Hechos jurídicos involuntarios

Actos:
Para los efectos de este Código, se entiende por acto jurídico toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son reguladas por el derecho.
 ARTICULO 37.- Dichas consecuencias pueden ser reguladas por el derecho para la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.
 ARTICULO 38.- Son elementos de existencia del acto jurídico, por tanto, los siguientes:
 Que la declaración o manifestación de voluntad sea hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias;
 Que dichas consecuencias estén previstas y reguladas por el derecho; y
 Que el o los objetos de la declaración o manifestación de voluntad o de las consecuencias que con ella se pretendan, así como su motivo, fin o condición, sean posibles física y jurídicamente.
 ARTICULO 39.- Para que el acto jurídico sea válido, supuesta su existencia, se requieren:
 La capacidad en el autor o autores del acto;
 La ausencia de vicios en la voluntad;
 La forma, cuando la ley así lo declare;
 y La licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto.
Hechos:
ARTICULO 23.- Para los efectos de este Código, se entiende por hecho jurídico todo acontecimiento natural o del hombre que produzca consecuencias de derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, o situaciones jurídicas concretas.
 ARTICULO 24.- Los hechos jurídicos se clasifican en hechos naturales y hechos del hombre.
 ARTICULO 25.- Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales y hechos naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho, y los segundos aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originen consecuencias jurídicas.
 ARTICULO 26.- Los hechos jurídicos del hombre a su vez se subdividen en hechos voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.
ARTICULO 27.- Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Son lícitos aquellos hechos voluntarios que produciendo consecuencias de derecho se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas costumbres. Son ilícitos los hechos voluntarios que se llevan a cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquellos que por sí mismos  o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las normas de orden o de interés público, o a las buenas costumbres.
ARTICULO 28.- Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho cuando expresamente así lo declare la ley en cada caso.
ARTICULO 29.- Los derechos a que se refiere el artículo 23, pueden ser privados o públicos subjetivos, patrimoniales o no patrimoniales.
ARTICULO 30.- Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, los hechos jurídicos que se realicen deberán estar supuestos en ellas mismas o en otras normas de derecho.
ARTICULO 31.- Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia de fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin  que se requiera la existencia de la intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho.
ARTICULO 32.- Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se producen independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, salvo cuando la ley exija alguno de dichos requisitos.
ARTICULO 33.- Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o fin del sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratara de actos jurídicos en sentido estricto.
ARTICULO 34.- Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriquecíó el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.
ARTICULO 35.- Se entiende que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible al hallarse privado de la libertad; o cuando se vea compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.
Modalidades:
ARTICULO 96.- El acto jurídico es condicional cuando su existencia o su resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTICULO 97.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia del acto jurídico.
ARTICULO 98.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido.
ARTICULO 99.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que el acto jurídico fue celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución, por voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
ARTICULO 100.- En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del acto deben abstenerse de ejecutar hechos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el acto puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
ARTICULO 101.- Las condiciones física  o jurídicamente imposibles originan la inexistencia del acto jurídico si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
ARTICULO 102.- Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, originan la nulidad absoluta del acto jurídico, si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
ARTICULO 103.- La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por ausencia de puesta.
ARTICULO 104.- El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
ARTICULO 105.- El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, se convertirá en puro y simple si pasa el tiempo sin que aquél se verifique. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, según sea la naturaleza del acto o de la condición.
ARTICULO 106.- Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un día cierto, entendíéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.
ARTICULO 107.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 108.- El término a plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.
ARTICULO 109.- El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin operar retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los efectos jurídicos realizados.


ARTICULO 27.- Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Son lícitos aquellos hechos voluntarios que produciendo consecuencias de derecho se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas costumbres. Son ilícitos los hechos voluntarios que se llevan a cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquellos que por sí mismos  o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las normas de orden o de interés público, o a las buenas costumbres.
ARTICULO 28.- Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho cuando expresamente así lo declare la ley en cada caso.
ARTICULO 29.- Los derechos a que se refiere el artículo 23, pueden ser privados o públicos subjetivos, patrimoniales o no patrimoniales.
ARTICULO 30.- Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, los hechos jurídicos que se realicen deberán estar supuestos en ellas mismas o en otras normas de derecho.
ARTICULO 31.- Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia de fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin  que se requiera la existencia de la intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho.
ARTICULO 32.- Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se producen independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, salvo cuando la ley exija alguno de dichos requisitos.
ARTICULO 33.- Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o fin del sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratara de actos jurídicos en sentido estricto.
ARTICULO 34.- Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriquecíó el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.
ARTICULO 35.- Se entiende que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible al hallarse privado de la libertad; o cuando se vea compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.
Modalidades:
ARTICULO 96.- El acto jurídico es condicional cuando su existencia o su resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTICULO 97.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia del acto jurídico.
ARTICULO 98.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido.
ARTICULO 99.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que el acto jurídico fue celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución, por voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
ARTICULO 100.- En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del acto deben abstenerse de ejecutar hechos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el acto puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
ARTICULO 101.- Las condiciones física  o jurídicamente imposibles originan la inexistencia del acto jurídico si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
ARTICULO 102.- Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, originan la nulidad absoluta del acto jurídico, si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
ARTICULO 103.- La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por ausencia de puesta.
ARTICULO 104.- El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
ARTICULO 105.- El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, se convertirá en puro y simple si pasa el tiempo sin que aquél se verifique. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, según sea la naturaleza del acto o de la condición.
ARTICULO 106.- Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un día cierto, entendíéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.
ARTICULO 107.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 108.- El término a plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.
ARTICULO 109.- El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin operar retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los efectos jurídicos realizados.


Modalidades:
ARTICULO 96.- El acto jurídico es condicional cuando su existencia o su resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTICULO 97.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia del acto jurídico.
ARTICULO 98.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido.
ARTICULO 99.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que el acto jurídico fue celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución, por voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
ARTICULO 100.- En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del acto deben abstenerse de ejecutar hechos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el acto puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
ARTICULO 101.- Las condiciones física  o jurídicamente imposibles originan la inexistencia del acto jurídico si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
ARTICULO 102.- Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, originan la nulidad absoluta del acto jurídico, si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
ARTICULO 103.- La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por ausencia de puesta.
ARTICULO 104.- El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
ARTICULO 105.- El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, se convertirá en puro y simple si pasa el tiempo sin que aquél se verifique. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, según sea la naturaleza del acto o de la condición.
ARTICULO 106.- Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un día cierto, entendíéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.
ARTICULO 107.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 108.- El término a plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.
ARTICULO 109.- El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin operar retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los efectos jurídicos realizados.

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