Instituto Internacional para la Unificación de Derecho Privado

Artículo 1

Los propósitos del Instituto Internacional para la Unificación de Derecho Privado son examinar formas de armonizar y coordinar el derecho privado de los Estados y de grupos de Estados, y preparar gradualmente para la adopción por los diversos Estados de normas uniformes de derecho privado.

A tales efectos el Instituto deberá:

  • preparar proyectos de leyes y convenciones con el objeto de establecer un derecho interno uniforme;
  • preparar borradores de acuerdos con miras a facilitar relaciones internacionales en el ámbito del derecho privado;
  • realizar estudios de derecho privado comparado;
  • interesarse en proyectos ya emprendidos en cualquiera de estos campos por otras instituciones con las que pueda mantener relaciones según sea necesario;
  • organizar conferencias y publicar las obras que el Instituto considera digno de amplia circulación.

Artículo 2

1.- El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado es un organismo internacional responsable de los gobiernos participantes.

2.- Los Gobiernos participantes son aquellos que se adhieran al presente Estatuto de conformidad con el artículo 20.

3.- El Instituto gozará, en el territorio de cada participante Gobierno, la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus fines.

4.- Los privilegios e inmunidades que el Instituto y sus agentes y los funcionarios de que gozarán se definirán en los acuerdos que se celebren con los Gobiernos participantes.

Artículo 3

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tendrá su sede en Roma.

Articulo 4

una Asamblea General; un presidente; un Consejo de Gobierno; un Comité Permanente; un Tribunal Administrativo; una Secretaría.

Artículo 5

1.- La Asamblea General estará compuesta por un representante de cada uno de los gobiernos participantes. Los Gobiernos, excepto el Gobierno italiano, estarán representados por sus representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno italiano o personas delegadas por ellos.

2. – La Asamblea será convocada en Roma por el Presidente al menos una vez al año, en sesión ordinaria, para aprobar las cuentas anuales de ingresos y gastos y el presupuesto.

3.- Cada tres años, aprobará el programa de trabajo del Instituto a propuesta del Consejo de Administración y, en su caso, de conformidad con el apartado 4 del artículo 16, revisada por la mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votará los acuerdos adoptados de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo 16.

Artículo 6

1.- El Consejo Rector estará compuesto por el Presidente y veinticinco miembros.

– El Presidente será designado por el Gobierno italiano.

3.- Los miembros serán designados por la Asamblea General. La Asamblea podrá nombrar, además de los miembros mencionados en el párrafo 1, otro miembro elegido entre los jueces en ejercicio de la Corte Internacional de Justicia.

4.- El Presidente y los miembros del Consejo Rector serán ejercerá su cargo por un período de cinco años renovables.

5.- Un miembro del Consejo Rector que sea designado para reemplazar a un miembro cuyo mandato no haya expirado, ocupará el cargo por el resto del mandato de su predecesor.

6.- Cada miembro podrá, con el consentimiento del Presidente, elegir otra persona para actuar como su representante.

7.- El Consejo de Gobierno podrá invitar a representantes de instituciones u organismos nacionales a participar en sus reuniones, con carácter consultivo, cuando los trabajos del Instituto traten de temas que sean de la competencia de dichas instituciones u organismos.

8.- El Consejo Rector será convocado por el Presidente siempre que lo considere conveniente y, en todo caso, al menos una vez al año.

Artículo 7

1.- La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente y cinco vocales designados por el Consejo Rector de entre sus propios miembros.

2.- Los miembros del Comité Permanente ejercerán su cargo por cinco años y podrá ser reelegido.

3.- La Comisión Permanente será convocada por el Presidente siempre que lo considere conveniente y, en todo caso, al menos una vez al año.

Artículo 7bis

1.- El Tribunal Administrativo será competente para conocer cualquier controversia entre el Instituto y sus funcionarios o empleados, o quienes tengan derecho a reclamar a través de ellos, con especial atención a la interpretación o aplicación del Estatuto del Personal. Cualquier controversia que surja de las relaciones contractuales entre el Instituto y terceros será sometida al Tribunal, siempre que su jurisdicción sea expresamente reconocida por las partes en el contrato que dio lugar a la controversia.

2.- El Tribunal estará compuesto por tres miembros titulares y uno suplentes, elegidos fuera del Instituto y preferentemente de distintas nacionalidades. Serán elegidos por cinco años por la Asamblea General. Cualquier vacante en el Tribunal se cubrirá por cooptación.

– El Tribunal tomará sus decisiones, las cuales serán sin recurso de casación, aplicando las disposiciones del Estatuto y del Reglamento, así como los principios generales del derecho. También puede decidir ex aequo et bono cuando tal facultad le ha sido otorgada por acuerdo entre las partes.

4.- Cuando el Presidente del Tribunal considere que una controversia entre el Instituto y uno de sus funcionarios o empleados tiene una importancia muy limitada, éste puede decidirlo o encomendar la decisión a un solo juez del Tribunal.

5.- El Tribunal adoptará su propio reglamento.

Artículo 7ter

Los Miembros del Consejo Rector o del Tribunal Administrativo cuyo mandato expire, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros electos.

Artículo 8

1.- La Secretaría estará compuesta por un Secretario General designado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Presidente, dos Secretarios Generales Adjuntos de distintas nacionalidades también designados por el Consejo de Gobierno, y los funcionarios y empleados previstos en las normas que rigen la administración del Instituto y su funcionamiento interno a que se refiere el artículo 17

2.- El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán nombrado por un período que no excederá de cinco años. Ellos mismos serán elegibles para la reelección.

3.- El Secretario General del Instituto será de oficio Secretario de la Asamblea General.

Artículo 9

El Instituto mantendrá una biblioteca bajo la dirección del Secretario General.

Artículo 10

Los idiomas oficiales del Instituto serán el italiano, el inglés, francés, alemán y español.

Artículo 11

1.- El Consejo de Gobierno determinará los medios de realización para cumplir las funciones previstas en el artículo 1.

2.- Elaborará el programa de trabajo del Instituto.

3.- Aprobará el informe anual sobre la gestión de actividades del Instituto.

4.- Elaborará un proyecto de presupuesto y lo remitirá para su aprobación a la Asamblea General.

Artículo 12

1.- Cualquier Gobierno participante, así como cualquier institución de carácter oficial, podrá elevar al Consejo de Gobierno propuestas para el estudio de las cuestiones relativas a la unificación, armonización o coordinación del derecho privado.

2.- Toda institución o asociación internacional, cuyo objeto sea que es el estudio de las cuestiones jurídicas, podrá plantear al Consejo de Gobierno sugerencias sobre los estudios a realizar.

3.- El Consejo de Gobierno decidirá las actuaciones a realizar sobre propuestas y sugerencias formuladas de esta manera.

Artículo 12bis

El Consejo de Gobierno podrá entablar relaciones con otras organizaciones intergubernamentales, así como con gobiernos no participantes, a fin de asegurar la cooperación de conformidad con sus respectivos objetivos.

Artículo 13

1.- El Consejo de Gobierno podrá remitir el estudio de particulares preguntas a comisiones de juristas que tienen conocimiento especializado de esas preguntas.

2.- Las comisiones serán presididas, en lo posible, por miembros del Consejo de Gobierno.

Artículo 14

1.- Una vez finalizado el estudio de cuestiones en el que se ha contratado, el Consejo de Gobierno aprobará, si procede, los anteproyectos que hayan de someterse a los Gobiernos.

2.- Comunicará dichos giros a los Gobiernos participantes o las instituciones o asociaciones que le hayan hecho propuestas o sugerencias, solicitándoles su opinión sobre la conveniencia y el fondo de las disposiciones.

3.- A la vista de las respuestas recibidas, el Consejo Rector aprobará, en su caso, los proyectos definitivos.

4.- Los comunicará a los Gobiernos y a las instituciones, organizaciones o asociaciones que le hayan hecho propuestas o sugerencias.

5.- El Consejo de Gobierno considerará a continuación los pasos a seguir de convocar una conferencia diplomática para examinar los proyectos.

Artículo 15

1.- El Presidente representará al Instituto. 2.- El poder ejecutivo será ejercido por el Consejo de Gobierno.

Artículo 16

1.- Los gastos anuales relativos a la operación y mantenimiento del Instituto se cubrirá con los ingresos especificados en el presupuesto del Instituto, incluida en particular la contribución básica ordinaria del Gobierno italiano, el promotor del Instituto, aprobada por el Parlamento italiano, que dicho Gobierno declara establecida , a partir de 1985, en 300 millones de liras italianas al año, cifra que puede ser revisada al final de cada período de tres años por la ley que aprueba el presupuesto del Estado italiano, así como las contribuciones ordinarias anuales de los demás participantes Gobiernos.

2.- A efecto de prorratear la parte del gasto anual de los gastos no cubiertos por la contribución ordinaria del Gobierno italiano o por rentas de otras fuentes entre los demás Gobiernos participantes, estos últimos se clasificarán en categorías. Corresponderá a cada categoría un determinado número de unidades.

3.- El número de categorías, el número de unidades correspondientes a cada categoría, el monto de cada unidad y la clasificación de cada Gobierno en una categoría, serán determinados por resolución de la Asamblea General adoptada por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, sobre la base de una propuesta de una Comisión nombrada por la Asamblea. En esta clasificación, la Asamblea tendrá en cuenta, entre otras consideraciones, la renta nacional (PIB) del país de que se trate.

4.- Decisiones adoptadas por la Asamblea General de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo podrá ser revisado, cada tres años, por una nueva resolución de la Asamblea General, adoptada por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, al mismo tiempo que su decisión mencionada en el párrafo 3 del Artículo 5.

5.- Resoluciones de la Asamblea General adoptadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de este artículo serán notificados a cada gobierno participante por el gobierno italiano.

6.- Durante el plazo de un año a partir de la citada notificación en el párrafo 5 de este Artículo, cada Gobierno participante podrá presentar objeciones contra las resoluciones relativas a su clasificación para su consideración en la siguiente sesión de la Asamblea General. La Asamblea tomará su decisión por medio de una resolución, adoptada por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, que será notificada por el Gobierno italiano al Gobierno participante interesado. Este último Gobierno tendrá, sin embargo, la opción de retirarse de la membresía del Instituto, siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo 3 del Artículo 19.

7.- Los Gobiernos Participantes que tengan más de dos años atrasados en el pago de su aporte perderán el derecho de voto en la Asamblea General hasta que regularicen su cargo. Además, no se tomará en cuenta a dichos Gobiernos en el proceso de llegar a la mayoría requerida por el artículo 19 de este Estatuto.

8.- Los locales que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios del Instituto serán puestos a su disposición por el Gobierno italiano.

9.- Se constituye un Fondo de Trabajo del Instituto, cuyo objetivo es hacer frente a los gastos corrientes, en espera de la recepción de las contribuciones a cargo de los Gobiernos participantes, y hacer frente a los gastos imprevistos.

10.- Se incorporarán las reglas del Fondo de Trabajo en el Reglamento del Instituto. Serán adoptados y modificados por decisión de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes en la Asamblea General.

Artículo 17

1.- Las normas que rigen la administración del Instituto, su funcionamiento el funcionamiento y las condiciones de servicio del personal serán adoptados por el Consejo de Gobierno y deberán ser aprobados por la Asamblea General y comunicados al Gobierno italiano.

2.- Dietas de viaje y manutención de los miembros de la Junta de Gobierno Consejo y de las comisiones dedicadas a estudios, así como la remuneración del personal de la Secretaría y cualquier otro gasto administrativo, serán sufragados con cargo al presupuesto del Instituto.

3. – La Asamblea General, a propuesta del Presidente, nombrará uno o dos auditores responsables del control financiero del Instituto. Serán designados por un período de cinco años. En caso de designarse dos auditores, éstos deberán ser de nacionalidades diferentes.

4.- El Gobierno italiano no incurrirá en ninguna responsabilidad, financiera o en su defecto, de la administración del Instituto, ni responsabilidad civil derivada del funcionamiento de sus servicios, especialmente en relación con el personal del Instituto.

Artículo 18

1. – El compromiso del Gobierno italiano de proporcionar un subsidio anual y un local para el Instituto, según lo previsto en el artículo 16, se otorga por un período de seis años. Seguirá en vigor durante un período adicional de seis años si el Gobierno italiano no ha notificado a los demás gobiernos participantes, al menos dos años antes del final del período actual, su intención de poner fin a esta asistencia. En tal caso, el Presidente convocará una sesión de la Asamblea General, si es necesario una sesión extraordinaria.

2.- Si la Asamblea General decidiere disolver el Instituto, corresponderá a la Asamblea General, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto y en los Reglamentos relativos al Fondo de Operaciones, tomar todas las medidas pertinentes respecto de los bienes adquiridos por el Instituto en el curso de su funcionamiento, especialmente los archivos y colecciones de documentos y libros o revistas.

3.- No obstante, se entiende que en tales circunstancias los terrenos, edificios y muebles que el Gobierno italiano haya puesto a disposición del Instituto serán devueltos a dicho Gobierno.

Artículo 19

1.- Las reformas a este Estatuto, aprobadas por la Asamblea General, entrará en vigor cuando sea aprobado por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos participantes.

2.- Cada Gobierno comunicará su aprobación por escrito al Gobierno italiano, que informará a los demás Gobiernos participantes y al Presidente del Instituto.

3.- Todo Gobierno que no haya aprobado una enmienda al Estatuto puede denunciar el Estatuto en cualquier momento dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la enmienda. La denuncia surtirá efecto a partir de la fecha de la notificación al Gobierno italiano, el cual informará a los demás Gobiernos participantes y al Presidente del Instituto.

Artículo 20

1.- Todo Gobierno que desee adherirse al presente Estatuto lo notificará el Gobierno italiano por escrito de su adhesión.

2.- La adhesión tendrá una vigencia de seis años; se considerará que renovarse por nuevos períodos de seis años a menos que la denuncia se efectúe por escrito al menos un año antes de la expiración de dicho período.

3.- Las adhesiones y renuncias se notificarán al Gobiernos participantes por el Gobierno italiano.

Artículo 21

El presente Estatuto entrará en vigor tan pronto como seis Gobiernos hayan notificado al Gobierno italiano su adhesión.

Artículo 22

Este Estatuto, de fecha 15 de marzo de 1940, será depositado en el Archivos del Gobierno italiano. El Gobierno italiano enviará una copia certificada del texto a cada uno de los Gobiernos participantes.

Interpretación del Artículo 7bis del Estatuto, aprobado en el undécimo período de sesiones de la Asamblea General (30 de abril de 1953)

La Asamblea General,

Vista la Resolución, adoptada por la Asamblea el 18 de enero de 1952, que reforma el Estatuto del Instituto;


Considerando que según la segunda frase del primero párrafo del artículo 7bis del Estatuto que trata de la competencia del Tribunal Administrativo «toda controversia derivada de las relaciones contractuales entre el Instituto y terceros será sometida al Tribunal, siempre que su competencia sea expresamente reconocida por las partes en el contrato que dio lugar a la controversia «;

Considerando la conveniencia de definir más detalladamente el alcance de la jurisdicción que puede asumir el Tribunal Administrativo de conformidad con la disposición anterior;

D e c l a r a

1. Que la expresión «cualquier disputa que surja de la relaciones contractuales entre el Instituto y terceros” que podrán ser sometidas al Tribunal Administrativo del Instituto en los supuestos previstos en el artículo 7bis del Estatuto, se refiere exclusivamente a cualquier controversia sobre obligaciones derivadas de contratos celebrados entre el Instituto y terceros.

2. Que la jurisdicción del Tribunal Administrativo en relación con las controversias que surjan de las relaciones contractuales entre el Instituto y terceros no pueden considerarse «reconocidas expresamente» a menos que dicho reconocimiento se exprese por escrito.

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