Reclamaciones Económico-Administrativas
La revisión de actos administrativos puede realizarse por vía administrativa (a través de los órganos de la Administración) o por vía jurisdiccional (mediante los tribunales de justicia a través del recurso contencioso-administrativo).
Procedimientos Especiales de Revisión
Declaración de Nulidad de Pleno Derecho
Corresponde al Ministerio de Hacienda, en el ámbito de la Administración del Estado, previo informe favorable del Consejo de Estado, declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que hayan sido recurridos en plazo, cuando:
- Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Tengan un contenido imposible.
- Sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
La iniciación puede ser de oficio, por el órgano que dictó el acto o su superior jerárquico, o a instancia del interesado. Se establece un plazo máximo de 1 año para resolver. Contra la resolución solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Declaración de Lesividad de Actos Anulables
Es el acto administrativo por el que la Administración considera dañino para los intereses públicos un acto previamente dictado por ella misma, que es favorable a los interesados, a fin de proceder a su anulación en vía contencioso-administrativa. Es competencia del Ministerio de Hacienda. El plazo será de 4 años desde la notificación del acto.
Revocación
La Administración Tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados, dentro del periodo de prescripción, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas ponen de manifiesto la improcedencia del acto dictado y cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión. La revocación no podrá constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y el órgano competente para declararla debe ser distinto del que dictó el acto. El plazo de resolución será de 6 meses desde el inicio del procedimiento. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa, solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Rectificación de Errores
La Administración podrá rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos en los términos: de oficio, a instancia de parte o por el mismo órgano que hubiera dictado el acto o resolución de la reclamación, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. El plazo máximo será de 6 meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Devolución de Ingresos Indebidos
El derecho a la devolución será acordado por el órgano competente, que será el mismo que dictó el acto, y se producirá cuando exista: duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones, cantidades pagadas superiores a las que corresponden, ingresos hechos después de haberse producido la prescripción, etc. Se abonan intereses de demora sin necesidad de que se pidan por el obligado tributario. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 6 meses.
Recursos
Recurso de Reposición
Es un recurso potestativo que se caracteriza por: ser previo a la reclamación económico-administrativa. El plazo de interposición será de 1 mes a contar desde el día siguiente a la notificación expresa o presunta del acto que se recurre. Estarán legitimados para interponer el recurso de reposición las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer la reclamación económico-administrativa. La interposición del recurso de reposición no implica la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado, salvo que se garantice, ante el órgano que dictó el acto, el importe del mismo, los intereses por el periodo que se medie en la suspensión y los recargos que fueran exigibles al tiempo de solicitarse la suspensión. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. El recurso se realizará por escrito, contendrá alegaciones y será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido. El plazo máximo para notificar la resolución será de 1 mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. Las sanciones quedarán suspendidas de manera automática. Transcurrido el plazo sin resolución expresa se generarán los efectos: si ha habido suspensión, dejan de devengarse intereses de demora. El recurso se entiende desestimado. Posibilidad de interponer reclamación económico-administrativa contra la resolución presunta. La resolución puede ser estimatoria o desestimatoria de las pretensiones del recurrente, o declarar la inadmisión del recurso. Contra la resolución no cabe recurso de reposición, solo reclamación económico-administrativa.
Reclamación Económico-Administrativa
Es una clase de recurso administrativo cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico regulados por el Derecho financiero y funciona como un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.