Imputación del Incumplimiento Contractual: Dolo, Culpa y Consecuencias

5. Los criterios de imputación del incumplimiento Cuando alguien no cumple con su obligación, es importante analizar si fue algo intencional o un descuido. Estos ayudan a entender qué tan responsable es el deudor y las consecuencias. Es el incumplimiento voluntario o intencionado. El deudor sabía lo que hacía y no cumplió a propósito. Firma un contrato sin intención de cumplirlo desde el principio.

Es el incumplimiento por descuido o falta de diligencia.

Se evalúa qué tipo de cuidado debía tener el deudor según la naturaleza de la obligación, las personas, el lugar y el momento. Si no se establece un nivel de diligencia específico, se usa el estándar del buen padre de familia (una conducta razonable y prudente). Un transportista pierde un paquete porque no lo protegió adecuadamente. Consecuencias del dolo: Más graves: El deudor responde de todos los daños que se deriven de su incumplimiento, incluso si no eran previsibles. La responsabilidad por dolo no puede excluirse ni por acuerdo entre las partes, porque sería nula. Si un proveedor intencionalmente no entrega una mercancía, debe pagar por cualquier daño. Consc. de la culpa: El deudor de buena fe responde por los daños previsibles cuando se creó la obligación y que sean consecuencia directa del incumplimiento.


La compensación permite que dos personas, que son simultáneamente acreedoras y deudoras entre sí, extingan sus deudas recíprocas sin necesidad de realizar un pago efectivo, hasta el límite del importe menor. Es como si las deudas “se anulan mutuamente”.

Requisitos

  1. Deudas dinerarias, de la misma especie y calidad: Ambas obligaciones deben ser de dinero o cosas fungibles idénticas.
  2. Deudas líquidas, vencidas y exigibles: La deuda debe estar determinada en cantidad y ser exigible en el momento de la compensación.
  3. Ausencia de terceros: No puede haber retención o disputa sobre las deudas promovida por terceras personas.

La novación implica la modificación o sustitución de una obligación existente por una nueva, ya sea cambiando los sujetos (acreedor o deudor) o el contenido de la obligación.

Tipos

  1. Novación subjetiva: Se sustituye a uno de los sujetos de la relación obligatoria.
    • Cambio de deudor: Se requiere el consentimiento del acreedor.
    • Cambio de acreedor: Puede realizarse mediante una cesión de crédito, sin necesidad del consentimiento del deudor.
  2. Novación objetiva: Se modifica el contenido u objeto de la obligación.
  3. Novación extintiva vs. modificativa:
    • Extintiva: La obligación original desaparece y se sustituye por una nueva. Cambiar el objeto de la prestación de entregar un coche por dinero.
    • Modificativa: La obligación original se mantiene, pero con cambios. Cambiar el plazo o condiciones de pago sin alterar el contenido esencial.

La cesión del crédito es el acto por el cual un acreedor (cedente) transfiere su derecho de cobro a un tercero (cesionario), sin necesidad del consentimiento del deudor.

Características

  • Independencia del deudor: El deudor no necesita dar su consentimiento. Solo debe ser notificado para que la cesión tenga efectos frente a él.
  • Partes involucradas:
    • Cedente: El acreedor original que transfiere el crédito.
    • Cesionario: El nuevo acreedor que recibe el derecho de cobro.
    • Deudor: Quien debe cumplir con la obligación.


Relación cedente y cesionario.

  1. Validez de la cesión: Depende de la existencia de un acuerdo entre el cedente y el cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor para que la cesión sea válida.
  2. Supuestos de intransmisibilidad
    • Restricción legal: No se pueden ceder créditos prohibidos por la ley.
    • Contractual: Si el contrato original contiene una cláusula que prohíba la cesión.
    • Créditos personalísimos: No son transmisibles los créditos que dependen de una relación personal o confianza, como los derivados de prestaciones de carácter personal.
  3. Forma contractual: Principio de libertad de forma: La cesión puede realizarse de cualquier forma, salvo que la ley o el contrato exijan una específica.

Relación deudor y cesionario.

  1. Efectos frente al deudor:
    • Notificación de la cesión: La cesión no produce efectos frente al deudor hasta que se le notifique formalmente o la acepte de forma expresa.
    • Pago al cedente: Si el deudor realiza un pago al cedente antes de ser avisado, es válido y extingue la obligación.
  2. Oposición del deudor: El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tenía frente al cedente antes de ser notificado. El deudor puede oponer al cesionario la compensación de crédito si tenía derecho a esta antes de conocer la cesión, incluso si se opuso a la misma.

Responsabilidad del cedente frente al cesionario.

  1. Cesiones de carácter oneroso: El cedente responde de:
    • Existencia y legitimidad del crédito en el momento de la cesión.
    • Gastos derivados del contrato.
    El cedente no responde de la solvencia del deudor, salvo:
    • Si lo ha estipulado expresamente.
    • Si la insolvencia era anterior y pública al momento de la cesión.
  2. Cesiones a título gratuito: El cedente no tiene responsabilidad, ni siquiera si el crédito fuese incobrable.
  3. Cedente de buena fe: Responde de la existencia y legitimidad del crédito. Nunca responde de los daños y perjuicios causados por la insolvencia del deudor.
  4. Cedente de mala fe: Responde del pago de:
    • Todos los gastos en que incurra el cesionario.
    • Daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor, incluyendo la insolvencia si esta era conocida por el cedente al momento de la cesión.


Agravación de la responsabilidad del cedente:

El cedente sí responde de la insolvencia del deudor en los siguientes casos:

  1. Pacto expreso: Se pacta explícitamente que el cedente asumirá responsabilidad por la insolvencia del deudor. Si no se ha establecido un plazo para esta responsabilidad, el plazo será de 1 año.
  2. Insolvencia previa y pública: Si la insolvencia del deudor existía antes de la cesión y era pública, el cedente responderá de:
    • El precio recibido.
    • Gastos en los que haya incurrido el cesionario.
    No se incluye en este caso la responsabilidad por daños y perjuicios.

Atenuación de la responsabilidad del cedente:

Cuando el crédito cedido es de dudoso cobro:

El cedente no tiene que responder ni siquiera de la existencia o legitimidad del crédito.

El cesionario asume los riesgos inherentes al crédito dudoso.

Efectos de la cesión del crédito.

  1. El crédito, junto con sus derechos accesorios, permanece inalterado tras el cambio de acreedor. El cesionario puede reclamar al deudor el importe íntegro del crédito, independientemente del precio pagado para adquirirlo. El artículo 1528 CC establece que la cesión de un crédito incluye: Derechos accesorios, como fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
  2. La naturaleza del crédito no cambia: Si es un crédito garantizado con fianza o hipoteca, dichas garantías también pasan al cesionario.

La subrogación permite que un tercero, llamado solvens, que paga la deuda del deudor al acreedor, ocupe su posición jurídica en la relación obligatoria. El solvens adquiere el crédito y sus accesorios (garantías). No ocurre automático: requiere condiciones.

Tipos de subrogación

  1. Convencional: Acuerdo entre el acreedor y el solvens tras el pago de la deuda. Requiere: Establecimiento claro del acuerdo de subrogación. Que el pago se haga con conocimiento y sin oposición del deudor.
  2. Legal: Opera en virtud de la ley, sin necesidad de acuerdo expreso.

Diferencias entre cesión y subrogación

Cesión: Se sustituye al acreedor por un nuevo titular, que adquiere el crédito por contrato.

Subrogación: Un tercero paga la deuda, sucediendo al acreedor en sus derechos.


El contrato de préstamo es un contrato real, lo que significa que se perfecciona con la entrega de la cosa.

Es un contrato unilateral, ya que solo impone obligaciones a una de las partes: el prestatario. Este recibe la cosa del prestamista y tiene la obligación de devolverla, ya sea una cosa no fungible (comodato) o dinero u otras cosas fungibles (mutuo).

Comodato: Préstamo de cosas no fungibles, el prestatario debe devolver la misma cosa recibida.

Préstamo (mutuo): Préstamo de cosas fungibles (como dinero), con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

El comodato es siempre gratuito. El préstamo (mutuo) puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses.

El comodato es un contrato gratuito en virtud del cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) una cosa no fungible para que la use durante un determinado tiempo, con la obligación de devolverla exactamente igual (la misma cosa recibida).

Contenido

  • El comodatario adquiere el uso de la cosa prestada, pero no puede recibir los frutos (como cosechas o ingresos generados por la cosa).
  • El comodatario debe cubrir los gastos necesarios para el uso o conservación de la cosa durante el período de préstamo.
  • Al finalizar el uso, el comodatario debe devolver la cosa prestada al comodante en el mismo estado en que la recibió (con excepción de los daños por el uso normal).

Este contrato no genera ningún pago o contraprestación, ya que es gratuito.

El mutuo (también conocido como simple préstamo) es un contrato mediante el cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible (cosas que pueden consumirse o cambiarse por otras del mismo tipo) para que la use, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

  • El préstamo puede ser gratuito o retribuido (es decir, con intereses).

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