Incapacitación, Domicilio y Ausencia, Nacionalidad y Vecindad Civil

Incapacitación

Es una institución creada por el derecho para casos en que las enfermedades o alteraciones de la salud sean de una permanencia tal que aconsejen adoptar una solución también permanente, haciendo que el incapaz quede sometido a la protección de un tutor.

Procedimiento judicial

Necesariamente habrá de intervenir el Fiscal (art 759 LEC) defendiendo al que se pretende incapacitar cuando sea a iniciativa de la familia y si lo es a iniciativa suya, el Juez nombrará un defensor judicial. El Juez oirá a los parientes, examinará al presunto incapaz y deberá pedir el dictamen facultativo. Pueden promoverlo el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y de no existir o no solicitarlo, el Ministerio Fiscal. La sentencia con la que el Juez decide la incapacitación se inscribirá en el Reg. Civil.

Efectos

En general, si es tan intenso el grado de incapacidad que no puede actuar por sí mismo necesitando que lo haga otro por él, se le nombrará un tutor. Si por el contrario, está en condiciones de intervenir personalmente, pero no con plenitud de juicio, se le nombrará un curador.

Tutor

Es un cargo de representación, actúa en nombre del incapaz y tiene la administración de sus bienes, porque el tutelado no puede realizar actos jurídicos, ni intervenir por sí mismo en ellos.

Curador

Es un cargo de asistencia. Va a actuar sobre personas capaces aunque con capacidad restringida. Personas que tienen, al menos, un poco de discernimiento, que al permitirles actuar solos hace innecesaria la representación aunque requiere el complemento de la asistencia de otra persona plenamente capaz en los actos determinados en la sentencia.

Causas

El art 199 dice ‘’nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la Ley’. Las cuales son

  1. Que el sujeto padezca una enfermedad crónica o deficiencia.
  2. Que la enfermedad o deficiencia sufrida sea persistente.
  3. Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma

Domicilio y ausencia

El domicilio o sede jurídica de la persona, supone una relación entre persona y espacio, hace del lugar donde habitualmente reside aquélla el centro de sus actividades jurídicas. Es un concepto distinto y más complejo que el de residencia, y que se determina por la permanencia en un término municipal, que es creadora de ciertos efectos en la esfera política y administrativa y es más complejo el concepto de domicilio, en cuanto que el de residencia, porque por otra parte, se relaciona más directamente con una situación de hecho

Clases de domicilio

Cuando esa residencia efectiva o de hecho en que consiste, se matiza por la habitualidad o intención de hacer del lugar de la misma el centro de intereses de la persona se habla de domicilio real o voluntario: a este propósito dice el art 40 que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual. Hay otra clase, el denominado domicilio legal porque es el que determina la ley, como también dice el art 40. Determinación o imposición que hace la ley sin tener en cuenta la residencia habitual, sino atendiendo a diversos criterios como la unidad familiar, el de la necesidad de residir donde se tiene el destino y se desempeña la función, etc y que se recogen en la LEC (arts 50 a 60) y en el CC.

Ausencia

La tiene en cuenta el Ordenamiento cuando con ella se dan unas circunstancias de urgencia, o de incertidumbre en cuanto al lugar donde se encuentra y/o la existencia misma de la persona, que aconsejan no demorar la solución de los problemas que esa no presencia plantea

Defensa del desaparecido

Para supuestos en que sean necesarias medidas protectoras del desaparecido de su domicilio del que no se han tenido noticias, a cuyo fin se le provee judicialmente, a instancia de parte interesada, de un defensor que actúe en estos casos urgentes, y adoptando las necesarias medidas de protección del patrimonio; todo ello bajo control del Juez. Los requisitos para proceder a tal nombramiento son que haya imposibilidad de comunicarse con la persona de que se trate con vistas a resolver el asunto y que sea necesaria su representación en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave

Declaración legal de ausencia

Se produce transcurrido un período de tiempo de tiempo desde la desaparición, que será de 1 año si no dejó apoderado, o de 3 si lo dejó. Se ha de pedir la declaración por el cónyuge no separado legalmente, parientes consanguíneos hasta 4º grado, interesados, o por el Ministerio Fiscal. Al declararse la ausencia por el Juez, éste nombra un representante que se encargará de administrar el patrimonio y cumplir las obligaciones del ausente. El art 184 establece un orden para la designación del representante:

  1. El cónyuge presente mayor de edad no separado
  2. El hijo mayor de edad
  3. El ascendiente + próximo, de menos edad
  4. Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente
  5. La persona solvente de buenos antecedentes que el Juez designe.

En el ámbito familiar cesa la necesidad de contar con el ausente en las titularidades y tareas compartidas, y es causa para pedir separación o divorcio, y con independencia de ello, separación de bienes. Termina esta situación por probarse la existencia o la muerte el ausente, o por declararse su fallecimiento

Declaración de fallecimiento

Se produce cuando han pasado 10 años desde la desaparición; plazo que se reduce a 5 si dentro de él cumple el ausente 75 años. Si la desaparición se produce en situación de acusado riesgo para la persona del desaparecido será de 1 año a partir de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, de 6 meses en caso de siniestro, y de 3 cuando lo sea de un buque o aeronave. La iniciativa podrá surgir de parte interesada o del Ministerio Fiscal. Y la declaración de fallecimiento la hará el Juez. Los efectos que produce son los que produciría la muerte de esa misma persona, aunque matizados. Las matizaciones son que no existiendo certidumbre de la muerte ha de salvarse la posibilidad de reaparición, cesa la situación de ausencia legal, se abrirá la sucesión de los bienes del declarado fallecido procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaria, los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento. Y, que salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador y los legados a favor de instituciones de beneficencia, no se entregarán hasta que transcurra ese mismo plazo los legados, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios. También disuelve el matrimonio

Nacionalidad y Vecindad Civil

La vecindad civil

Es el vínculo de dependencia que tiene un sujeto con una determinada comunidad autónoma o respecto a un territorio foral. Según la vecindad civil al que se acoja la persona se le aplicará el derecho civil común o el derecho foral de ese momento. Es decir, determina que legislación foral vigente se le aplicará al sujeto.

Modos de adquirirla

Por filiación

En el caso de que los padres tengan la misma vecindad civil se aplica el criterio “Ius Sanguiris”. Artículo 14.2: “Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.”

Por opción

Por la vecindad del cónyuge, art. 14.4: “El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. Por el propio hijo, art 14.3 (último párrafo):“el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de suurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.”Por residencia: art. 14.5: “La vecindad civil se adquiere:a) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad b) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.’’

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