Héroe a mi pesar

Orden de prelación de Castilla, Navarra, Aragón y Valencia + drcos territoriales.

Castilla: 1. El Ordenamiento de Alcalá: Es el Derecho real territorial o general en su conjunto, y por tanto no sólo el Ordenamiento en sí, sino el conjunto de Ordenamientos (leyes del rey)
Y Pragmáticas que conforman el derecho legal territorial. 2. Fueros Municipales: En defecto del Ordenamiento de Alcalá, debía acudirse a los Fueros, pero siempre y cuando no fueran contrarios a Dios, a la moral o las leyes del Rey. Es decir, a diferencia de la Corona de Aragón, significaba supeditar los Fueros al derecho regio territorial. Aun así, algunos fueros municipales siguieron teniendo especial importancia como el Fuero real en las ciudades en la que se conservó o el Fuero Juzgo en Andalucía. 3. Partidas: A falta de referencia en el derecho municipal, se acudiría a las Partidas, que a partir de ese momento adquieren sanción real. Contienen numerosas instituciones del Ius Commune pero en un intento de conciliarlas con el derecho tradicional castellano, son en ese sentido una vía de recepción pero a la vez también freno del Ius Commune. 4. Ius Interpretandi: En última instancia debía acudirse al Rey para resolver el caso. Navarra: El orden de prelación de fuentes navarro, debido a los desacuerdos existentes en torno a admitir o rechazar las diferentes fuentes, además de las dificultades de la legislación Navarra, el orden de prelación de fuentes navarro es poco claro; exceptuando, la conservación del valor medieval de la costumbre. Las fuentes legales navarras se aplicaron siguiendo la siguiente prelación: ■ Leyes de las Cortes (incluidos los reparos de agravios). ■ Amejoramiento al fuero general, por Felipe III, en 1330. ■ Fuero General de Navarra. ■ Derecho Común. Los reparos agravios, son una serie de mecanismos de protección del derecho tradicional navarro frente a las posibles modificaciones que podría dictar el monarca. Paralelamente a las leyes hechas en Cortes se encuentran las Pragmáticas, las cuales proceden directamente del rey. La aparición del derecho común como supletorio, aparece en las Cortes de Pamplona en 1576, en las cortes se entendíó que debe aplicarse en rango de Derecho propio de Castilla, o como supletorio del derecho romano común. ARAGÓN: El sistema de fuentes del Derecho de Aragón funciona sobre la base de los siguientes principios:


1. La costumbre tiene pleno valor normativo, considerándose aplicable con preferencia e incluso en contra de la propia ley (contra legem). 2. El Derecho local prevalece sobre el general del territorio, en los lugares donde exista. 3. Las normas legales emanadas de las Cortes no pueden ser derogadas meramente por la voluntad del rey. 4. Las “Observancias” prevalecen sobre los “fueros” y “actos de Corte” anteriores a ellas, pero no sobre las posteriores. En función a tales principios, el orden de prelación de fuentes del Derecho bajomedieval Aragónés es como sigue: 1) Derecho local, escrito como no escrito. 2) Derecho general del reino, en el siguiente orden: a. “Fueros” y “Actos de Corte” posteriores a 1437. B. Las “Observancias” de Martín Díez de Aux de 1437. C. Los “Fueros” y “Actos de Corte” anteriores a 1437 y posteriores a 1247. D. El Código de Huesca de 1247. 3) El sentido natural y la equidad Conviene tener en cuenta que el “Vidal Mayor” introduce una nueva fuente para cubrir las posibles lagunas, utilizable incluso con prioridad al sentido natural y la equidad: es el criterio de la extensión o analogía, frecuentemente usado por los redactores de las “Observancias”. Valencia: De forma sistemática: -Privilegios y Derechos locales -Derecho territorial valenciano (estaba compuesto por el código de Jaime I, fueros y actos de cortes, prevaleciendo los modernos sobre los antiguos). -Razón natural y equidad. Para entender el orden de prelación de fuentes primero hay que entender que Valencia no formaba parte del Reino de Aragón, políticamente hablando tenía personalidad institucional propia. En ese territorio cohabitaban musulmanes, aragoneses y catalanes. Los privilegios y derechos locales La conquista de Valencia fue iniciada con ayuda de los nobles, estos conquistaron las tierras más cercanas al Reino de Aragón, por lo tanto, será en esos lugares donde encontremos más influencia de estos derechos locales, lugares en los que la influencia del derecho Aragónés será mayor que la catalana. El historiador Gual Camarena ha estudiado 23 cartas pueblas anteriores a 1240 en las que esclarece lo que previamente hemos comentado: 16 de esas 23 cartas conceden el fuero de Sepúlveda o el de Zaragoza. 6 las costumbres de Lérida y 1 permite la vigencia del derecho musulmán y del Fuero juzgo.


 A pesar de que en el ámbito legislativo la influencia aragonesa es notablemente mayor, cabe destacar que en lo que se refiere a cuestiones meramente demográficas la supremacía la tenían los catalanes. Derecho territorial valenciano El núcleo del derecho valenciano surgíó en la ciudad de Valencia. La naciente población urbana (burguésía) aspiraba a tener un régimen jurídico basado en los principios de libertad personal, propiedad libre, exenciones fiscales, autogobierno municipal y administración de justicia por jueces elegidos por los ciudadanos. Como diversos investigadores han demostrado, buena parte de esos privilegios les fueron concedidos. Estas concesiones se quedaban cortas para lo que se refiere a organizar una ciudad, por eso se empezó a redactar una obra más amplia que contuviera todos los elementos necesarios para la organización de una ciudad. A ese amplio texto se le denomino inicialmente “costums” pero posteriormente se le acabaría llamando “furs” o “fori” a 11 medida que se fuera extendiendo por el reino, eso sí, este derecho sería subsidiario de los derechos locales. El derecho contenido en la costum de 1240 de Valencia está compuesto por: -Derecho romano justinianeo en una cuarta parte, principalmente del Códex y del Digesto, además de una ínfima influencia del Derecho romano. -Los privilegios arriba mencionados. –En tercer lugar estarían las consuetudines de Lérida. -En último lugar estarían las influencias del derecho canónico y del derecho Aragónés. Razón natural y equidad Como hemos comentado ya, la prioridad la tienen los derechos locales y los privilegios frente a los derechos territoriales, pero, a pesar de la amplia legislación que se había llevado a cabo en el ámbito de los segundos, no era suficiente y siempre podían quedar lagunas legales, por lo tanto, ya en 1240 se dispuso que en caso de cualquier laguna legal se juzgase “ad naturalem rationem et equitatem” esto es, a la razón natural y la equidad. Los juristas valencianos lo interpretaron como en los demás reinos: como remisión al derecho común. Parece ser que en la práctica, los juristas valencianos recurrían mucho al uso del derecho romano canónico, por lo tanto Pedro III, en 1283, ordeno que no se pudiesen citar en juicio leyes del decreto de Graciano, ni decretales ni leyes de derecho romano. En 1358 Pedro IV ordeno que el derecho valenciano se aplicara literalmente con lo que ponía en los furs, esto se hizo para evitar que las interpretaciones tendieran a influenciarse por el ius commune.
Al hilo de lo anterior, cabe destacar que en las 2 disposiciones arriba mencionadas, los reyes dispusieron que había que apelar a los prohombres del lugar (Hombre de personalidad muy destacada, que goza de gran consideración), en vez de a los juristas dado que estos siempre recurrían al ius commune. A pesar de los esfuerzos de los monarcas, el ius commune se fue filtrando. Los juristas del reino tenían un amplio conocimiento del ius commune dado que gran parte de ellos fueron estudiantes en Bolonia, así el ius commune se convirtió, en la práctica, en derecho subsidiario de los privilegios, derechos locales y el derecho territorial. 

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