Imputabilidad
Culpable es el autor que ha actuado ilícitamente pese a que ha podido comportarse con arreglo a la norma dada su accesibilidad al mandato normativo. Esa accesibilidad exige que el sujeto posea unas facultades que le permitan comprender lo que dicen las normas y adecuar a ellas su comportamiento.
Causas de imputabilidad:
Están previstas en el art. 20, 1º, 2º y 3º. Está exento de responsabilidad criminal el que sufre una anomalía o alteración psíquica, un trastorno mental transitorio, se halla en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas, o sufre alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia. Es necesario que la enfermedad produzca una perturbación grave de sus facultades intelectivas o volitivas.
Anomalías y alteraciones psíquicas:
Una serie de enfermedades mentales conocidas como psicosis caracterizadas por pérdida de contacto con el mundo lógico y real. El enfermo no tiene capacidad para dirigir su vida, el acto que realizan a veces se caracteriza por absurdidad, incomprensión, falta de lógica y de justificación.
Trastorno mental transitorio:
Afecta a una persona con normalidad psíquica pero que sufre un choque con un agente exterior y de manera transitoria, puede encontrarse en situación igual a la de alteración o anomalía psíquica. Los elementos que la caracterizan son la transitoriedad de la perturbación, lo que implica que no provoque huella patológica suficiente, y el tener su origen en una causa externa.
Intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, drogas o por hallarse bajo el síndrome de abstinencia:
Los requisitos generales para que tenga relevancia penal son:
- Requisito biopatológico, que estemos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá que se trate de una intoxicación grave y que tenga cierta antigüedad.
- Requisito psicológico, es decir, que se produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales.
- Requisito temporal, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento de la comisión, o actuar el culpable bajo el síndrome de abstinencia.
Alteraciones en la percepción desde nacimiento:
El art. 20.3 dice que está exento de responsabilidad criminal el que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia tenga gravemente alterada la conciencia de la realidad.
Actio libera in causa:
La imputabilidad debe referirse al momento de la comisión del hecho, pero existe una excepción a esta regla, la que se deriva de la actio libera in causa. Según ella, es necesario comprobar si el sujeto se colocó dolosa o imprudentemente en dicha situación en un momento anterior a la situación de inimputabilidad o semi-imputabilidad en la que se realizó el delito.
Menores
La LRPM distingue 2 categorías de autores:
- Niños (menores de 14): no responden criminalmente. Cuando cometa un delito será puesto a disposición de la Entidad Pública de Protección de Menores para que sea tutelado y asistido.
- Menores (mayores de 14 y menores de 18): si pueden ser responsables criminalmente en los delitos y faltas que comentan. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida alcance la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos de la misma.
Principios inspiradores:
- Naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educadora del procedimiento y de las medidas aplicables.
- Dada la naturaleza penal de la LRPM, la imposición de una pena está condicionada a la realización del menor de un hecho tipificado como delito o falta en el CP.
- Reconocimiento de todas las garantías que derivan del respeto de los derechos constitucionales del menor.
Punibilidad
La constatación de la tipicidad y antijuridicidad (del hecho) y la culpabilidad (de su autor) permite afirmar la existencia de un delito. Y un delito, es punible, esto es, permite imponer pena a su autor. En casos excepcionales, se pide la concurrencia de algunos requisitos adicionales, que no se pueden reconducir ni a la tipicidad ni a la antijuridicidad, ni a la culpabilidad y que conforman la categoría conocida como punibilidad.
Condiciones objetivas de punibilidad:
Son circunstancias que sin pertenecer al injusto o la culpabilidad condicionan en algún delito la imposición de una pena. Al no pertenecer al tipo, no es necesario que se refiera a ellas el dolo del autor, siendo indiferente que sean o no conocidas por él. Se distinguen las condiciones objetivas de perseguibilidad que condicionan la persecución procesal del delito. Se trata de obstáculos procesales que tienen la misma función que las condiciones objetivas de punibilidad. En nuestro CP pueden calificarse como tales la previa denuncia de las personas legitimadas para ello en algunos delitos contra el orden socioeconómico y la querella del ofendido o de su representante en la injuria.
Excusas absolutorias:
La penalidad puede ser excluida en los casos en que el legislador ha considerado conveniente no imponer pena pese a darse una acción típica, antijurídica y culpable. Se trata de causas vinculadas a la persona del autor y que sólo le afectan a él y no a los demás participantes del delito. En el CP se consideran tales el art. 408.1 por el que queda exento de pena el implicado en la rebelión que la revelare a tiempo para evitar sus consecuencias y el art. 268.1 que declara exentas de responsabilidad a determinadas personas por razón de su parentesco con el sujeto pasivo en determinados delitos contra el patrimonio por ellos cometidos.
Grados de realización del delito
Fase interna: aquella durante la que el sujeto toma la resolución de realizar un hecho típico.
Actos preparatorios:
Cuando la resolución de delinquir se manifiesta exteriormente mediante hechos. Constituyen un momento intermedio entre la fase interna y la de ejecución. En el CP se parte de que los actos preparatorios son impunes, serán excepcionalmente punibles cuando sean peligrosos por ser suficientemente expresivos de una resolución criminal firme. Son punibles:
- Cuando el legislador prevé expresamente que un acto preparatorio debe ser un delito.
- Cuando respecto de algunos delitos muy graves el legislador considera punibles (arts. 17 y 18) la conspiración, proposición y la provocación para cometerlos.
Consumación formal y material:
El art. 61 CP dice que siempre que la ley señale la pena de una infracción la impone a la consumada. La consumación es la plena realización del tipo en todos sus elementos. En los tipos delitos de resultado, se produce en el momento de la producción del resultado lesivo. Pero el legislador puede adelantar la consumación a un momento anterior. Así en delitos de consumación anticipada no se espera que se produzca el resultado lesivo sino que declara ya consumado el hecho en un momento anterior. En la consumación material, el autor no solo realiza todos los elementos del tipo, sino que consigue satisfacer su intención. En la medida en que esta consumación material está más allá de las previsiones típicas carece de relevancia jurídico-penal.
Tentativa:
El art. 16.1 la define como cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo este no se produce por causas independientes a la voluntad del autor.
Desistimiento:
Hay desistimiento cuando el sujeto que ha iniciado los actos ejecutivos de un delito renuncia voluntariamente a la consumación del mismo. El art. 16.2 dice que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente su consumación, bien desistiendo en la ejecución iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados si estos fuesen constitutivos de delito o falta. El desistimiento ha de ser voluntario. En la tentativa inacabada bastará cesar en la ejecución iniciada. En la tentativa acabada, puesto que el sujeto ha realizado todos los actos de ejecución, se exige un arrepentimiento activo.