Ilícitos Tributarios
Concepto (Artículo 80 C.O.T.): Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
Clasificación de los Ilícitos Tributarios
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
- Ilícitos formales
- Ilícitos materiales
- Ilícitos Penales (penas restrictivas de libertad)
Ilícitos Formales (Artículo 99 C.O.T.)
Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
- Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
- Emitir o exigir comprobantes.
- Llevar libros o registros contables o especiales.
- Presentar declaraciones y comunicaciones.
- Permitir el control de la Administración Tributaria.
- Informar y comparecer ante la misma.
- Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.
- Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
Concurrencia de los Ilícitos Tributarios (Artículo 82 C.O.T)
Artículo 82 C.O.T: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios (cuando no ha declarado impuestos, cuando no declare cambio de domicilio, etc.) de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.
Extinción de los Ilícitos Tributarios (Artículo 83 C.O.T.)
Artículo 83 C.O.T.: Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
- La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
- La amnistía.
- La prescripción.
- Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.
Eximentes de los Ilícitos (Artículo 85/89 C.O.T.)
Artículo 85:
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
- El hecho de no haber cumplido 18 años.
- La incapacidad mental debidamente comprobada.
- El caso fortuito y la fuerza mayor.
- El error de hecho y de derecho excusable.
- La obediencia legítima y debida.
- Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
Artículo 86:
Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito.
Artículo 87:
Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.
Artículo 88:
Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad:
- A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.
- A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respectos de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.
Artículo 89:
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.
Sanciones de los Ilícitos (Artículo 90/94 C.O.T.)
Artículo 90:
Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
Artículo 91:
Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.
Artículo 92:
Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales.
Artículo 93:
Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.
Artículo 94:
Las sanciones aplicables son:
- Prisión.
- Multa.
- Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
- Clausura temporal del establecimiento.
- Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
- Suspensión o revocación
Circunstancias Agravantes (Artículo 95 C.O.T.)
Artículo 95: Son circunstancias agravantes:
- La reincidencia
- La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
- La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Circunstancias Atenuantes (Artículo 96/98 C.O.T.)
Artículo 96:
Son circunstancias atenuantes:
- El grado de instrucción del infractor.
- La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
- La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
- El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
- El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
Artículo 97:
Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo 98:
Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible la determinación de éste, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.