Incumplimiento de Obligaciones y Defensa del Derecho de Crédito: Análisis Detallado

El Incumplimiento de las Obligaciones y la Protección del Derecho de Crédito

1. La Lesión del Crédito y el Incumplimiento de la Obligación

Como sabemos, toda obligación nace y se constituye con la finalidad de ser cumplida, pero en la práctica es frecuente que muchas obligaciones no se ejecuten, especialmente en épocas de crisis económica. Se denomina incumplimiento o lesión de la obligación a la no ejecución de la prestación debida por el deudor, o bien a la ejecución de ésta de forma defectuosa o retrasada.

Se han distinguido varias modalidades o clases de incumplimiento, atendiendo a diversos criterios clasificatorios. Así tenemos:

Atendiendo al nivel de incumplimiento, se distingue entre incumplimiento absoluto e incumplimiento relativo o inexacto.

  1. A) El incumplimiento absoluto tiene lugar cuando el deudor no cumple su deber de prestación, no siendo ya posible su ejecución posterior. Según la Jurisprudencia del TS entran dentro de esta modalidad de incumplimiento los siguientes:

    1. Hay incumplimiento absoluto cuando existe una negativa clara e inequívoca del deudor a cumplir la prestación, negativa que puede ser manifestada por el propio deudor o que puede ser deducida de su propio comportamiento: por ejemplo, el abogado contratado se niega a seguir tramitando un pleito o renuncia a la defensa de su cliente.

    2. También es absoluto el incumplimiento en caso de pérdida de la cosa debida o imposibilidad sobrevenida de la prestación, y ello con independencia de que tal pérdida sea o no imputable al deudor. Lógicamente, este incumplimiento sólo cabe en el caso de obligaciones específicas.

    3. También se produce incumplimiento absoluto cuando se da un retraso en el cumplimiento de la prestación, en los casos en que la obligación esté sujeta a término esencial.

  2. B) El incumplimiento relativo, que tendrá lugar en el caso de que el deudor ejecute una prestación defectuosa, o parcial, o bien cuando la ejecute tardíamente y con retraso. En definitiva, dentro de esta modalidad de incumplimiento se distinguen los siguientes supuestos:

    1. Cumplimiento tardío: supone la ejecución de la obligación en un momento posterior al previsto: por ejemplo, el sastre se ha comprometido a entregar un traje en una fecha determinada y lo entrega días o meses después. En este caso, cabe la posibilidad del cumplimiento retrasado por el deudor, pues éste aún es de utilidad para el acreedor. En estos casos, el deudor incurre.

    2. Cumplimiento parcial: el obligado cumple sólo parte de una prestación divisible: por ejemplo el vendedor sólo entrega cincuenta de las cien unidades vendidas.

    3. Cumplimiento defectuoso: el deudor ha ejecutado la prestación, pero ésta es irregular o defectuosa: por ejemplo, el televisor entregado al comprador tiene un funcionamiento inadecuado.

Atendiendo a la imputabilidad del incumplimiento, distinguimos entre el incumplimiento imputable al deudor y el incumplimiento no imputable al deudor.

  1. El incumplimiento imputable al deudor es aquel que tiene su origen en causas que dependen de la voluntad del deudor. Se distinguen varias causas de imputabilidad: el dolo, la culpa y la mora. En caso de incumplimiento del deudor por causas que le sean imputables, el art. 1101 CC establece que deberá indemnizar al acreedor. En consecuencia, cuando el Incumplimiento este motivado por dolo, culpa o mora del deudor, el acreedor podrá reclamar la ejecución forzosa de la prestación incumplida y, además, una indemnización por daños y perjuicios.

  2. En cambio, el incumplimiento no imputable al deudor es el que tiene lugar por causas ajenas a la voluntad de éste, esto es, sin culpa del deudor, lo que ocurriría en los casos en que el incumplimiento está motivado por caso fortuito o de fuerza mayor. En tal caso, como regla general, el deudor queda exento de responsabilidad. Así, el art. 1105 CC dispone que «fuera de los casos expresamente previstos en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables»

2. El Retraso, Imposibilidad y Cumplimiento Defectuoso

2.1 Retraso

Si el deudor no ha realizado la prestación: Posible e idónea. Retraso, mora si cumple requisitos. Posible pero no satisface. Término esencial. Insatisfacción. Se ha vuelto imposible. Imposibilidad sobrevenida. Insatisfacción.

2.2 Imposibilidad

Imposibilidad sobrevenida. Pérdida de la cosa debida e imposibilidad de la prestación. Imposibilidad de cumplirlas por una causa no imputable al deudor. Tiene trascendencia la imposibilidad sobrevenida, no la originaria.

RÉGIMEN JURÍDICO

Hay que distinguir entre obligación de dar: Cosas genéricas. <genus nunquam perit=».» entrega de una cantidad bienes que se caracterizan por su ge pero no individualidad especi identificables cosas un objeto o bien particularmente identificado en el contrato. individuales y claramente determinadas.>

Art.1182 CC: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. Prueba de culpa: Art.1183 CC: Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, sin perjuicio del Art.1096 CC:

  1. Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art.1101 CC, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
  2. Si la cosa es indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
  3. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más

personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. EXCEPCIONES A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PÉRDIDA DE LA COSA

– Casos expresamente mencionados en la Ley. Art.1096 CC. Art.1185 CC: Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que

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hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

Art.1784 CC: La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por criados o dependientes de fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

Art.1905 CC: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

  • – Casos en que así lo declare la obligación. Art.1105 CC: Nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

  • – Obligaciones de hacer. Art.1184 CC: También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible.

  • – Deuda procedente de delito o falta. Art.1185 CC.

  • 2.3 EFECTOS EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Corresponden al acreedor las acciones del deudor. Art.1186 CC: Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderá al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

DIFICULTAD EXTRAORDINARIA EN LA PRESTACIÓN. Origen en la doctrina alemana. D.español. Obstáculo: Art.1182 y 1184 CC. La Doctrina es partidaria a su admisión. El TS cláusula <rebus sic stantibus=»</p»

CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO. Art.1101 CC: Sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que contravinieren al tenor de aquéllas. Por analogía facultad de rehusar la prestación:

  • – Art.1166 CC: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aunque fuera de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

  • – Art.1169 CC: Salvo que el contrato lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

  • – Posibilidades del acreedor: acción de cumplimiento. Art.1124 CC: Cuando hay incumplimiento el perjudicado puede exigir el cumplimiento, resolución de la obligación o acción de cumplimiento forzoso (deudor cumpla a la fuerza).

  • – Compraventa de bienes de consumo: TRLGDCU (falta de conformidad).

3. Los Remedios Frente al Incumplimiento

Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso de la prestación, dispone el acreedor de una serie de acciones judiciales que puede ejercitar frente al deudor incumplidor. La doctrina denomina a ese conjunto de acciones ‘remedios frente al incumplimiento’. Así, en primer lugar, dispone de una acción, denominada de cumplimiento, para obtener la satisfacción de su crédito. En las obligaciones bilaterales o recíprocas, que son las más frecuentes, dispone también de la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria o de resolución del contrato en base al art. 1124 CC. El acreedor podrá optar por el ejercicio de una u otra acción. Con independencia

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de la acción que ejercite (cumplimiento o resolutoria), podrá también ejercitar junto a cualquiera de ellas una acción de resarcimiento o indemnizatoria, solicitando que se condene al deudor al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Cuando el deudor incumple su obligación, el acreedor dispone de la acción de cumplimiento para obtener la satisfacción de su derecho. Aunque no está regulada de manera expresa en el Código Civil, esta acción se menciona en diversos preceptos y permite al acreedor reclamar el cumplimiento específico de la obligación, ya sea total o parcial.

Por ejemplo, si el deudor no entrega un coche vendido, el acreedor puede solicitar judicialmente que se le condene a entregar el vehículo.

Modalidades de Ejecución Forzosa: Nuestro ordenamiento jurídico establece dos tipos de ejecución forzosa:

  1. Ejecución en forma específica o «in natura»: el cumplimiento exacto de la prestación.

  2. Ejecución por equivalente pecuniario: la sustitución de la prestación incumplida por su valor económico.

    EJECUCIÓN EN FORMA ESPECÍFICA O «IN NATURA»

En esta modalidad, el acreedor solicita que el deudor cumpla exactamente con la prestación debida. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, puede exigirse judicialmente al vendedor que entregue el bien acordado.

Condiciones para la Ejecución Específica: Esta forma de cumplimiento es viable siempre que sea posible obligar al deudor a ejecutar la prestación acordada. Por ejemplo:

  • ● Si el contrato es de obra, el juez puede ordenar al contratista que complete la construcción de un chalet con las características pactadas.

  • ● Si el deudor incumple una obligación de hacer, el juez puede ordenar que se ejecute la prestación a costa del deudor, salvo en los casos de obligaciones personalísimas (aquellas que solo puede realizar el deudor).

    Regulación en el Código Civil: El Código distingue entre obligaciones de dar y de hacer:

    1. Obligaciones de dar:

      • ○ Bienes específicos o determinados: El deudor solo puede ser obligado a entregar el bien

        acordado.

      • ○ Bienes genéricos: Si el deudor se niega, el acreedor puede solicitar que la entrega se realice a

        costa del deudor.

    2. Obligaciones de hacer:

○ Según el artículo 1098 del Código Civil, si el deudor se niega a cumplir, la ejecución se realiza a su costa.

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○ En obligaciones personalísimas, cuando no sea posible la ejecución forzosa, se sustituye la prestación por su equivalente económico.

EJECUCIÓN POR EQUIVALENTE PECUNIARIO

Cuando la ejecución específica no es posible, el acreedor puede reclamar el valor económico de la prestación incumplida. Esto sucede en los siguientes casos:

  • ● El deudor se niega a entregar un bien específico que ya no existe (por pérdida o destrucción).

  • ● El deudor incumple una obligación personalísima que no puede ser realizada por otro.

    En este caso, el deudor será condenado a pagar:

  1. El valor de la prestación incumplida.

  2. Una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Consideraciones Jurisprudenciales: La jurisprudencia actual establece que la ejecución por equivalente pecuniario solo es viable cuando la ejecución específica es imposible. Esto significa que no se puede optar por esta modalidad de manera arbitraria; el acreedor debe intentar primero la ejecución «in natura».

ACCIÓN RESOLUTORIA

La acción resolutoria es el segundo remedio previsto en nuestro Código Civil frente al incumplimiento de una obligación. Este mecanismo es especialmente relevante en las obligaciones bilaterales o recíprocas, que son las más comunes en la práctica jurídica.

  • ● Contexto y naturaleza: Cuando el deudor incumple su deber, el acreedor puede:

    1. Reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, ya sea:

      • ○ In natura: el cumplimiento exacto de lo pactado.

      • ○ Por equivalente pecuniario: cuando el cumplimiento exacto no sea posible.

    2. Optar por la acción resolutoria, en casos específicos que se detallan a continuación.

  • ● Excepción por Incumplimiento: En obligaciones recíprocas, si una parte no cumple, la otra puede: Negarse a cumplir su propia prestación, invocando la exceptio non adimpleti contractus (excepción por incumplimiento).

  • ● Resolución cuando una Parte ya ha cumplido: El problema surge cuando una de las partes ya ha cumplido con su obligación, mientras la otra incumple. Por ejemplo, si el vendedor ya entregó el bien, pero el comprador no paga total o parcialmente el precio acordado.
    En estos casos, el contratante cumplidor tiene el derecho de:

○ Resolver el contrato, es decir, deshacer el vínculo que lo une al incumplidor.

● Naturaleza de la Resolución: La resolución es una facultad que permite al contratante cumplidor: 1. Dejar sin efecto el contrato celebrado.

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  1. Exigir la restitución de las prestaciones realizadas.

  2. Compatibilizar esta acción con una reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

    El artículo 1124 del Código Civil regula esta acción, estableciendo que la facultad resolutoria es implícita en los contratos recíprocos, incluso si no se ha estipulado expresamente en el contrato. Esto significa que el perjudicado puede ejercer este derecho de forma automática, sin necesidad de incluirlo en las cláusulas del acuerdo.

  • ● Ejercicio Judicial y Extrajudicial: Aunque el artículo 1124.3 CC menciona que <el tribunal decretara la resolucio que se le reclame…=»», doctrina y jurisprudencia coinciden en esta accio tambie puede ejercerse extrajudicialmente siempre que:>

    1. Se notifique al incumplidor, por ejemplo, mediante un requerimiento notarial.

    2. El incumplidor acepte la resolución.

    Si el incumplidor se opone o se niega a restituir las prestaciones, será necesario acudir a los tribunales.

  • ● Quién Puede Ejercer la Acción Resolutoria: Está legitimado para ejercer esta acción:

    • ○ El contratante ha cumplido sus obligaciones.

    • ○ El contratante que, aunque no ha cumplido aún, está dispuesto a hacerlo pero no lo ha hecho

      debido al previo incumplimiento de la otra parte.

      LA OPCIÓN ENTRE CUMPLIMIENTO FORZOSO Y RESOLUCIÓN

      El artículo 1124.2 del Código Civil establece que <el perjudicado podra escoger entre exigir el cumplimiento o la resolucio de obligacio con resarcimiento dan y abono intereses en ambos casos=»». esto significa que caso incumplimiento una las partes parte perjudicada tiene derecho elegir entre:>

  1. Exigir el cumplimiento forzoso de la prestación, ya sea en su forma original (in natura) o por su equivalente.

  2. Solicitar la resolución del contrato, lo que implica la anulación del acuerdo y la devolución de las prestaciones ya realizadas.

Sin embargo, es importante señalar que estas dos opciones son incompatibles entre sí, por lo que no es posible exigir simultáneamente el cumplimiento y la resolución.

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL

1. Facultades discrecionales del juez (art. 1124.3 CC)

  • ○ Si la parte perjudicada solicita la resolución, el juez puede, en lugar de concederla directamente,

    ordenar al demandado que cumpla con la prestación dentro de un plazo razonable.

  • ○ Esto ocurre cuando el cumplimiento aún es posible y puede satisfacer el interés del perjudicado. En este caso, el juez condiciona la resolución al incumplimiento del demandado dentro del plazo

    fijado.

  • ○ Esta práctica refleja el principio de conservación del contrato, que prioriza mantener el acuerdo

    si el cumplimiento es viable, siempre que el retraso no perjudique significativamente al perjudicado.

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2. Cambio de opción en caso de imposibilidad (art. 1124.2 CC)

  • ○ Si el perjudicado opta inicialmente por el cumplimiento forzoso y este resulta imposible, puede

    posteriormente solicitar la resolución del contrato.

  • ○ En términos procesales, lo habitual es que la demanda de cumplimiento incluya, como solicitud

    subsidiaria, la resolución para el caso de que el cumplimiento no sea posible.

    LOS REQUISITOS DEL INCUMPLIMIENTO RESOLUTORIO

    La resolución procede en una obligación recíproca cuando una de las partes incumple su deber, siempre que la otra haya cumplido con el suyo. Sin embargo, el Tribunal Supremo establece que no cualquier incumplimiento justifica la resolución; este debe cumplir ciertos requisitos, según la jurisprudencia:

  1. Incumplimiento del deudor:

    • ○ El incumplimiento puede consistir en:

      • La inejecución total de la prestación.

      • La ejecución de algo diferente a lo pactado.

      • La ejecución tardía que ya no tiene valor para el acreedor.

    • ○ En caso de cumplimiento parcial, la resolución solo será válida si la parte no cumplida es esencial para el interés del acreedor. Por ejemplo, según la sentencia del 3 de enero de 2001, no procede la resolución si lo incumplido es mínimo o secundario, ya que sería contrario a la buena fe rechazar la prestación por incompleta en esos casos.

  2. Incumplimiento absoluto: Un simple retraso o mora del deudor no es suficiente para justificar la resolución.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los efectos de la resolución de un contrato varían dependiendo del tipo de contrato involucrado:

  1. Contratos instantáneos

    • ○ En estos contratos, las prestaciones se realizan de una sola vez, normalmente al celebrarse el

      contrato.

    • ○ Cuando se resuelve un contrato instantáneo, los efectos se producen ex tunc (desde entonces), es

      decir, se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

    • ○ Esto implica que ambas partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas hasta

      ese momento.

  2. Contratos de tracto sucesivo o periódicos

    • ○ En estos contratos, las prestaciones se cumplen de forma parcial y periódica a lo largo del tiempo, como el pago mensual de una renta.

    • ○ En caso de resolución, los efectos son ex nunc (desde ahora), es decir, aplican desde el momento en que se solicita la resolución y afectan únicamente a las prestaciones no ejecutadas.

    • ○ Las prestaciones ya cumplidas o consumadas no se ven afectadas. Por ejemplo, si un propietario resuelve un contrato de arrendamiento por impago de varias mensualidades, no tendrá que devolver las rentas ya cobradas.

  3. Indemnización por daños y perjuicios

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○ Según el artículo 1124.2 del Código Civil, independientemente de que se opte por el cumplimiento o la resolución, la parte perjudicada también puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, así como el abono de los intereses generados por el incumplimiento.

ACCIÓN RESARCITORIA: LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

El acreedor perjudicado por el incumplimiento de una obligación tiene derecho a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Esta acción es compatible tanto con la acción de cumplimiento como con la resolución del contrato en las obligaciones recíprocas.

Compatibilidad con Otras Acciones: Según Diez-Picazo, la acción de resarcimiento permite al acreedor obtener una compensación económica que incluye no solo el cumplimiento de la prestación adeudada, sino también una suma adicional que cubra los daños causados. En este sentido, el deudor incumplidor pasa a ser responsable no solo de la prestación original, sino también de la indemnización correspondiente.

Base Legal de la Indemnización: El artículo 1101 del Código Civil establece que el deudor que incumpla culpablemente debe indemnizar al acreedor para reparar el daño causado. Esta indemnización puede abarcar diversos tipos de daños, como veremos a continuación.

Tipos de daños resarcibles:

1. Daño emergente: Representa las pérdidas efectivas sufridas por el acreedor debido al incumplimiento. No se limita al valor de la prestación incumplida, sino que incluye cualquier disminución real y verificable en su patrimonio. Ejemplos comunes:

  • ○ Daños en bienes: Como el deterioro de mobiliario causado por un defecto en la estructura de un inmueble arrendado.

  • ○ Gastos adicionales: Incluyen costos judiciales para reclamar el cumplimiento o reparar el daño.

  • ○ Mayor costo de un contrato de reemplazo: Por ejemplo, si un acreedor debe comprar un billete

    de avión más caro tras el incumplimiento de un contrato de transporte.
    2. Lucro cesante: Se refiere a las ganancias que el acreedor dejó de percibir como consecuencia directa del

    incumplimiento. Ejemplo:

○ Un taxista que pierde ingresos debido a un error en la reparación de su vehículo que lo deja

inoperativo por más tiempo del previsto.
3. Sin embargo, la jurisprudencia es cautelosa al conceder indemnizaciones por lucro cesante. Solo son

compensables las pérdidas probadas con objetividad y basadas en probabilidades razonables, evitando reclamaciones especulativas.

Daño Moral: Además de los daños patrimoniales, la jurisprudencia también reconoce la indemnización por daño moral. Este concepto abarca molestias, incomodidades, tensiones y perjuicios emocionales sufridos por el acreedor. Ejemplo: Retrasos en vuelos que generan malestar, como reconocido por la STS 533/2000.

Prueba de los daños: La carga de probar los daños recae en el acreedor. Este debe demostrar no solo la existencia del daño, sino también su alcance y cuantía. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige pruebas claras y

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fehacientes para evitar reclamaciones infundadas (como el <cuento de la lechera=»». una excepcio a esta regla se encuentra en el arti del co civil que regula mora obligaciones pecuniarias.>

4. La Mora del Deudor y la Mora del Acreedor

Art.1100 CC: Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista cuando: la obligación o ley lo declaren así expresamente, su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. -Obligaciones recíprocas. Ninguno incurre en mora si el otro no cumple o no lo hace debidamente. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora del otro. Mora es un retraso cualificado.

MORA DEL DEUDOR (SOLVENDI)

Incumplimiento de la obligación de pago en el tiempo y forma acordados tiempo y forma acordados en un contrato.

  • ●  Obligación positiva (de dar o hacer), exigible, vencida y determinada (líquida).

  • ●  Retraso culpable.

    • ○  Art.1101 CC: Sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

    • ○  Art.1182 CC: Extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. La prueba de la inexistencia de la culpa correrá a cargo del deudor, conforme a

    • ○  Art.1183 CC: Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario (sin perjuicio de lo dispuesto art.1096).

  • ●  Retraso no excluya la posibilidad de cumplimiento útil para el acreedor, pues en caso contrario, habrá incumplimiento definitivo.

  • ●  Se requiera de pago al deudor (art.1100 CC). EFECTOS MORA DEL DEUDOR. Obligaciones de dar:

  • ●  Acreedor puede exigir la prestación debida e indemnización de daños y perjuicios por el retraso
    (art.1101 y 1096). Art.1108 CC: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios (no habiendo pacto en contrario) consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en interés legal.

  • ●  Anatocismo. Acumulación de los intereses ya devengados al capital para producir nuevos intereses. Art.1109 CC: Intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la

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obligación haya guardado silencio sobre esto. En negocios comerciales se estará a lo que dispone el

Código de Comercio. Montes de Piedad y Cajas de Ahorro (reglamentos especiales).
● Riesgos. Desde la constitución en mora, el riesgo de pérdida de la cosa lo sufre el deudor, aunque ocurra

por caso fortuito o fuerza mayor (art.1096.3 y 1182 CC).
– Obligaciones de hacer. Acreedor puede exigir el cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios.

EXTINCIÓN O CESACIÓN. Mora del deudor cesa por:

  • –  Voluntad del acreedor (renuncia al cobro de la indemnización debida, concesión de prórroga, novación).

  • –  Concesión de un plazo legal o judicial al deudor (moratorias).

  • –  Incurrir en mora el acreedor.

    MORA DEL ACREEDOR (ACCIPIENDI)

    Acreedor incumple con su deber de recibir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, a pesar de que

este último se encuentra dispuesto y en capacidad de cumplir con la obligación. REQUISITOS:

  • –  Obligación vencida para cuyo cumplimiento hace falta el concurso del acreedor.

  • –  Deudor realice lo necesario para la prestación (pago al acreedor). Art.1176 CC: Si el acreedor a quien se haga el pago se niega: de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o cancelación de la garantía (si la hubiere), el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida, que producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse o esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. Procederá la consignación en todos los supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al

    deudor por causas no imputables a él.

  • –  Acreedor no acepte la prestación o no coopere al cumplimiento de la obligación.

  • –  Culpa del acreedor.

    EFECTOS. Mora del acreedor excluye la del deudor. Pasa a cargo del acreedor el riesgo por caso fortuito que pesase antes sobre el deudor. Deudor puede liberarse consignando la cosa debida, hecha la consignación se extingue la obligación de pagar intereses (art.1176 y ss).

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