Incumplimiento de las Obligaciones
Se incumple una obligación cuando el deudor no realiza la prestación debida, la realiza de modo defectuoso, parcial o tardíamente.
El incumplimiento propio, según el art. 1101 del Código Civil (CC), consiste en contravenir el tenor de la obligación o infringir el derecho de crédito.
Las consecuencias del incumplimiento varían según si es imputable al deudor o no. Generalmente, el incumplimiento imputable obliga al deudor a indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios. Si el incumplimiento no es imputable al deudor, este queda exento de responsabilidad y la obligación se extingue.
Incumplimiento No Imputable al Deudor: Caso Fortuito y Fuerza Mayor
El incumplimiento no imputable al deudor ocurre por causas ajenas a su voluntad (caso fortuito o fuerza mayor), lo que generalmente exime al deudor de responsabilidad. El art. 1105 CC establece que nadie responde por sucesos imprevisibles o inevitables, salvo casos expresamente mencionados en la ley o en la obligación.
Algunos autores distinguen entre caso fortuito (hecho impeditivo imprevisible) y fuerza mayor (hecho inevitable además de imprevisible). En general, si el incumplimiento se debe a causas no imputables al deudor, este no incurre en responsabilidad.
En obligaciones de dar cosa específica, si la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de incurrir en mora, la obligación se extingue (art. 1182 CC). Sin embargo, si la pérdida ocurre estando el deudor en mora, la obligación no se extingue y debe indemnizar por daños y perjuicios.
Las obligaciones de entregar cosas genéricas no se extinguen por caso fortuito ni fuerza mayor.
En obligaciones de hacer, el art. 1184 CC establece que el deudor queda liberado si la prestación resulta legal o físicamente imposible. Esta liberación solo ocurre si la imposibilidad no es culpa del deudor y ocurre antes de incurrir en mora. Si la imposibilidad es imputable al deudor o ocurre después de la mora, se debe indemnizar por daños y perjuicios.
Incumplimiento Imputable al Deudor y sus Efectos
El art. 1101 CC establece que los deudores que incurren en dolo, negligencia o morosidad, o que contravienen el tenor de la obligación, deben indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Es importante distinguir entre incumplimiento por dolo e incumplimiento por culpa. El dolo implica una actuación deliberada y consciente de incumplir, mientras que la culpa implica una falta de diligencia o negligencia. El art. 1104 CC define la culpa como la omisión de la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y las circunstancias.
Las consecuencias perjudiciales para el acreedor pueden ser similares tanto por dolo como por culpa. Sin embargo, el deudor de buena fe (por culpa) responde por los daños previstos o previsibles al constituirse la obligación, mientras que el deudor doloso responde por todos los daños que se deriven de la falta de cumplimiento, sean o no previsibles.
El art. 1103 CC permite a los Tribunales moderar la responsabilidad por negligencia (culpa).
La Mora del Deudor
La mora es el retraso en el cumplimiento de la prestación debida, que obliga a indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios causados. En algunos casos, el retraso equivale al incumplimiento total, especialmente cuando el término es esencial.
La mora se aplica a obligaciones de dar y hacer, pero no a las negativas. Generalmente, no basta con que llegue el momento de cumplir sin que se haya cumplido para incurrir en mora; se requiere un acto de reclamación del acreedor (art. 1100 CC).
Existen dos excepciones a esta regla:
- Cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente.
- Cuando la naturaleza y circunstancias de la obligación indiquen que el tiempo de cumplimiento fue determinante.
Tampoco es necesaria la reclamación en las obligaciones recíprocas.
La Imputabilidad del Incumplimiento al Acreedor: La Mora Accipiendi
La mora accipiendi o creditoris se refiere a la negativa injustificada del acreedor a aceptar el cumplimiento. Esta mora solo ocurre en obligaciones donde el deudor necesita la colaboración del acreedor para cumplir.
Los requisitos para que se produzca la mora accipiendi son:
- El deudor debe estar en condiciones objetivas de cumplir la prestación.
- La prestación ofrecida debe coincidir con la debida.
- No es necesaria la reclamación del deudor, basta con la concurrencia de los requisitos anteriores.
Generalmente, cuando se habla de mora sin adjetivo, se refiere a la mora del deudor.