de cuidado usual.
- No hay mandato si el negocio solo interesa al mandatario.
Administración del Mandato
- Objeto y Facultades del Mandatario:
- En cuanto a la extensión:
- General: si se da para todos los negocios del mandante o con algunas excepciones.
- Especial: cuando comprende uno o más negocios determinados (art. 2130).
- En cuanto a las facultades del mandatario: Amplias de administración (indefinidas) o restringidas (definidas: gestión específica). No se relaciona con si es general o especial. La extensión del mandato se determina interpretando el contrato.
- En cuanto a la extensión:
La representación legal es general en cuanto al objeto y a las facultades.
Relaciones en el Mandato
La distinción permite determinar las facultades o poderes del mandatario.
Relaciones Internas
- Obligaciones del Mandatario:
- Obligación de Ejecutar Diligentemente el Encargo:
- Obligación de Cumplir el Encargo: En su cumplimiento está sujeto a dos principios:
- Ceñirse rigurosamente a los términos.
- No solo debe cumplir el mandato en cuanto al fin, sino también en cuanto a los medios que ha establecido el mandante.
- Obligación de Cumplir el Encargo: En su cumplimiento está sujeto a dos principios:
- Obligación de Ejecutar Diligentemente el Encargo:
A pesar de lo anterior, la ley invoca el “buen juicio” del mandatario, ya que bajo ciertas circunstancias tiene latitud de actuación:
- Medios: bajo ciertas circunstancias puede utilizar medios equivalentes si la necesidad lo obliga o si obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
- En cuanto al objeto del encargo: diversas normas moderan el principio de ceñirse al término del contrato. Sin embargo, otras lo temperan:
- Si la ejecución resulta imprevista y manifiestamente perniciosa al mandante, el mandatario no puede, sino que DEBE abstenerse de cumplir el mandato (aplicación de la Buena Fe).
- Se le da un rango de acción que no es un deber y sí puede desviarse de los términos cuando pueda realizarse el encargo con más beneficio para el mandante. Esta autorización no implica inobservar las instrucciones.
- Las facultades concedidas al mandatario se interpretan con alguna más laxitud cuando no está en situación de poder consultar al mandante.
Estas normas señalan los límites: más allá de ellos, el mandatario debe seguir instrucciones y, si no puede actuar conforme a ellas, no debe ejecutar. Si considera que es conveniente para el mandante, será agente oficioso (no es obligación que actúe, solo bastaría con conservar).
- Obligación de Cumplir el Encargo Comprende su Acto de Ejecución y que en esta se emplee la debida Diligencia: En lo de la diligencia: obligación de medios o de conducta.
- Corresponde al mandatario probar los actos de ejecución del mandato. Estos actos presentan características de obligaciones de resultado, por ello, si no los ha realizado, el acreedor tiene encargo a costa del mandatario, apremio e indemnización. El mandatario solo tiene excusa de caso fortuito.
- Lo usual será que el mandatario pueda acreditar actos de ejecución, de modo que la disputa es respecto de la diligencia empleada. Es el mandante quien alegará que tales no responden a los requisitos de conducta debida.
- En el mandato, la diligencia es elemento constitutivo del cumplimiento (ej: lex Artis).
- Art. 2158.
- Facultades y Deberes del Mandatario: Interpretación del Mandato: Las reglas más importantes para interpretar son las referidas a los poderes con facultades generales.
- Mandato con Facultades Generales: El que tiene a su cargo un negocio ajeno puede tener 3 clases de facultades:
- Facultad de Conservar: los bienes o el patrimonio bajo su cuidado tanto física (reparar) como jurídicamente (acciones).
- Administrar: que la cosa produzca frutos y se desarrolle de acuerdo con su destino económico natural (gestión giro ordinario), comprende conservación y su alcance será aquellos que por su naturaleza pertenecen a la actividad económica del mandante. Puede incluirse disposición si es que es inherente al giro ordinario. Que pertenezca al giro ordinario es una cuestión de hecho.
- Disposición: requiere poder especial (uno está autorizado por poder de administración, por general que sea). Puede haber cláusula “obrar como mejor le parezca”, lo que amplía los poderes, pero no obsta a que pueda alterar la substancia del contrato y realizar actos de poderes especiales.
- Práctica Profesional: La práctica profesional en mandatos ha devenido a restrictiva: se limita siempre a poder especial. Por eso en la práctica se otorgan poderes amplios (poder general de administración), pero se especifican en detalle todos los actos que podría verse en la necesidad de ejecutar.
- Muchas veces se otorgan por Escritura Pública (EP) para:
- Asegurar vigencia del poder o mandato (se revoca por contraescritura al margen de la matriz).
- Puede inscribirse en el Registro de Comercio (RDC).
- Muchas veces se otorgan por Escritura Pública (EP) para:
- Autocontratación: El representante actúa en representación del mandante y personalmente por la otra parte.
- En principio es válida.
- El problema: el conflicto de interés.
- Casos prohibidos por el Código Civil:
- Art. 2144: El mandatario no puede comprar lo del mandante ni venderle de lo suyo.
- No puede tomar dinero del mandante sin autorización de él. Excepcionalmente se permite al mandatario prestar dinero al mandante en condiciones de mercado.
- Alcance de las Facultades Específicas y Reglas sobre Poderes Especiales: El Código Civil es restrictivo en interpretar las facultades del mandatario: giro ordinario, por ello se enumeran cada facultad.
- Obligación de Rendir Cuenta: Consiste en informar acerca de la gestión del encargo, en especial de los gastos, ingresos, modo de empleo de los fondos y de los bienes objeto del encargo.
- Comprende la obligación accesoria de documentar todas las partidas importantes.
- La cuenta es amerita de arbitraje forzoso (que se rinda o discutirla).
- Es obligación de la naturaleza: Su relevación no exonera de responsabilidad, al mandante le costará probar la diligencia.
- Si el mandatario no la ha presentado, el mandante puede presentarlo por sí mismo y se tiene por correcta a menos que sea objetada por el mandatario.
- Aprobación: Puede ser otorgada expresamente por el mandante, por juez árbitro o tácitamente cuando pasó el plazo para oponerse a ella.
- Su aprobación exime al mandatario de responsabilidad salvo que haya habido dolo (art. 1465).
- La acción para pedir la rendición de cuenta prescribe en 5 años.
Delegación del Mandato
¿Puede el mandatario ejecutar un encargo constituyendo un mandato con un tercero?
En subcontratación se permite, salvo que ella no sea posible o haya sido prohibida o el contrato sea intuito personae. El deudor responde vicariamente por el hecho de los contratistas (art. 1679).
El mandato es intuito personae, pero la delegación está generalmente permitida: surgen problemas de responsabilidad. Diversas situaciones:
- Delegación Prohibida: La prohibición produce plenos efectos, en ambos tipos de relaciones.
- En relación interna: Si se delega, hay incumplimiento.
- Externas: los actos del delegado son inoponibles al mandante, suponen extralimitación.
- Delegación No Autorizada ni Prohibida: Se entiende que sí se permite (art. 2135), pero al no estar expresamente autorizada, el mandatario es responsable de los hechos del delegado como propios (arts. 1679, no 2320 culpa por hecho de dependientes) y no es presunción de culpa: si se prueba, tiene responsabilidad estricta y no puede excusarse en debido cuidado.
- En relación externa: la no autorizada expresamente da lugar a dos interpretaciones:
- Si no la hay, los terceros carecen de autorización contra el mandante.
- Si hay acción contra el mandante, por la ubicación de la norma y si se permite delegar el mandato por naturaleza.
- En relación externa: la no autorizada expresamente da lugar a dos interpretaciones:
- Delegación Autorizada Expresamente: El mandatario solo responde por hechos del delegado si ha elegido una persona inepta, notoriamente incapaz o insolvente (art. 2135).
- De todas formas, sigue siendo responsable por el cumplimiento del encargo.
- Relaciones externas: hay acción del tercero contra el mandante por los actos del delegado. El mandante tiene acción directa contra el delegado y también puede ejercer las que tendría el mandatario como mandante del delegado.
- Delegación Autorizada Expresamente con Designación de la Persona del Delegado: Se constituye entre mandante y delegado un nuevo mandato (art. 2317), que solo puede revocarse por el mandante: tiene efecto novatorio respecto del mandato anterior.
Responsabilidad del Mandatario
Dos caras que muestran relación con mandante y terceros.
- Relaciones Internas:
- Si se incumple la obligación contractual del mandato: Da los remedios del art. 1553 al mandante: realizar a su costa por un tercero, IDP, que se le fuerce a cumplir mediante apremios.
- Si se incumple la obligación de rendir cuenta: La IDP no emana de la cuenta, pero si se acepta la cuenta, pueden haber restituciones del mandante o del mandatario.
Cómo se construye la responsabilidad contractual del mandatario:
- El mandatario debe ejecutar, observando estrictamente los términos del encargo y debe probar actos de ejecución o bien caso fortuito.
- Su obligación tiene correctivos de prudencia: puede alejarse de los términos, usar otros medios o verse obligado y le corresponde probar las circunstancias.
- Su obligación es de medios, pero igual puede dar lugar a obligaciones de resultado (por ej. mediante una instrucción precisa de suscribir EP).
Efectos probatorios de las obligaciones del mandatario:
- A él corresponde probar actos de ejecución.
- Las instrucciones forman parte del encargo. Mientras más precisas, más se acerca a obligación de resultado.
- El caso fortuito debe probarlo y excluye su responsabilidad por incumplimiento de su obligación de ejecutar el encargo.
- Relaciones Externas:
- Relaciones con Terceros si el Mandatario ACTÚA A NOMBRE PROPIO: Se obliga personalmente y para el tercero no existe relación personal con el mandante.
- Pasa lo mismo si actúa en representación del mandante, pero se constituye como codeudor solidario.
- Función usual: Ocultar al tercero quién es el verdadero interesado en la operación.
- Función práctica: No tener que acreditar poder de representación o de no mostrar quién es el verdadero interesado.
- Esa relación es inoponible al mandante por el tercero.
- Los créditos que haya adquirido el mandatario pueden transferirse al mandante mediante Cesión de Créditos (CDC) y el título será el mismo mandato. NO pueden transferirse las deudas, salvo que el tercero consienta en sustituir al deudor.
- Relaciones con Terceros si actúa en REPRESENTACIÓN DEL MANDANTE: Dos doctrinas de representación:
- Ficción: Actúa el representado: todo lo actuado por el representante se imputa al representado (mandante).
- Modalidad: La representación produce el efecto accidental de que los actos ejecutados por el representante con “poder suficiente” se radican en persona distinta: limita: todo lo que se haga fuera de los poderes es inoponible al representado.
- Relaciones con Terceros si el Mandatario ACTÚA A NOMBRE PROPIO: Se obliga personalmente y para el tercero no existe relación personal con el mandante.
EN CHILE: se sigue la representación, pero como es “modalidad” no se presume, y por ello debe expresarse o si no se actúa a nombre propio: nada impide que ella se infiera de las circunstancias. Además, es necesario que el mandato o poder otorguen poder suficiente para representar.
La representación no se puede probar por testigos (art. 2123) y su prueba corresponde al tercero (mediante el título o presunciones). Algunos dicen que la limitación a la testimonial se aplicaría no solo a las partes sino a terceros, además (en realidad no).
Efectos de la Actuación del Mandatario
- En representación y dentro de los límites: el contrato no produce efecto alguno para el mandatario. Los efectos se radican en mandante y tercero.
- Los vicios del consentimiento: Defecto de la voluntad del mandatario y el acto es susceptible de nulidad. La acción rescisoria es del mandante.
- Dolo del mandatario: Hecho ilícito y hay acción de perjuicios contra el mandatario, contra el mandante hay acción restitutoria del provecho. Si el tercero quiere anular, tiene que ser contra el mandante.
- Si el mandatario incumple obligación contractual: Los efectos radican en el mandante, sin perjuicio de la acción del mandante contra el mandatario.
- Sin poder suficiente:
- Efectos en relación entre mandante y mandatario: El acto le es inoponible al mandante (arts. 2160 y 1448). EL acto carece de voluntad válidamente expresada: Nulidad Absoluta. El mandante puede ratificar si reconoce la obligación contraída. Igual puede ocurrir que obligue al mandante si concurre una agencia oficiosa.
- Efectos entre mandante y terceros: La regla general es que el mandatario responde de su hecho ilícito y culposo frente a terceros: pero por el solo hecho de extralimitarse NO comete hecho ilícito.
- Solo hay extralimitación si no ha dado conocimiento suficiente de sus poderes (art. 2154 n°2).
Responsabilidad del Mandante por Hechos Ilícitos del Mandatario que Causan Daño a Terceros
Según la teoría de la modalidad, el mandatario que comete un hecho ilícito se compromete él solo, pero la distinción órgano/representante se atenúa si se trata de personas que tienen un lugar permanente en la organización de una empresa y disponen de autonomía y responsabilidad organizacional, en cuyo caso sus ilícitos son imputables a la persona jurídica.
Si se quiere hacer responsable al mandante por actos ilícitos del mandatario, el tercero que quiere responsabilidad del mandante debe probar culpa del mandatario y del mandante: por haber efectuado un encargo riesgoso a un inepto, por no haber estado calificado (in eligendo) o por no haber supervisado (in vigilandi).
- Es el mandante el responsable frente a terceros de los accidentes que ocurren en su ámbito de cuidado.
- El mandatario aparente obliga al mandante frente a terceros.
Poderes Aparentes
Cuando el mandatario se extralimita, el tercero soporta el riesgo y el contrato es inoponible al mandante y solo se compromete la responsabilidad del mandatario.
Igual hay casos donde actuando sin poder puede obligar al mandante: doctrina de los poderes aparentes como correctivo a la inoponibilidad al mandante, fundamentada en la confianza legítima.
En Chile solo se trata el caso de “poderes extinguidos o modificados”: cuando el tercero de buena fe no conoce de los poderes extinguidos y contrata con confianza en su vigencia.
- El mandatario no es responsable: si se extinguen o modifican sin su conocimiento.
- El tercero de buena fe: tiene acción contra el mandante y el mandante tiene acción contra el mandatario.
Riesgos de expandir la doctrina de mandato aparente:
Excesiva protección de terceros que dejan de cautelar por sí mismos sus intereses (art. 2160).
Requisitos para que se reconozca valor a un mandato aparente:
- Creencia justificada en circunstancias objetivas: hechos visibles que hacen parecer a una persona frente al público como mandatario de otro. Especialmente cuando van asociadas a la tolerancia del mandante aparente (aquiescencia tácita) y negar el mandato es Mala Fe del mandante.
- Circunstancias subjetivas que la legitiman: legitiman el error del tercero. La apariencia de hechos externos debe ser justificable: permite asumir razonablemente que existe un mandato vigente. El error debe ser legítimo, no excusable (no basta la Buena Fe).
Otras circunstancias que influyen: habitualidad de las prácticas, velocidad del tráfico, publicidad de la actuación, tolerancia del mandante, usos del comercio.
Obligaciones del Mandante
Está obligado a dejar indemne y pagarle la remuneración.
- Proveer fondos: puede negarse, mediante excepción de contrato no cumplido.
- Reembolsar gastos y anticipos de dinero, con reajuste e intereses si el mandatario incurrió en gastos por ejecutar.
- Indemnizar todo perjuicio que no se deba a culpa del mandatario en la ejecución.
- Pagar la remuneración del encargo.
El fracaso: NO exime del cumplimiento de estas obligaciones, son riesgos del mandante.
Extinción del Mandato
- Por razones generales de extinción de las obligaciones contractuales.
- Por causales especiales de naturaleza intuito personae:
- Revocación: Acto unilateral recepticio del mandante (solo produce efecto cuando el mandatario toma conocimiento). Puede ser expresa o tácita (cuando se encarga el negocio a otro).
- Respecto de terceros es eficaz en la medida en que a partir de las circunstancias se puede asumir que estaban informados.
- Si era remunerado: puede revocar, pero sigue debiendo la remuneración completa, a menos que sea prestación divisible.
- Si fue otorgado de forma solemne, se revoca solemnemente.
- Si alguna parte no quiere que sea revocado (como si fuese elemento de la esencia): entonces cuando el mandato satisface un interés común de las partes es irrevocable si ese interés no se ha realizado. En los casos de interés común: la irrevocabilidad es de la naturaleza.
- Se permite la cláusula de irrevocabilidad: cuando haya un interés legítimo en la irrevocabilidad: el tercero lo tiene cuando tiene la certeza de la persona con quien se habrá de entender. También se exige: que sean temporales y que no afecten decisivamente la capacidad de decisión del mandante.
- Renuncia del mandatario: Acto unilateral recepticio del mandante por el cual expresa su voluntad de poner término al mandato. Derecho potestativo.
- Renuncia al derecho a renunciar: Las cláusulas de irrenunciabilidad no suelen tocar las Bases Constitucionales (BC) o principios constitucionales, sino más bien aseguran que el mandatario cumpla el encargo.
- Deber de cuidado respecto del mandante: Se exige en el ejercicio de la renuncia: hacerlo en un plazo razonable.
- Se justifica la renuncia inmediata cuando: El encargo perjudica gravemente los intereses del mandatario (solo se debe aplicar a casos gratuitos restrictivamente).
- Muerte del mandante: Elemento de la naturaleza. Nada impide que se pacte su prolongación. Surge un deber de cuidado para con los herederos del mandante de proseguir el cumplimiento si de lo contrario se irrogan perjuicios a la sucesión.
- Muerte del mandatario: Elemento de la naturaleza. Los herederos tienen deber contexto de proteger el interés del mandante, si tenían conocimiento, avisándole de la muerte.
- Quiebra o insolvencia del mandante o mandatario: Los intereses de ambos se pueden ver afectados.
- Interdicción del mandante o mandatario.
- Cesación de funciones del mandante: Los mandatos otorgados por mandatarios se extinguen con la extinción del primer mandato (delegación). No se extinguen los otorgados por los órganos de la persona jurídica.
- Revocación: Acto unilateral recepticio del mandante (solo produce efecto cuando el mandatario toma conocimiento). Puede ser expresa o tácita (cuando se encarga el negocio a otro).
Mandato y Agencia Oficiosa (Gestión de Negocios)
Es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de una persona se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos. No tiene naturaleza contractual porque no hay encargo del interesado sino que el agente actúa en interés de aquel sin tener facultad para representarlo.
Igual ambos pertenecen a la misma clase. Si el mandatario actúa de buena fe fuera de sus poderes se entiende que se transforma en Agencia Oficiosa: pero no siempre se vincula a la extralimitación de mandato: nada impide que alguien actúe sin que haya relación precedente.
- Relaciones internas entre agente e interesado: Las obligaciones son las mismas entre mandatario y mandante: requiere diligencia estándar de buen padre y aumenta la responsabilidad según las circunstancias (art. 2288). Responde por culpa leve, pero si actuó por impedir un peligro se limita a culpa grave/dolo y si se ofreció a la gestión impidiendo a otros por culpa levísima.
- Cuándo nacen obligaciones: Solo en la medida en que el negocio sea bien administrado: es decir, que resulte útil al interesado. Surgen obligaciones restitutorias para el interesado de las expensas necesarias o útiles (sin derecho a otras prestaciones). El agente debe rendir cuenta para obligar al interesado.
- Relaciones externas entre interesado con terceros: Solo si el negocio ha sido bien administrado los terceros tendrán acción contra el interesado. No hay representación del tercero si este dio a conocer que no tenía poder suficiente.