Herencia damnosa

Patrimonio de familia es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, que están destinados a que por sí y con sus frutos o productos, se obtengan los medios económicos necesarios para satisfacer las necesidades fundamentales de los integrantes de la familia, tales como habitación, alimentación, vestido, educación y otras.

Serán principalmente objeto del patrimonio de familia: I.
La casa-habitación de la familia y su menaje; II. La parcela para explotación agropecuaria;

III

Los muebles o máquinas de uso comercial, industrial o agropecuario, de cuya explotación obtenga la familia lo indispensable para satisfacer sus necesidades de subsistencia.

Especies de patrimonio de familia


:

1.-

Voluntario judicial: es instituido voluntariamente por un miembro de la familia.

2.-

El forzoso: se constituye por los acreedores alimentistas, sus tutores o el Ministerio Público, cuando haya peligro por mala administración o por dilapidación.

3.-

Voluntario administrativo: cuando el estado con el objeto de favorecer la formación de patrimonio de familia venda algún inmueble a las personas con capacidad legal

Los bienes afectados al patrimonio de familia son: I. Inalienables; II. Inembargables;

III

Imprescriptibles sólo por lo que se refiere a los miembros del núcleo familiar;

IV

Gravables solamente por deudas al fisco por concepto de impuestos prediales.

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Derecho Sucesorio

Según Edgar Baqueiro Rojas es una parte del Derecho Civil, que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la trasmisión de sus bienes, derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos.

Algunos fundamentos del Derecho Sucesorio: 1.-
La característica de perpetuidad del  derecho de propiedad.

2.-

En la facultad de la voluntad del titular, que en vida pueda disponer libremente de sus bienes, que también pueda hacerlo en lo futuro, surtiendo efecto esta disposición aún cuando él hubiere fallecido.

Sujetos del derecho hereditario: 1.-


Autor de la herencia.

2.-

Herederos 3.-

Legatario


4.-


Albacea 5.-
Acreedores y deudores de la herencia.

6.-

Interventores  

Autor de la herencia.-


Es el testador,  también llamado  de cuius o de cujus, que significa “de quien” designa al causante que ha muerto, al difunto de cuya herencia se trate.

Heredero.-


Es el que hereda. Persona que tiene derecho a heredar por disposición del autor de la herencia, o de la ley.

Legatario.-


Es la persona a quien ha sido atribuido un legado.
Es un sucesor a título particular, por oposición al heredero que es a titulo universal. Es una persona que recibe un bien determinado de la herencia.

Albacea.-


Del árabe “Alwasi”  que significa ejecutor del testamento.
Es la persona designada por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar la sucesión y ejercitar las acciones correspondientes al autor de la herencia. (Rafael Rojina Villegas).

Pueden ser albaceas las personas que tengan la capacidad general para contratar y obligarse.

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: I. Los Magistrados y Jueces que tengan competencia en el lugar en que se radique la sucesión; II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos anteriormente del cargo de albacea;

III

Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad;

IV

Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sea notoriamente de mala conducta.

Pueden excusarse de ser albaceas


I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo;

III

Los que fueren tan pobres que no puedan atender al albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.

IV

Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer y escribir, no pudieren atender debidamente el albaceazgo;

V

Los que tengan a su cargo otro albaceazgo;

VI

Los mayores de setenta y cinco años.


Son obligaciones del albacea universal


I. La presentación del testamento; II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III

La formación de inventarios y avalúos;

IV

La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI

Elaborar el proyecto de partición y solicitar la adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII

La defensa en juicio y fuera de él así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII

La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella.

Interventor.-


Persona que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad.

Acreedores y deudores de la herencia.-


El autor de la herencia tiene obligaciones aún después de su fallecimiento, como la obligación de dar alimentos, y el pagar las deudas que haya contraído en vida.

Se presenta el interventor:
En el caso de que el heredero o herederos que no hubiesen estado conformes con el nombramiento del albacea hecho por mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor, que vigilara  la administración del albacea.

Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se causaren en la última enfermedad del autor de la herencia. Las deudas mortuorias se pagarán a cargo de la sucesión.

Repudiación de herencia es una facultad designada al heredero o legatario  de no aceptar la herencia o legado que les corresponde por testamento o por ley.

Sucesión es la trasmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.

La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica y una copropiedad en favor de todos los herederos a partir del día y la hora de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.

La herencia se trasmite por voluntad expresa del testador (testamentaria) o por disposición de la Ley (legítima) (cuando no hay testamento).

El heredero adquiere a titulo universal.

Legado es la trasmisión de uno o varios bienes determinados o determinables que hace en su testamento el testador en favor de una o varias personas.

Los legados sólo se trasmiten por voluntad del testador.

El legatario adquiere a titulo particular.

Testamento es un acto jurídico solemne, unilateral, personalísimo, revocable, y libre por el cual una persona dispone de sus bienes, declara o cumple deberes para después de su muerte.

El testamento en cuanto a su forma puede ser solemne o especial.

El solemne puede ser: I.

Público abierto:

es el que se otorga ante Notario y tres testigos idóneos.;

II


Público cerrado:

es el escrito por el testador o por otra persona a su ruego y que bajo cubierta cerrada y sellada que no pueda abrirse sin romperse, es autorizado en la cubierta por el Notario y los testigos;

III


Ológrafo:

el escrito de puño y letra del testador.

El especial será únicamente el testamento privado.

Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años;

II

Los que permanente o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella, puede perderla o no adquirirla por alguna de las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito;

III

Presunción de influencia contraria o la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV

Por razón de orden público; V. Falta de reciprocidad internacional;

VI

Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.


No pueden ser testigos del testamento: I.- Los amanuenses del Notario que lo autoriza; II.- Los menores de dieciséis años;

III.-

Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;

IV.-

Los ciegos, sordos, o mudos; V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador, o aquél en que se redacte el testamento;

VII.-

Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.-


Los descendientes, cónyuge o concubino, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado; II.- A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Zacatecas, «Francisco GarcíaSalinas»;

III.-

El Estado, por conducto de su Secretaría de Educación Pública y Servicio Social.

El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.

Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: III


El cónyuge que ha sido o sea declarado adúltero,  IV.
El coautor del cónyuge adúltero, VI.
Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;

VII

Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandonaren, prostituyeren o atentaren al pudor de quienes estén bajo su custodia;

VIII

Los demás parientes del tutor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubiesen cumplido;

X

El que usare la violencia, dolo, o fraude con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia.

Inexistencia del testamento: I


Cuando se instituyen herederos o legatarios en memorias, comunicados, secretos. II. Cuando el testador no exprese clara y cumplidamente su voluntad.

III

Cuando se hace en contra de las solemnidades que hace la ley.

IV

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento.

Nulidad del testamento: I


Cuando el testador lo haga bajo la influencia de la violencia.

II

Que exista dolo o fraude.

Caducidad del testamento


I. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

II

Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que depende la herencia o el legado;

III

Si el heredero o legatario renuncia a su derecho.

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En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios.

I.-


Sección Primera, denominada «De sucesión».
Contendrá: la denuncia, o el testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos hereditarios, nombramiento y remoción de albaceas, tutores y resoluciones sobre validez del testamento, capacidad para heredar y preferencia de derechos;  
II.- Sección Segunda, que se designará «De inventarios«.  Contendrá: los inventarios y avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los mismos, y las liquidaciones y comprobaciones de haberse cubierto el impuesto fiscal;
III.- Sección Tercera, llamada «De administración».
  Contendrá todo lo relativo a administración, a cuentas, su glosa y calificación;
IV.- Sección Cuarta, llamada «De partición».
  Contendrá: El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de partición de los bienes, los incidentes conexos, y los convenios, resoluciones y aplicación de los bienes.

Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los juicios. Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea.

Pueden denunciar un juicio sucesorio: I


Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan ese carácter como presuntos; II. La concubina;

III

Los representantes del Fisco;

IV

Los acreedores del autor de la sucesión; V. El Ministerio Público, VI.
Cualquier persona en los casos de herencias vacantes.


La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener los siguientes datos:
I. El nombre, fecha y lugar de la muerte y último domicilio del autor de la sucesión; II. Si hay o no testamento;

III

Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, indicando si hay menores;

IV

Nombre y domicilio del albacea testamentario si se conoce; V. Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesión y que sean conocidos por el denunciante, con expresión de la ubicación de los bienes o lugar en que éstos se encuentren.

Las sucesiones podrán tramitarse ante Notario Público en los siguientes casos:

I

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público;

II

Cuando, hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, siendo éstos los mayores de edad, encomiendan a un notario la conclusión del juicio.

Para que haya lugar a la tramitación notarial deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Que todos los intestados sean mayores de edad;
b) Que lo pidan todos;
c) Que no exista controversia alguna.

Los juicios sucesorios podrán ser:
I. Testamentarios, cuando la herencia se defiere por testamento;

II

Intestados o de sucesión legítima, cuando la herencia se defiere por disposición de la ley.

Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Las sucesiones podrán tramitarse:
I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;

II

Extrajudicialmente, ante Notario Público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.

Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, de diez en diez días, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores, para que se presenten en el juicio a deducirlos. Si el valor del activo de la sucesión no excediere de diez mil pesos, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en la puerta del juzgado.

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