Concepto de Hipoteca
La hipoteca es un derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización. Según el artículo 2407 del Código Civil, «La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor».
Características de la Hipoteca
- Es un derecho real limitado (artículos 577 y 2428 del Código Civil).
- Recae sobre bienes inmuebles (artículo 580 del Código Civil). Excepción: hipoteca de naves (artículos 866 y siguientes del Código de Comercio).
- Es indivisible (artículos 1526, 2408 y 1325 del Código Civil).
Características del Contrato de Hipoteca
– Es un contrato accesorio (artículo 1442 del Código Civil).
– Es un contrato solemne (artículo 2409 del Código Civil).
La Inscripción en el Registro de Conservador de Bienes Raíces (CBR)
Existe debate sobre si la inscripción en el CBR es solo la tradición del derecho real de hipoteca o si, además, es una solemnidad del contrato hipotecario.
- Algunos sostienen que la inscripción es tradición y solemnidad a la vez (artículos 2409 y 2410 del Código Civil).
- Otros argumentan que la inscripción es solo la tradición del derecho real, perfeccionándose el contrato con el otorgamiento de la escritura pública.
Modos de Adquirir el Derecho Real de Hipoteca
- Tradición (artículo 2410 del Código Civil).
- Sucesión por causa de muerte.
- Prescripción.
Partes y Capacidad en el Contrato de Hipoteca
Las partes del contrato de hipoteca son:
- Acreedor hipotecario.
- Constituyente (puede ser el deudor o un tercero).
- El constituyente debe tener capacidad para enajenar (artículo 2414 del Código Civil).
- En caso de administrador de bienes del incapaz, se requiere autorización judicial como formalidad habilitante (artículos 254 y 393 del Código Civil).
- Para la hipoteca de los bienes propios de la mujer que administra el marido, se requiere autorización expresa y específica de ella (artículo 1754 del Código Civil).
Perfeccionamiento de la Hipoteca
Formalidades (artículos 2409 y 2410 del Código Civil)
- La hipoteca es un contrato solemne; debe celebrarse por escritura pública (artículo 2409 del Código Civil).
- Debe, además, inscribirse en el Registro de Conservador de Bienes Raíces (artículos 2410, 2432 y 2433 del Código Civil).
Bienes Hipotecables
Objeto
- Bienes raíces en dominio.
- Naves (artículo 866 del Código de Comercio).
- Bienes raíces en usufructo.
- Pertenencias mineras (artículo 217 del Código de Minería y artículo 2423 del Código Civil).
Casos Especiales
- Hipoteca de bienes futuros (artículo 2419 del Código Civil).
- Hipoteca de bienes con derecho eventual, limitado o rescindible.
- Hipoteca de cuotas (artículo 2417 del Código Civil).
- Hipoteca de cosa ajena: existe discusión doctrinaria sobre su validez, la postura mayoritaria se inclina por la inoponibilidad.
- Cláusula de garantía general hipotecaria.
Efectos de la Hipoteca
Sobre el Bien Hipotecado
- Inmuebles por destinación.
- Aumentos y mejoras del inmueble.
- Rentas de arrendamiento.
- Indemnizaciones provenientes del seguro.
- Precio de expropiación del inmueble.
Efectos para el Constituyente
- El constituyente queda en poder del bien, pero no podrá realizar actos que disminuyan el valor de la garantía (artículo 2427 del Código Civil).
- Conserva el derecho a enajenar el inmueble, aunque se pacte una cláusula de no enajenar (artículo 2415 del Código Civil).
Derechos del Acreedor Hipotecario
- Derecho de persecución del bien contra todo poseedor, excepto en el caso de ‘purga de la hipoteca’ (artículo 2428 del Código Civil).
- Derecho de venta en pública subasta (artículos 2397 y 2424 del Código Civil).
- Derecho de preferencia (artículos 2470, 2477 y 2479 del Código Civil).
El Tercer Poseedor de la Finca Hipotecada
El acreedor puede dirigirse contra él en virtud del derecho de persecución, pero no es un deudor personal. El tercer poseedor es:
- El adquirente de la finca gravada con hipoteca, sin ser continuador de la persona del causante (artículos 1259 y 2429 del Código Civil).
- Quien hipoteca un bien propio en garantía de una deuda ajena (artículo 2430 del Código Civil).
Características de la Acción contra el Tercer Poseedor
- La acción en su contra se llama “acción de desposeimiento”.
- No goza de beneficio de excusión (artículos 2429 y 2430 del Código Civil).
- Puede hacer abandono del inmueble (artículo 2426 del Código Civil).
- Si paga la deuda, se subroga en los derechos del acreedor, en los términos del fiador (artículo 2429 del Código Civil).
- Tiene derecho a indemnización por parte del deudor (artículo 2429 inciso 3° del Código Civil).
Extinción de la Hipoteca
Extinción por Vía Consecuencial
“Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
- Se extingue cuando se extingue la obligación que garantiza.
Extinción por Vía Principal (artículo 2434 del Código Civil)
- Resolución del derecho del constituyente.
- Efecto de la condición resolutoria ordinaria.
- Verificación del plazo.
- Escritura de cancelación.
- Purga de la hipoteca (artículo 2428 del Código Civil).
- Expropiación por causa de utilidad pública.
- Renuncia del acreedor (artículo 2434 del Código Civil).
Requisitos del Escrito de la Hipoteca (artículo 2432 del Código Civil)
- Individualización del acreedor y el deudor (el mandatario también puede celebrarlo con la escritura y la inscripción en el registro de hipoteca).
- Enunciación del contrato principal al que accede la hipoteca.
- Individualización de la propiedad que se hipoteca.
- Si se realiza sobre una cantidad determinada, la suma exacta.
- Firma del conservador y su fecha de inscripción (si no está, hay nulidad).
¿Es la Hipoteca un Contrato Unilateral o Bilateral?
Unilateral: si se reconoce que la inscripción es solo una solemnidad, la obligación solo sería del acreedor de cancelar la hipoteca una vez pagada.
Bilateral: si se cree que la escritura pública es la sola solemnidad de la hipoteca, crea derechos y obligaciones, obligando al acreedor a cancelar una vez pagada y al deudor a inscribir bajo escritura pública para darle el derecho de hipoteca al acreedor.
Principio de Enajenación
Indivisibilidad de la Hipoteca (artículo 2408 del Código Civil)
No se libera la hipoteca hasta que esté completamente pagada.
- Acción real: el bien hipotecado es indivisible.
- Acción personal: el pago de la obligación es divisible (cuotas) si es de dar; si es de hacer, es indivisible.
Desarrollo de Bienes Susceptibles de Hipoteca
Propiedad: puede ser absoluta, plena, nuda o fiduciaria.
- El que tiene derechos limitados, eventuales o rescindibles (artículo 2416 del Código Civil).
- Bienes futuros: se inscriben una vez se adquieren.
- Propiedad inmobiliaria: departamentos en construcción o proyectos (artículo 2419 del Código Civil).
- Hipoteca de cuotas (artículo 2417 del Código Civil): se puede hipotecar en cuotas antes incluso de la partición durante la comunidad. Si el bien, al momento de la partición, subsiste en poder del comunero que hipotecó, subsiste la hipoteca; si no, la hipoteca caduca. Sin embargo, siempre va a subsistir si la hipoteca consta por escritura pública y se ha dejado constancia de esta al margen de la inscripción hipotecaria. Hay casos en los que no se permite la hipoteca de cuotas de nave.
- Bienes raíces que se poseen en usufructo: si el usufructuario hipoteca su derecho de usufructo, el acreedor no tiene facultad alguna para percibir los frutos del bien hipotecado, por lo que solo le quedaría rematar o vender el derecho de usufructo si el usufructuario no cumple con su obligación principal.
- Las naves cuya hipoteca se rige por el Código de Comercio: solo se pueden hipotecar aquellas naves que midan más de cincuenta toneladas según registro grueso, ya que, al deber inscribirse (en el registro de matrícula de la República), pueden hipotecarse. Sin embargo, las naves extranjeras no pueden hipotecarse en Chile, por lo que la nave debe ser chilena.
- Derechos de aprovechamiento de aguas: pueden hipotecarse los derechos de aprovechamiento de aguas independientemente del predio al que estuvieren destinados, pero solo sobre los derechos de aprovechamiento inscritos. Los que no están inscritos solo pueden hipotecarse junto al bien inmueble que los acompaña. Se debe inscribir la escritura pública en el CBR, en el registro de Hipotecas y Gravámenes de aguas del CBR respectivo.
- Las minas (artículos 207 y 103 del Código de Minería): se debe inscribir en el registro de hipotecas.
La Hipoteca de Cosa Ajena
- Se discute si es válida o no. Algunos se remiten al artículo 2414 del Código Civil, que indica que la persona debe tener capacidad para enajenar “sus bienes”, por lo que debe tener dominio sobre los bienes que hipoteca. Asimismo, el artículo 2418 del Código Civil indica que la hipoteca puede recaer solo sobre inmuebles que se posean en propiedad o usufructo. Por lo tanto, la hipoteca de cosa ajena acarrearía nulidad absoluta según el artículo 10 del Código Civil.
- Otros fundamentan que es válida la hipoteca de cosa ajena si después existe ratificación del propietario, por lo tanto, no habría nulidad (artículo 672 del Código Civil). Esto se aceptaría solo si se deja fuera la interpretación de que habría nulidad absoluta, ya que esta impide la ratificación.
- Se podría adquirir por prescripción en caso de no ser dueño quien celebró la hipoteca. También se puede adquirir mediante prescripción extraordinaria al tener posesión irregular.
- Otro fundamento es que el legislador, cuando quiere negar el valor de un acto de cosa ajena, lo dice expresamente, y en este caso no lo hace. También se fundamenta en que la prenda de cosa ajena no es nula, entonces tampoco debería serlo la hipoteca.
- Si se descarta que la hipoteca de cosa ajena es nula, hay que ver sus efectos:
- Entre las partes: la hipoteca no se adquiere por tradición, ya que el constituyente no era dueño, pero la hipoteca sirve de título para poseer y llegar a prescribir.
- En cuanto al dueño: la hipoteca no le afecta y tiene derecho de poder cancelarla, ya que fue extraño al acto, salvo que la cosa haya sido adquirida por prescripción.
- Bienes embargados: los bienes embargados por decreto judicial no pueden ser hipotecados (artículo 1464 del Código Civil), ya que para poder hipotecar se debe tener facultad para enajenar.
El Principio de la Especialidad de la Hipoteca
Aspectos
- Es un principio de aplicación práctica.
- Es necesario determinar los bienes sobre los cuales se constituye hipoteca (artículo 2432 del Código Civil).
- Determinación de la finca y sus deslindes.
- No es necesario que esté determinado el monto del crédito, ya que existen hipotecas abstractas en las cuales no hay montos determinados (lo acepta el artículo 2427 del Código Civil). En el caso de la hipoteca que garantiza los intereses de los menores a cuidado de guardadores, también es indeterminado (artículo 376 del Código Civil). La hipoteca nunca va a poder ser mayor que el doble de la obligación principal; por ejemplo, si es de 100, la hipoteca máximo puede ser de 200, y si las partes estipulan que será mayor, es inválido.
- Indeterminación en cuanto a la naturaleza de las obligaciones garantizadas; cláusula de garantía general hipotecaria: no es necesaria la determinación de la naturaleza de las obligaciones que se garantizan con la hipoteca, así lo indica:
- Artículo 2427 del Código Civil: solo indica que la obligación sea ilíquida, condicional o indeterminada, por lo que, al no indicar determinación sobre el monto, tampoco lo habrá sobre la naturaleza.
- Artículo 2413 inciso final: la hipoteca puede otorgarse antes o después de los contratos a que acceda y corre desde que se inscribe. Por lo tanto, como puede otorgarse antes del contrato principal, es evidente que no existe determinación sobre la naturaleza de la obligación futura.
Hipoteca Legal
Fuentes
- La fuente más evidente es el contrato: acuerdo de voluntades; posibilidad de hipoteca unilateral, y ahora hipoteca legal emanada desde la ley.
Referencia a las Hipotecas Legales Anteriores al Código Civil
- Antes no estaban sujetas a la inscripción, por lo que tenían carácter de oculta y además eran generales, por lo que afectaban a todos los bienes del deudor. Tampoco gozaban de derecho de persecución, por lo que, salidos los bienes del poder del padre, curador o tutor, se extinguía el derecho de hipoteca legal. Por lo mismo, el Código Civil abolió las hipotecas generales y todos los créditos que gozaban de hipotecas generales pasaron a ser créditos de cuarta clase (artículo 2481 del Código Civil), ya que estas hipotecas, más que hipotecas, eran créditos privilegiados.
Caso de la Hipoteca Legal en la Partición de Bienes
- Existen casos en la partición de bienes que tienen nombre de hipoteca legal, ya que tienen origen en la ley, esto ya que siempre se impone sin voluntad del deudor. Artículos 660 y 662 del Código de Procedimiento Civil: trata de casos en los que a uno de los herederos se le adjudica más de lo que le correspondía, por lo que se constituye una hipoteca legal en favor de los demás herederos para garantizar el pago de lo que queda adeudado.
- Esta hipoteca es legal solo en cuanto a su origen, ya que también requiere inscripción en el CBR, ya que esta viene siendo la tradición del derecho de hipoteca. Si no se inscribe, no nace en favor de los otros herederos el derecho real de hipoteca y solo podrán perseguir la responsabilidad del Conservador, quien tenía la obligación de inscribir la hipoteca legal en casos que proceda. Los herederos pueden, al ser capaces, renunciar a este derecho y, en los casos de incapaces, requieren autorización judicial para hacerlo.
Efectos de la Hipoteca Legal
- Son siempre los mismos, ya sea que emanó de un contrato, ley o voluntad única del deudor.
- Efectos con respecto al deudor:
- El deudor debe hacer la tradición del derecho real, a practicar la inscripción en el CBR.
- Debe abstenerse de ejecutar actos que vayan en contra de la cosa dada en hipoteca (artículo 2427 del Código Civil) (debe conservar). Sin embargo, puede enajenar o constituir una nueva hipoteca sobre la cosa ya hipotecada.
- Efectos con respecto al acreedor, alcance del derecho de este:
- El primer derecho que este tiene es sobre la cosa dada en hipoteca.
- También tiene derecho sobre los muebles que por accesión a los bienes raíces se reputan inmuebles según el artículo 570 del Código Civil, pero dejan de estar afectos cuando pasan a terceros. Se deja fuera los derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos, ya que estos deben ser gravados junto al bien gravado.
- El deudor puede dar en prenda sin desplazamiento los inmuebles por destinación. Si la prenda fue constituida con anterioridad a la hipoteca, el acreedor prendario tiene preferencia sobre el hipotecario siempre cuando se haya hecho la inscripción al margen de la correspondiente inscripción hipotecaria, ya que si no está inscrita, la hipoteca purgará a la prenda.
- Si producto de un aluvión se aumenta el bien hipotecado, también quedará gravado por la hipoteca, así también las mejoras que se le realicen al bien hipotecado.
- En caso de arrendamiento del bien hipotecado, el acreedor puede hacer uso de su derecho sobre ella siempre cuando la hipoteca sea exigible por acción judicial; antes no.
- Derecho al acreedor cuando se destruye o desmejora la finca hipotecada (artículo 2427 del Código Civil): si el deudor genera que la cosa hipotecada se destruya o disminuya, tendrá derecho el acreedor de pedir que se le mejore la hipoteca o que se le constituya otra hipoteca en garantía, o si la obligación es líquida, que se le pague la obligación principal aun cuando haya plazo pendiente.
- Se pone en el caso en que la finca se destruya o disminuya su valor, ya sea por caso fortuito o por culpa del deudor (legislador no hace la distinción).
Si la deuda es líquida, no condicional y determinada, el acreedor tiene tres derechos:
- Que el deudor le mejore la hipoteca (suplemento de hipoteca).
- Que le otorgue otra garantía.
- Exigir el cumplimiento de la obligación aun cuando haya plazo pendiente.
- Si la deuda es ilíquida, condicional o indeterminada, el acreedor puede solicitar medidas conservativas.
- Y si la cosa está en poder de un tercero, solo puede exigir derechos con el deudor, no del tercero, ya que no tiene vínculo jurídico con él.
Enunciación de los Principales Derechos del Acreedor
(Son 3: venta de la finca hipotecada, persecución de la misma y pagarse preferentemente con el producido del remate).
Derecho de Venta de la Finca Hipotecada (artículo 2424 del Código Civil)
- Sigue las reglas de la subasta o remate público, por lo que puede incluso adjudicar si no hay postores (artículo 499 del Código de Procedimiento Civil).
- Nulidad del pacto comisorio: no procede el que por solo el hecho de no pagarse el monto de la deuda queda en el dominio del acreedor el bien hipotecado. Por lo que, si las partes lo estipulan, es nulo. No quita que el deudor pueda dar al deudor el bien como dación en pago.
- Acción personal y acción real hipotecaria: la distinción se ve cuando el bien hipotecado está en poder de terceros poseedores.
- Subsistencia del derecho de prenda general a favor del acreedor hipotecario: el acreedor, al igual que en la prenda, puede perseguir los otros bienes del deudor (artículo 2425 del Código Civil) que no se han dado en garantía. Pero en este caso no tiene derecho el acreedor para pagarse preferentemente, ya que la preferencia solo alcanza a los bienes hipotecados. Esta persecución se hace cuando el deudor no alcanza a pagar el crédito con el bien hipotecado.
Derecho de Persecución
Este derecho nace ya que el bien hipotecado no está en manos del deudor, sino en manos de terceros poseedores. Artículo 2428 del Código Civil: puede el acreedor perseguir el bien hipotecado sea en manos de quien esté y siendo el título que sea que tenga para haberlo adquirido.
Personas contra las cuales puede entablarse el Derecho de Persecución
- En contra de un tercero que ha hipotecado un bien propio para garantizar una deuda ajena.
- En contra de terceros que a cualquier título hayan adquirido la finca hipotecada.
Procedimiento que se sigue para entablar la Acción Hipotecaria contra Terceros
Artículos 758 a 762 del Código de Procedimiento Civil: el acreedor notifica al tercer poseedor de la finca; tiene 10 días para contestar, pudiendo actuar de 3 maneras:
- Pagar la deuda.
- Abandonar la finca hipotecada, produciendo así que la finca se pone a disposición del juzgado para que el juez la saque a remate y se pague al acreedor y así el tercero se libra de responsabilidad.
- No decir nada, por lo que el acreedor puede hacer uso de la acción de desposeimiento, por lo que se desprende de ella para hacerle con ella pago al acreedor.
Acción de Desposeimiento
Se tramita en juicio ordinario si el acreedor no tiene título ejecutivo y, si lo tiene, se tramita en juicio ejecutivo.
- Solicita que el tercero abandone la finca. No puede pedir el pago, ya que el tercero no está obligado personalmente con el acreedor.
- El deudor debe indemnizar al tercer poseedor que abandona la finca o es desposeído de ella (artículo 2429 del Código Civil): ya que surgió una evicción en caso de compraventa al ser privado de la cosa por sentencia judicial, y si no hay compraventa, o sea, no hay evicción, igual el deudor debe indemnizar al tercero.
Casos en los que Cesa el Derecho de Persecución
La forma natural es por extinción de la hipoteca. Sin embargo, existen dos casos en los que, no habiéndose pagado ni haber extinguido la hipoteca, cesa igualmente el derecho de persecución:
- Cuando la finca es expropiada por una autoridad, por lo que pasa al Fisco, por ejemplo, libre de hipoteca, por lo que tiene que solicitar el monto del crédito como indemnización al ente expropiador.
- La purga de la hipoteca (artículo 2428 inciso 2 del Código Civil).
Derecho de Pagarse Preferentemente con el Producido del Remate
- Artículo 2470 del Código Civil: son casos de preferencia solamente el privilegio y la hipoteca.
- Pluralidad de hipotecas; preferencia: el deudor puede hipotecar el mismo bien con distintos acreedores, por lo que la preferencia para el pago primero se ve por la fecha de constitución de las hipotecas y, si ambas son de la misma fecha, se ve cuál fue primero inscrita en el CBR. Artículo 2477 del Código Civil.
- El crédito hipotecario pertenece a la tercera clase de los créditos: 3° “Los hipotecarios, que gozan de preferencia en razón de la hipoteca, pero que no son privilegiados”.
- Disposiciones especiales en cuanto a los derechos del acreedor hipotecario: si bien el acreedor tiene ciertos derechos de cobranza al tener un crédito de 3ra clase sobre otros, hay excepciones a ello cuando el otro acreedor es un banco, institución financiera o compañía de seguros.
Bancos e Instituciones Financieras
- Tienen procedimiento especial hipotecario que se puede dirigir, por prescripción, contra el deudor principal y sus garantes, como contra el tercer poseedor de la finca hipotecada.
- Por lo que, de no pagar el deudor en plazo de 10 días desde la notificación de mora, se solicita el remate del bien hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor.
- El deudor puede interponer excepciones: prescripción, pago efectivo de la deuda o falta de título del ejecutado.
- Si no hay excepciones o no se acogen, se realiza el remate de los bienes o se entrega al acreedor en prenda pretoria.
Compañías de Seguros
- Están facultadas para entregar mutuos hipotecarios.
Extinción de la Hipoteca
Vía Principal y Vía Consecuencial de Extinción
❖ Al ser un derecho accesorio puede terminar por una de las dos vías
❖ Termina por vía consecuencial ya que se extingue la hipoteca conjuntamente de la obligación principal (hay excepción que no termina habiéndose extinguido la obligación principal [reserva de hipoteca])
❖ Termina por vía principal cuando persiste la obligación principal pero se extingue la hipoteca
➔ Modos propios de extinción: 6
1. Expropiación de la finca hipotecada ❖
Cesa el derecho de persecución cuando se expropia por autoridad la finca hipotecada
2. Purga de las hipotecas (Art 2428 CC)
Cesa el derecho de persecución contra tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez a consecuencia de un juicio ejecutivo en contra del ejecutado (venta forzosa). Se debe citar a los acreedores hipotecarios que tienen interés sobre el bien que se rematará, si no se citan no se extingue el derecho de persecución y el acreedor puede conservar su derecho. El remate debe realizarse luego del término de emplazamiento desde la notificación a los acreedores (18 días [RG]). Cuando ocurren estas circunstancias se purga la hipoteca. Si no se cita a los acreedores estos continúan con su derecho sobre el bien rematado (se traspasa la hipoteca)
3.Resolución del derecho de quien lo constituyó. Caso de la condición resolutoria ❖
2434 inc 2 y 2416 CC: sobre el constituyente de la hipoteca que tiene sobre la cosa derecho eventual, limitado y rescindible, por lo que la cosa es hipotecada con sus condiciones y limitaciones. La condición al estar inscrita en el título o fue otorgada por EP, es oponible respecto del acreedor hipotecario, extinguiéndose el derecho de persecución
4. Caducidad del plazo extintivo
❖ 2434 inc 3 CC: se extingue la hipoteca llegado el día hasta el cual fue constituida, lo que se vincula con el plazo extintivo que se incorporó en la constitución de la hipoteca
5. Cancelación de la inscripción hipotecaria
❖ Se realiza mediante la cancelación que se haga de la inscripción hipotecaria efectuada al margen de la inscripción
❖ La cancelación puede efectuarse de 3 maneras:
A. Convencional: acreedor y deudor lo realizan ya que el deudor pagó
B. Por solo el acreedor: lo hace renunciando a su derecho de hipoteca (art 12 CC) C.
c.Judicialmente: por orden judicial, en los siguientes casos:
1. Cuando la finca hipotecada fue expropiada por autoridad
2. Cuando así lo demande el deudor en un juicio ordinario según reglas de los derechos de los consumidores, que regula alzamiento de hipotecas al pagarse íntegramente. Solicitud al acreedor de cancelar la inscripción hipotecaria por lo que lo solicita al juez y este lo ordena
3. 2428 CC: cuando los acreedores citados al remate no se alcanzan a pagar el total de sus créditos, por lo que el deudor pide al juez que cancele las inscripciones hipotecarias del inmueble de los que sí se pagaron totalmente y la de los demás igual ya que hubo purga de sus hipotecas
reestablecimiento de la inscripcion
➢ En primer lugar debe haber procedido una cancelación válida, y con posterioridad el acto sobre el que se efectuó la cancelación era nulo, puede persistir la inscripción, pero se necesita que de declare en juicio ordinario
➢ Si hubo error, el acreedor pedirá que se restablezca la inscripción, esto lo debe realizar en juicio ordinario (solicitud para dejar sin efecto una cancelación) ❖ Caso en que el tiempo intermedio entre la cancelación y la restauración de la inscripción el inmueble hipotecado es afectado por otro gravamen
➢ Situación que sucede mientras está cancelada la inscripción y sufre nueva hipoteca sobre ella.
6. Prescripción
❖ 2516 CC: la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación a que acceden
❖ La acción hipotecaria prescribe al mismo tiempo que la acción personal, sin embargo la hipoteca no prescribe en la legislación chilena
● Posposición, subrogación y cesión
A. La posposición de las hipotecas
❖ Consiste en que un acreedor hipotecario le da su lugar de preferencia a otro acreedor que tiene preferencia menor a él.
❖ Se hace mediante EP y es una nueva inscripción CBR
B. Subrogación y cesión de un crédito hipotecario
❖ Cuando se subroga o se cede un crédito hipotecario, pasa la hipoteca de pleno derecho al subrogante o cesionario, y no se requiere una nueva inscripción