Injurias tenidas en el concepto público por graves

         VII. RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTIO. CRITERIOS                      JURISPRUDENCIALES SOBRE VALORACIÓN DE LA Reaparición                                                   DEL DAÑO MORAL

Puesto que La valoración de los daños morales ocasionados mediante la comisión de ls Delitos de calumnias e injurias en orden a la cuantificación del resarcimiento Económico no puede obtenerse de una manera objetiva, la jurisprudencia de los Tribunales ha determinado su alcance atendiendo rara ello a las circunstancias Concurrentes en cada caso y fundamentalmente, considerando el grado de difusión Que una y otra infracción hayan tenido, según el medio elegido para verterlas, Ya que parece obvio que una mayor repercusión pública de las mismas supone un Daño moral más intenso para el perjudicado debiendo ser ser la cantidad fijada En concepto de resarcimiento superior.

El “quantum” Indemnizatorio tiene que atemperarse, ya que se trata de un resarcimiento e vía Penal dirigido a evitar que la indemnización civil revista cualquier finalidad Sancionadora al margen de lo previsto en los respectivos tipos, evitando así vulnerar El principio non bis in ídem.

La Jurisprudencia de la última década suele concretar la cantidad a satisfacer en Concepto de indemnización atendiendo al criterio de la publicidad o mayor propagación De la imputación delictiva realidad.

Entre 3000 y 6000€ viene siendo en los últimos tiempos la cantidad fijada por una instancia Judicial, en función de que exista o no publicidad.

En el caso De las injurias, la doctrina jurisprudencial suele ser unánime a la hora de Adoptar los criterios valorativos a los que recurrir a efectos de determinar la Cuantía indemnizatoria por el daño moral causado, los cuales vienen a ser los Mismos que acostumbra a usar en el ámbito de las calumnias, es decir, a las Circunstancias concretas de cada momento, cuya constatación determinará la Elevación o rebaja del “quantum” indemnizatorio.

Dicho “quantum” Se incrementan cuando se trate de injurias consistentes en la imputación de Hechos realizados de forma reiterada, por escrito o con difusión public y Estando presente el dolo especifico o especial animo de injuriar.

En algunos Casos, por no concurrir no concurrir en ellos las circunstancias de agravantes Y sin olvidar el relativista que caracteriza a las injurias y las consistentes En la emisión de expresiones, la jurisprudencia, a la hora de determinar el “quantum” De la indemnización por daños morales, suele declinarse por fijar cantidades Coprendididas entre 3000 y 6000€.

Las Cantidades señaladas en el ámbito de las injurias deben ser inferiores.

VIII. PRESCRIPCIÓN DE LAS CALUMNIAS E INJURIAS

Los delitos De calumnias e injurias prescriben al año de su comisión, mientras que las Faltas del art. 620.2º lo hacen a los 6 meses.

La doctrina General aplicable en el marco de las infracciones contra el honor, señala que Tanto para los delitos como para las faltas el cómputo de la interrupción de la Prescripción se inicia a partir de la interposición de la querella o demanda, No pudiendo concederse carácter interruptivo de la misma ni el acto de conciliación ni el de concesión de licencia por parte del Juez o tribunal que tuviera Que otorgarla, como tampoco a las dilaciones judiciales Obligatorias que se hubieran producido, por lo que prescrita las Faltas, no cabe alegar a efectos de prescripción la interposición de querella a Causa del delito de injurias.

El Tribunal Supremo entiendo el concepto de prescripción en términos extensivos pro reo, y en la medida en que el ius puniendi se condiciona por razones de orden público, De interés general y de política criminal, unidas al significado y contenido Del principio de intervención mínima, el transcurso del tiempo determina l Contradicción que supone aplicar un castigo incompatible con los fines Reparadores y socializadores de la pena.

IX. LA FALTA DE INJURIAS DEL ARTÍCULO 620.2º CP

Constituye Un error de tipo, que siendo vencible, originaría injurias imprudentes.

El art. 208.3 CP señala que solo se considerarán injurias graves las imputaciones que Se lleven a cabo con falsedad subjetiva; prescripción legal que parece dar a Entender que las no graves no podrían integrar dicha modalidad injuriosa Imprudente, plasmada en la falta del art. 620.2 CP, ya que en tales casos Faltará el dolo directo y el eventual.

Dicha Interpretación resulta incorrecta, ya que supone una contradicción Interpretativa respecto de la calumnia debido a que no admite esta forma Subjetiva de comisión, motivos que impiden la sanción imprudente de esta Segunda, a pesar de que la incorrecta redacción del precepto pudiera hacer Pensar lo contrario.

La falta del Art. 620.2 CP está integrada por conductas injuriosas que sean leves.

¿De qué conductas Hablamos?

Una parte de La doctrina entiende que los comportamientos que el legislador ha quiero Calificar como constitutivos de falta son aquellos en los que la imputación Recae sobre hechos verdaderos, aunque pertenecientes a la esfera íntima del Sujeto, siempre que sean realizados con una carga deshonroso, ya que de lo Contrario, será incoherente usar la vía de las injurias leves para proteger la Intimidad de las personas.

Es decir, si La información recae sobre hechos íntimos de un tercero, pero al tiempo no es Ni vejatoria ni insultante, tampoco podrá ser calificada como falta del art. 620.2 CP, debiendo comprobarse si la conducta encuentra acomodo entre los Delitos contra la intimidad, ya que de no ser así, habrá que acudir  la LO 1/1982.

Ciertos Juicios de valor pueden tener cabida en esta infracción leve como genuinas Injurias formales.

La Fragmentaria protección de la intimidad en el CP fomentó la idea acerca de la Conveniencia de tipificar como delito la difamación;
conducta Concebida como la divulgación de hechos verdaderos sobre la vida íntima de las Personas.

La etimología De este término obliga a comprender en él comportamientos que sean contrarias a Este bien jurídico y no a otro distinto.

La Jurisprudencia ha determinado la diferencia entre delito y la falta de injurias En la mayor o menor gravedad de la carga ofensiva de Las expresiones o juicios de valor, haciendo caso omiso de las imputaciones Realizadas sobre hechos íntimos.

Así, tales Tales juicio u opiniones resultan ser indemostrables, motivo por el que la exceptio veritatis no pude desempeñarse. El único Criterio decisivo será la constatación de que su emisión ha sido Desproporcionada e innecesariamente vejatoria, tanto si se produce de forma Aislada como si se acompaña de la comunicación de una noticia o información Veraz.

Nos Referimos a las injurias formales, cuyo Contenido han tratado de concretar los jueces y tribunales a través de una Labor interpretativa, plasmada en una doctrina jurisprudencial y basada en la Exigencia de los mismos elementos de naturaleza objetiva, integrado por les Expresiones o frases pronunciadas; y otro, de índole subjetivo, concretado en El animus iniuriandi que debe guiar al sujeto Que las profiere (elemento subjetivo del injusto), ambos enmarcados en las Circunstancias y el contexto en el que hayan sido emitidas .

Esta Doctrina jurisprudencial, encuentra alguna Excepción en determinadas resoluciones que admiten la posible concurrencia en El supuesto de hecho de otros ánimos, de contenido distinto, pero cuya Existencia, tiene que ser probada por el presunto informador.

La Jurisprudencia alude al papel de la “circunstancialidad” como elemento Probatorio para determinar el animus del Sujeto, al igual que para fijar la diferencia de gravedad existente entre el Delito y la falta de injurias; elemento éste que se integra por un requisito de Diferente índole como son el contexto, las relaciones personales entre las Partes..

Cuando los Descalificativos han sido proferidos a través de algún medio de difusión que Facilita su conocimiento por terceras personas, como es el caso de la televisión, Al entenderse que en el “debate hablado” las expresiones vertidas conllevan Menos entidad que si se recurre a cualquiera de otros medios de publicidad.

En vías de Excepción, cierta corriente jurisprudencial, apelando al principio de Intervención mínima y a la naturaleza subsidiaria del DP, aboga por recurrir en Casos de extrema levedad a otros instrumentos jurídicos de tutela del derecho Al honor.

Al Legislador no le ha parecido oportuno que se derogue Esta falta, a cuya propuesta derogatoria de lege Ferenda se le añade la propuesta de solicitud de derogación de la modalidad delictiva de injurias, del art. 208.2 CP, Es decir, la que abarca la manifestación de expresiones Y juicios de valor de contenido insultante, que encontrarían acomodo Técnico, así como una más adecuada y proporcionada tutela jurídica a través de Las discusiones contenidas en la LO 1/1982.

El CP sólo Debería cobijar como infracciones delictivas contra el honor de las personas Las injurias consistentes en la imputación de hechos Graves, aunque no constitutivos de delito, y las calumnias como versión agravada de las mismas, que Bien podrían reconducirse a la de calumnias, a un único precepto, integrado por un tipo básico y otro cualificado.

El CP también Hace extensiva la figura del perdón al ámbito de la falta. La jurisprudencia se Ha pronunciado sobre el particular aceptando su validez jurídica. 

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