La Institución Jurídica
Este concepto está ligado a los conceptos de norma y relación jurídica, pero también al concepto de ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico se articula en cada una de sus ramas en torno a subconjuntos de normas que se ordenan alrededor de un núcleo temático común de relaciones jurídicas (relaciones familiares, societarias). A estos conjuntos de normas y de relaciones jurídicas ordenados en torno a una idea común se les denomina instituciones jurídicas.
La institución jurídica tiene, por consiguiente, un carácter normativo y relacional, y cuando se incorpora una nueva norma al ordenamiento, el legislador debe tener en cuenta las relaciones e instituciones ya existentes si quiere que esa norma sea coherente con aquellas. Lo que dota de sentido a las normas es precisamente su adscripción a una determinada institución. Así, por ejemplo, las normas que regulan la herencia solo se hacen plenamente inteligibles consideradas en su totalidad. Como la herencia, son instituciones jurídicas: la familia, las sociedades civiles y mercantiles, o el Estado.
Los juristas romanos iniciaron la ordenación sistemática de las normas jurídicas en instituciones. Este método, que podemos denominar romanista, consiste en construir instituciones desde el material normativo proporcionado por el legislador, y de aquí que podamos concluir que las instituciones jurídicas son construcciones de la dogmática jurídica. Los científicos del Derecho ordenan, tomando como referencia un núcleo temático común, un conjunto de normas que regulan determinadas relaciones jurídicas y construyen conceptualmente una institución.
Sin embargo, otro sector de la dogmática jurídica, los institucionalistas, considera que el concepto jurídico básico para comprender el fenómeno jurídico no es la norma, ni la relación, sino la institución. El primero en exponer esta teoría fue Savigny, quien sostenía que las instituciones jurídicas no se construyen desde las normas, ni desde la dogmática jurídica, sino desde la realidad social. El jurista observa la realidad social y la reconstruye conceptualmente como un conjunto de instituciones.
La teoría institucionalista de Savigny fue posteriormente asumida por otros teóricos del Derecho, entre los que destaca Hauriou, quien definió la institución jurídica como “una idea de obra o empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social”. Hauriou comparte con Savigny el origen social de la institución.
Ilicitud y Sanción
La ilicitud es una cualidad que se predica de los actos jurídicos. Atendiendo a este predicado, los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos.
Los actos jurídicos lícitos son los realizados por los sujetos en el ámbito de su capacidad de obrar y permitidos o prescritos como obligatorios por el Derecho.
Los actos jurídicos ilícitos son los que el Derecho prohíbe. Lo que los actos lícitos y actos ilícitos tienen en común es que, en ambos casos, estamos en presencia de actos jurídicos, o lo que es lo mismo, en presencia de actos regulados por el ordenamiento jurídico; de ahí su juricidad.
Kelsen advirtió la incorrección del uso del término antijurídico para designar los actos ilícitos, ya que caracterizó el acto ilícito como la condición de una sanción y, por tanto, para este autor son los actos ilícitos los que permiten al Derecho desempeñar su función esencial, que es precisamente la de vincular al acto jurídico al acto ilícito una sanción.
Obligación, acto ilícito y sanción son conceptos interrelacionados. Para este autor no hay obligación jurídica sin sanción, ni acto ilícito sin obligación y, por consiguiente, sin sanción. Solo de esta forma se establece una coherencia entre su (Kelsen) concepción del Derecho como un orden esencialmente coactivo, en el que las normas que establecen obligaciones no son normas completas, sino que son reglas de Derecho secundarias subordinadas a las reglas de Derecho primarias que relacionan precisamente la sanción con el hecho ilícito.
Si volvemos al concepto de deber jurídico en su primera caracterización, aludíamos a la posibilidad de que la exigencia de su cumplimiento se realizara coactivamente, lo cual no quiere decir que la coacción sea un elemento esencial del deber jurídico, como lo es para Kelsen. Entendemos que la obligación de no realizar dicha conducta prohibida viene constituida por la existencia de la norma prohibitiva, que es de por sí una norma completa que no necesita de la norma que establece la sanción. La norma deóntica prohibitiva es, por consiguiente, constitutiva de la acción ilícita, mientras que la coacción se incorpora posteriormente en el momento de la aplicación de la sanción, si bien consiste solo en una posibilidad.
Por lo que se refiere a la sanción, esta puede ser entendida en un sentido amplio y en un sentido estricto. En sentido amplio, la sanción es la consecuencia que las normas vinculan a las conductas jurídicas, con lo que la sanción puede consistir en premios o castigos (pueden ser positivas o negativas). En sentido estricto, con el término sanción se designan solamente los castigos o sanciones negativas.
Las sanciones positivas tienen como finalidad promover determinadas conductas que el Derecho considera socialmente valiosas y se concretan en premios, como es el caso de las condecoraciones, o en incentivos, como las subvenciones o las exenciones fiscales.
Las sanciones negativas, por el contrario, tienen como finalidad disuadir de la realización de determinados comportamientos que se consideran perniciosos para la sociedad. La sanción se vincula con las conductas y, por consiguiente, con el deber jurídico.
En los ordenamientos jurídicos actuales, tanto las sanciones como las conductas sancionables deben estar previstas con precisión en el propio ordenamiento jurídico y, para su aplicación, debe mediar un juicio previo en el que se hagan efectivas todas las garantías procesales y materiales que permitan determinar, mediante los correspondientes medios de prueba, la culpabilidad del infractor.
La competencia para aplicar las sanciones corresponde a los jueces, mientras que su ejecución se encomienda a determinados funcionarios administrativos.
Las sanciones negativas consisten en la privación de un bien, para lo que primero hay que determinar qué se considera como bien. Esto es función del legislador y, normalmente, su percepción de estos bienes coincide con la percepción social.
Teniendo en cuenta los bienes cuya privación se considera castigo, las sanciones pueden consistir en la privación de la vida, en daños físicos o psíquicos que afectan al bien de la salud, en la privación de la libertad, en la imposición de multas que afectan a los bienes patrimoniales, en la suspensión de derechos subjetivos que afecta al ejercicio de los mismos, o en la censura que afecta a la consideración moral del individuo.