Imputabilidad, Dolo e Imprudencia en el Derecho Penal Español

La Imputabilidad en el Derecho Penal

La culpabilidad se fundamenta en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, posea las facultades psíquicas y el grado de madurez suficiente para ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. A este conjunto de facultades mínimas se le denomina imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

Históricamente, la imputabilidad surge como una limitación de la responsabilidad penal. Se observó que niños y enfermos mentales no podían ser tratados igual que adultos sanos. La doctrina clásica buscó una base común en la libertad de voluntad, basada en la capacidad de entender y querer. Quien carece de esta capacidad no actúa libremente y no puede ser considerado culpable.

Esta tesis es insostenible, no solo por basarse en el indemostrable libre albedrío, sino porque reduce las facultades humanas a los planos intelectivo y volitivo, que no son los únicos ni los más importantes.

Las facultades intelectivas y volitivas están condicionadas por otros factores relevantes en la determinación de la culpabilidad. La capacidad de culpabilidad es algo más complejo que un problema de facultades intelectivas y volitivas.

En el proceso de socialización, el individuo desarrolla facultades que le permiten conocer las normas y regir sus actos de acuerdo con ellas. Se establece un proceso de interacción y comunicación que se corresponde con la motivación. Es la capacidad de motivación a nivel individual lo que constituye la esencia de la imputabilidad.

Si esa capacidad no se ha desarrollado por falta de madurez, defectos psíquicos o trastornos transitorios, no se puede hablar de culpabilidad.

La imputabilidad se entiende como la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho y la capacidad de controlar la propia conducta. Estas capacidades están relacionadas con la disposición biológica, el desarrollo de las funciones cerebrales y el aprendizaje social.

La crítica a esta concepción se centra en la indemostrabilidad del libre albedrío. Surgen otras concepciones que entienden la imputabilidad como la capacidad de motivación o el normal funcionamiento de los procesos cognitivos y afectivos.

Causas de Exclusión de la Responsabilidad Penal

El Derecho Penal vigente contempla cinco causas de exclusión de la responsabilidad penal, citadas en el artículo 20 del Código Penal (CP):

  • Anomalía o alteración psíquica.
  • Intoxicación plena por consumo de alcohol, drogas, estupefacientes, etc., o síndrome de abstinencia.
  • Alteración en la percepción que produzca una alteración grave de la conciencia de la realidad.
  • Trastorno mental transitorio (se entiende como causa de inimputabilidad).
  • Alteración de la percepción desde la infancia o nacimiento (se entiende como causa de inimputabilidad).

Estas causas impiden al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

La minoría de edad (artículo 19 CP) es, en cierto modo, una causa de exclusión de la imputabilidad, basada en la falta de madurez. Se establece un límite cronológico fijo por razones de seguridad jurídica. Sin embargo, existe un sistema específico de responsabilidad penal para menores de 18 y mayores de 14 años, que combina razones psicopedagógicas con criterios de imputabilidad y prevención especial.

Existen distintos grados de responsabilidad:

  • Inimputabilidad plena: exención de la responsabilidad penal.
  • Semi-inimputabilidad: eximente completa.
  • Disminución menos relevante: atenuantes.

Momento de la Imputabilidad: Actio Libera in Causa

Todas las categorías de la Teoría del Delito se refieren al momento de la comisión del hecho. La actio libera in causa constituye una excepción a este principio.

Se considera imputable al sujeto que, al cometer el hecho, no lo era, pero sí en el momento en que ideó cometerlo o puso en marcha el proceso causal. La imputabilidad se refiere a la acción u omisión precedente a la conducta típica.

El Código Penal alude a este problema en los eximentes del artículo 20 CP, en relación con el trastorno mental transitorio y los estados de intoxicación, excluyendo su apreciación cuando dichos estados hubiesen sido provocados por el sujeto con el propósito de cometer el delito o cuando hubiera previsto o debido prever su comisión.

Si la situación de inimputabilidad fue buscada para delinquir, el hecho se imputa a título de dolo (autoría mediata de sí mismo). Si la situación se provocó dolosa o imprudentemente, pero no para delinquir, puede haber responsabilidad por imprudencia.

Existen dos modelos para entender la actio libera in causa:

  • Teoría de la tipicidad: Se fija en el momento de la provocación. Si había dolo o imprudencia, se responderá por ello.
  • Teoría de la excepción: Se fija en el momento de la comisión del delito, considerando si se cometió con dolo o imprudencia.

La actio libera in causa permite combinar momentos subjetivos: dolo o imprudencia en el momento de poner en marcha el proceso causal, o dolo o previsión en el momento de la realización del delito.

El Dolo en el Derecho Penal

El dolo se define como la conciencia y voluntad de realizar un hecho típico y antijurídico. Este concepto unitario no es fácilmente aplicable en casos límite entre dolo e imprudencia.

El Código Penal, aunque utiliza la expresión dolosa del artículo 10 CP, emplea expresiones coloquiales equivalentes como «intencionadamente» o «a sabiendas».

  • Dolo natural o neutro (Teoría Finalista): Incluye la voluntad de realizar el tipo objetivo y el conocimiento de la tipicidad.
  • Dolo malo (Teoría Clásica): Incluye la voluntad de realizar el tipo objetivo, el conocimiento de la tipicidad y el conocimiento de la antijuridicidad.

Elemento Intelectual o Cognoscitivo del Dolo

El sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica (conocimiento del hecho típico). No es necesario que conozca otros elementos de la antijuridicidad, culpabilidad o penalidad.

El elemento intelectual se refiere a los elementos objetivos de la conducta típica: elementos descriptivos, normativos, agravaciones, objeto material, sujeto pasivo, etc.

El conocimiento debe ser real y actual, no potencial. El sujeto debe saber lo que hace. No se requiere un conocimiento exacto, sino una «valoración paralela en la esfera del profano», un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica.

La vertiente negativa es el error, que elimina el dolo y puede dar lugar a la imprudencia.

Elemento Volitivo o Intencional del Dolo

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No basta con el conocimiento; es necesario querer realizarlos. Este querer no es el deseo ni los móviles. Los móviles solo tienen significación típica excepcionalmente o inciden en la determinación de la pena.

El elemento volitivo supone la voluntad incondicionada de realizar algo típico que el autor cree que puede realizar. Si el autor no está decidido o sabe que no puede realizarlo, no hay dolo.

El elemento volitivo incluye la intención de realizar una acción, conseguir un resultado, llevar a cabo el curso causal, etc.

El resultado se quiere si es el objetivo directo, el medio necesario, una consecuencia segura o si se acepta como consecuencia previsible y probable. Querer supone saber, pero no son lo mismo.

Clasificación del Dolo

Según la intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue:

  • Dolo directo:
    • Dolo directo de primer grado: El autor quiere realizar precisamente el resultado o la acción típica.
    • Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias: El autor no quiere directamente una consecuencia, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal.
  • Dolo eventual: El querer del sujeto no está referido directamente al resultado. Se representa como probable y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización.

El dolo eventual es la frontera entre dolo e imprudencia, especialmente con la imprudencia consciente. Es difícil determinar qué procesos psicológicos se incluyen en cada categoría.

La Imprudencia en el Derecho Penal

La imprudencia se refiere a actuar infringiendo el cuidado debido en una situación de previsibilidad de realización de un delito, sin querer realizarlo.

En los delitos imprudentes, la conducta típica no está determinada con precisión en la ley. El juez o intérprete deben establecer el contenido de la conducta imprudente. Son tipos abiertos.

Clasificación de la Imprudencia

  • En función de la representación del resultado:
    • Imprudencia inconsciente: No hay conciencia del peligro ni del resultado lesivo.
    • Imprudencia consciente: Hay conciencia del peligro y del resultado lesivo.
  • En función de la gravedad de la infracción del deber de cuidado:
    • Imprudencia grave: Se infringen las reglas más elementales de diligencia.
    • Imprudencia menos grave: La divergencia entre cuidado debido y conducta es menor, pero relevante.

La clase de imprudencia (consciente o inconsciente) no tiene consecuencias jurídicas en la pena. La gravedad (grave o menos grave) sí tiene consecuencias en la pena.

El artículo 12 CP establece que solo los hechos imprudentes expresamente tipificados como delitos son punibles. El Código Penal solo eleva a delito la imprudencia grave en relación con algunos tipos delictivos. Excepcionalmente, castiga la imprudencia menos grave si afecta a la vida o integridad física.

Se tipifica la imprudencia grave de los encargados de realizar funciones públicas que exigen especial cuidado. Solo se castigan determinados delitos imprudentes.

La punición de la imprudencia requiere la realización de la parte objetiva del tipo del delito que incrimine su comisión imprudente. El delito imprudente es un supuesto de incongruencia: el tipo subjetivo no se corresponde con el objetivo.

El Código Penal español, siguiendo los principios de intervención mínima y legalidad, opta por un modelo de incriminación cerrada, con excepcionalidad en la sanción de delitos imprudentes. El artículo 12 CP contiene una cláusula de interpretación para sancionar delitos dolosos como imprudentes.

Características de la regulación de la imprudencia:

  • Distinción entre imprudencia grave y menos grave, con diferentes consecuencias jurídicas.
  • Carácter agravado de la imprudencia profesional.
  • Carácter excepcional de la imprudencia: solo se sancionan delitos contra bienes jurídicos fundamentales y delitos de resultado (no tentativa ni participación imprudente).

Tipos de Omisión en el Derecho Penal

Tipos de Mera Omisión

Castigan la simple infracción de un deber de actuar, la no realización de una acción esperada. Infringen un mandato positivo, una norma imperativa. No requieren resultado y pueden ser cometidos por cualquiera.

Estructura típica:

  1. Situación de desamparo y peligro de la persona pasiva.
  2. Ausencia de una acción determinada.
  3. Capacidad de realizar la conducta esperada (capacidad de socorrer).

Ejemplos: omisión del deber de socorro (artículo 195 CP) y omisión del deber de impedir delitos (artículo 450 CP).

Tipos de Omisión y Resultado

El artículo 196 CP conecta una conducta omisiva con un resultado. No basta con la omisión (denegación de asistencia sanitaria o abandono de servicio), sino que se exige un resultado (riesgo grave para el paciente).

Diferencias entre artículo 195 CP y artículo 196 CP: En el artículo 195 CP basta con la conducta omisiva; en el artículo 196 CP se requiere un resultado, planteando el problema de la causalidad e imputación objetiva.

Estructura típica del artículo 196 CP:

  1. Situación típica y conducta omisiva.
  2. Ausencia de una acción esperada.
  3. Capacidad de realizar la acción debida.

La Comisión por Omisión

Se plantea en delitos de resultado donde el comportamiento omisivo no se menciona en el tipo penal. El precepto describe un comportamiento activo, pero se consideran equivalentes ciertos comportamientos omisivos que contribuyen al resultado.

Ejemplo: La madre que deja morir de hambre al bebé o la enfermera que no conecta el suero. La omisión equivale a la acción (matar).

La cláusula de equivalencia (artículo 11 CP) permite imputar un resultado a un no hacer.

Artículo 11 CP: «Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.»

No hay unanimidad doctrinal sobre la equiparación. El artículo 11 CP indica que no es solo un problema lingüístico, sino que requiere fundamentos materiales.

El artículo 11 CP basa la equiparación en:

  • Equivalencia formal: Equivalencia entre omisión y causación según el sentido de la ley.
  • Equivalencia material: Existencia de un especial deber jurídico de evitar el resultado (ley, contrato o riesgo creado por el omitente).

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