24.3.El Allanamiento
Acto o declaración de voluntad que proviene del demandado y el cual debe ser expreso.
A través de este acto se acepta parcial o totalmente las pretensiones de tutela del actor. No supone ni oposición a la demanda ni defensa de la misma (cuando hay excepciones) ni admisión de hechos. Concluirá mediante sentencia formal condenatoria para el demandado. Si el demandado se allana antes de contestar no procederá la imposición de costas. Si el allanamiento es total, se terminará con sentencia condenatoria para el demandado; si es parcial el juez dictara un auto respecto a las pretensiones que hayan sido allanadas y las que no lo hayan sido deberán seguir en el proceso. no es enteramente vinculante para el juez porque no cabe el allanamiento en fraude de ley, contra el interés general o en perjuicio de tercero. En ese caso se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
24.4.Transacción o conciliación procesal
Acto dispositivo que proviene de ambas partes.
Su fundamento material “La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. la transacción judicial en sí misma tiene lugar en la Audiencia Previa que es dónde el acuerdo se homologa ante el juez.Si ésta se produce, el juez dicta un acto sobre la misma y pone fin al proceso.
24.5.Satisfacción extraprocesal de la pretensión y carencia sobrevenida del objeto del proceso
La primera suele ser fruto de una transacción judicial extraprocesal.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia
28.Recurso de casación
Hay un único motivo alegable aunque encierra varias vías de apertura. Es un recurso jurisdiccional que conoce el TS. No supone una nueva instancia del juicio, porque sólo se limita por infracción de ley, no resuelve respecto al objeto del proceso (es decir los problemas fácticos de la instancia no se conocen), de forma que EL TS no puede pronunciarse ni resolver ni respecto a los hechos que hayan sido declarados probados por los juzgadores de instancia ni tampoco resuelve de nuevo sobre la valoración probatoria que de esos mismos hechos hayan realizado el juzgador de instancia. Por lo tanto solo conocerá de las infracciones de ley o infracción del derecho pero nunca al hecho. (Los hechos no tienen acceso a casación). La casación no es una nueva instancia del pleito en la que se pueda valorar, según su criterio, el material probatorio. las funciones de la Casación es la defensa de: Ius constitutionis: en la que hay dos vías de funciones que son la función de la salvaguarda de la ley o nomofiláctica y también la función uniformadora (porque la casación sirve para la unificación de la jurisprudencia mediante la aplicación de la norma y la interpretación del derecho objetivo). Motivos del recurso: motivo único, infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Cabrá sobre sentencias dictadas en AP cuando la cuantía de la demanda este valorada en más de 600.000 € (summa gravaminis), cuando vierta sobre la tutela judicial civil de derechos fundamentales pero no los del art. 24 CE y cuando la cuantía no exceda de más de 600.000 o se haya realizado por ración de materia pero tenga interés casacional, pone competencia y simultaneidad de recursos esto quiere decir de recursos de casación, porque cabe ante la sala 1ª del TS y casación foral de la CCAA respectiva.
28.4
La casación Española en la que no hay juicio de reenvio, el TS cuando resuelve o casa o anula la sentencia dicta una nueva sentencia sobre el fondo, en nuestra casación se suma la defensa del ius letigatoris ademas del ius constitutonis.
24.6.Caducidad de la instancia
Durante la tramitación del proceso se pueden dar interrupciones o suspensiones del mismo. Si estas interrupciones o suspensiones transcurren de los plazos establecidos en la ley entonces se da la terminación del proceso. Estos plazos son:2 años cuando el proceso resulte interrumpido o suspendido en 1ª instancia. 1 año en 2ª instancia. 1 año en sede de recursos extraordinarios. Termina mediante decreto emitido por el Secretario judicial que puede impugnarse mediante recurso de revisión (acción autónoma de impugnación sobre la eficacia de la cosa juzgada). Las consecuencias que se derivan de la caducidad de la instancia son: que no es imputable en materia de costas a ninguna de las partes, sino que cada una paga las suyas y las comunes se pagan a medias 24.7.Sobreseimiento en el proceso civil:
Supone la cesación de la tramitación procesal y se produce en la AP. Es una forma conclusiva del juicio civil. Puede tener lugar por varios motivos: Inasistencia de las partes. Acuerdo entre las partes. Examen y resolución respecto a los óbices procesales 26.6.El recurso de reposición
: es el recurso más sencillo contra las resoluciones jurisdiccionales. Procede contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier órgano jurisdiccional (sea unipersonal o colegiado). Cabe también contra determinadas resoluciones del secretario judicial (diligencias de ordenación y decretos no definitivos). Presupuestos de admisibilidad de los recursos de reposición: presentarlo en 5 días y que se exprese la infracción en que se comete la resolución que se impugna. Lo resuelve el mismo juez o tribunal que dictó la resolución que se impugna. Es un recurso no devolutivo u horizontal porque interviene y resuelve el mismo juez que dictó la resolución que se impugna. Si la resolución impugnada proviene del secretario resolverá el mismo.
26.7.El recurso de queja
Se caracteriza por: ser un recurso instrumental respecto a la denegación de otros recursos. Procederá cuando se nos haya inadmitido la apelación o los recursos extraordinarios. El órgano con competencia funcional para conocer de la queja será el órgano ad que (ante el órgano que debiera conocer del recurso si fuera admitido). Es recurso ordinario