Instrumento privado

TEMA VI

LA PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERA PARTE:

NOCIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL

SUMARIO. 1.-Concepto de documento. 2.-El rasgo más carácterístico del documento: la Representación. 3.Algunas clases de documentos. 4.-El documento escrito como Especie del género documento. 5.-Función jurídica del documento. 6.-Las tres Partes o los tres aspectos del documento. 7.-Importancia de la prueba Documental.

1.- CONCEPTO DE DOCUMENTO:

           Siguiendo al maestro italiano Francesco Carnelutti y al maestro colombiano Hernando DevisEchandía, entendemos Como documento, una cosa que representa otra cosa distinta de ella, o Representa un hecho o representa una manifestación de pensamiento (de voluntad O de conocimiento).

2.-  EL RASGO MÁS Característico DEL DOCUMENTO:

LA Representación:

              El documento, debe tener la Cualidad de representar otra cosa, un  Hecho o una manifestación de pensamiento (de voluntad o de Conocimiento). La representación debe surgir objetivamente de la cosa y no Subjetivamente, no debe surgir de la mente del intérprete . Por lo menos, debe Representar otra cosa distinta de sí misma.  Este rasgo diferencia a los documentos de los objetos que sirven de base A los indicios, que son cosas que se toman por si mismas, no se toman porque Representan otra cosa.

3.- ALGUNAS CLASES DE DOCUMENTO:

3.1.-POR EL CONTENIDO:

3.1.1.-REPRESENTATIVO DE ALGUNA COSA O HECHO DISTINTO

             Cuando contiene sólo una imagen, Como cuando contiene sólo planos, cuadros, radiografías, dibujos, fotografías. No puede concebirse la representación de la cosa o del hecho sin el documento Que lo representa.

3.1.2.-REPRESENTATIVO DE UNA Manifestación DE PENSAMIENTO

             Cuando contenga una declaración de Quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como los documentos Escritos.  Dentro de éstos, cabe Mencionar, los declarativos de voluntad, cuyo fin es producir efectos Jurídicos, que a su vez, son constitutivos y dispositivos (como los llamados Documentos negociales)  y los Declarativos de conocimiento o de ciencia(de partes o de terceros), que narran Hechos, como por ejemplo, el informe del funcionario de tránsito en el Levantamiento de un accidente de tránsito..

A-DECLARATIVOS DE VOLUNTAD:

              Contienen manifestaciones de voluntad De las personas con el propósito de producir determinados efectos jurídicos. Dentro de estos se encuentran las declaraciones de voluntad  de derecho privado, que contienen un negocio Jurídico, como son los contratos, las letras de cambio, los cheques, las Cartas, los testamentos, etc. También se encuentran dentro de los declarativo De voluntad, la sentencia y las demás providencias judiciales, así como la Disposición de la autoridad administrativa.

                       B.-DECLARATIVOS DE CIENCIA (O DE CONOCIMIENTO)

             Contienen  la representación de lo que se sabe o conoce Respecto de algún hecho y pueden tener un significado testimonial o confesorio, Según que sus efectos probatorios  Perjudiquen o no al declarante.

3.2.-DEPENDIENDO DE L SUJETO QUE LO ELABORO:

3.2.1.-DOCUMENTOS  PÚBLICOS :

              Es un documento escrito en el Cual interviene en su formación, desde el inicio, el funcionario público a Quien se ha conferido la función especial de intervenir en la elaboración de Esos documentos, el cual se elabora siguiendo el procedimiento y cumpliendo los Requisitos exigidos por la ley.

              Estos documentos constituyen Pruebas con una eficacia probatoria alta, siempre que hayan sido elaborados por El funcionario autorizado por la ley, de acuerdo con los procedimientos y las  formalidades legales, en el lugar en el cual Tiene la competencia para hacerlo y tienen. Pero este alto valor Probatorio  se le atribuye a las Declaraciones del funcionario sobre los hechos que declara haber percibido Personalmente, como sería el hecho de la declaración que alguno de los Intervinientes en el acto que haya realizado en su presencia,  el hecho de que hayan firmado en su Presencia, el lugar y la fecha del documento. Este valor no abarca la Verdad  de ningún otro enunciado, ni de Las partes ni de ninguna otra persona que se registre en el documento. Y si Faltare alguno de los requisitos formales exigidos, el documento no tendrá ese Valor, sino que puede valer como documento privado.

3.2.2.-DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

                    Se entiende por tales, Aquellos que son emanados de funcionarios de la administración pública, en el Ejercicio de sus funciones y en las formas  Exigidas por la ley.

3.2.3.-DOCUMENTOS PRIVADOS:

              Documentos que no son públicos ni Administrativos, como serían los documentos públicos a los que les falte Ciertos requisitos formales que impide que sean valorados como públicos, Pagarés, letras de cambio, contratos, recibos, correspondencia privada, etc.. A Veces, estos escritos están firmados por las partes o por alguna de ellas; pero A veces están firmados por personas ajenas a las partes o incluso pueden no Estar firmados por nadie. Sin embargo, únicamente en unos pocos casos Especiales se admiten documentos no firmados como medios de prueba, pues la Firma identifica al autor de las declaraciones escritas en el documento.

                       A.-PRIVADOS  SIMPLES.

                       B.-PRIVADOS AUTENTICADOS.

                       C.-PRIVADOS RECONOCIDOS. 

4.- EL DOCUMENTO ESCRITO COMO ESPECIE DEL GENERO DOCUMENTO

              En sentido estricto se entiende por tales, Sólo los documentos escritos, por lo que existe una relación de género a Especie pues todo escrito es un documento pero no todo documento necesariamente Es un escrito, confusión que proviene de la circunstancia de que los más Utilizados de los documentos son los escritos.

5.-Función Jurídica DEL DOCUMENTO:

5.1.-DE CARÁCTER PROBATORIO: (AD-PROBATIONEM)

              Bien sea porque la ley lo exija o Porque voluntariamente se quiera constituir un medio permanente de Representación de un hecho, acto o acontecimiento, para que se pueda comprobar Así judicial o extrajudicialmente, si llega el caso, la existencia del Contrato, de la declaración de voluntad unilateral o del hecho o cosa que Representa.

              Cuando el documento no tiene su origen en Un negocio jurídico, puede suceder que en el momento de formarse no se tenga la Intención de utilizarlo como medio de prueba judicial ni extrajudicialmente, Como cuando una persona escribe una carta a un hijo no reconocido y Posteriormente es utilizada como medio de prueba en un juicio de inquisición de Paternidad; o quien se fotografía con un grupo familiar y después la fotografía Se utiliza en un juicio declarativo de concubinato.

5.2.-DE CARÁCTER SUSTANCIAL (AD-SUBSTANTIAM  ACTUS O AD-

             SOLEMNITATEM):

              Es decir, como documentos Necesarios para la existencia o validez de los actos jurídicos, cuya naturaleza Jurídica es mixta, por ser a un mismo tiempo medio de prueba, cuya función se Cumple dentro o fuera del proceso, y solemnidad sustancial o material del Respectivo acto jurídico. Es el caso de la hipoteca, que requiere de un Documento registrado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil. Así también sucede con el acuerdo de arbitraje comercial según el Artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial: “El acuerdo de arbitraje deberá Constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen Constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.” Para Celebrar unas capitulaciones matrimoniales, para otorgar un poder judicial, Para constituir un hogar de familia no embargable, etc.

6.- LAS TRES PARTES O LOS TRES ASPECTOS DEL DOCUMENTO :

6.1.- EL SOPORTE Físico:

               Que es el elemento material de Que está hecho el documento, como papel (común, sellado, seguridad)  arcilla, pergamino, piedra, papiro, tela, Cintas magnéticas, etcétera.

Es Un objeto perceptible por cualquiera de los sentidos y ocupa un lugar en el Espacio. En el caso del documento electrónico, el objeto será el soporte Electrónico que lo contiene (la cinta, el disco, el disquete, la memoria).

             Todo objeto mueble que tenga Carácter representativo puro o representativo declarativo y las inscripciones En lápidas, monumentos, edificios y similares.

Por El sólo hecho de que físicamente no se puedan incorporar al expediente, algunos Autores consideran que dejan de tener tal carácter por la imposibilidad de Transportarlos al proceso,  olvidando que Si bien es cierto no es viable hacerlo, existen medios de prueba para Incorporarlos al proceso como la inspección judicial, o también, es posible Incorporarlos a través de otros documentos como la fotografía, los videos.

6.2.-EL CONTENIDO:

                  Que según el profesor Jesús Eduardo Cabrera, siguiendo a autores como Francesco Carnelutti, es el hecho, el Acto que se incorpora al soporte, que puede ser una mera representación (una Imagen, por ejemplo), o una manifestación de pensamiento, que puede consistir En una  representación declarativa de conocimiento, Donde narra una persona particular (parte o tercero) o un funcionario (documentos administrativos); o declaraciones de voluntad  que emanan de los particulares (negocios Jurídicos). Esta parte es el núcleo del documento, para el cual se formó.  

6.3.-EL ACTO DE Documentación

              “Es la transcripción del Contenido en el (soporte físico) y es éste el aspecto formativo del documento, El cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de La declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la Ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor Categoría probatoria. Estas menciones nada tienen que ver con el contenido, Sino con el valor probatorio que adquirirá el objeto en cuanto a su procedencia Y veracidad. A ellas se refieren las notas de registro, de autenticación, de Reconocimiento, de certificación, etcétera, impuestas al objeto por el Funcionario público competente para ello.”

                  Tratándose de un documento Registrado de venta de un inmueble, es posible separar el contenido del soporte Que le sirve de recipiente así como del aspecto formativo.  Si independizamos la declaración de voluntad Dispositiva (declaración que emana de los particulares relativa al negocio Jurídico),  del soporte que la contiene (del papel), puede ser enjuiciado el contenido, por ejemplo, si se encuentran Vicios del consentimiento en esas declaraciones. Por su parte, el acto de Documentación,  puede ser enjuiciado Independientemente de la declaración de los otorgantes que contenga, porque por Ejemplo, es  falsa la comparecencia del Funcionario público que lo autoriza.

7.-  IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

              Es una de las más importantes y necesarias Par llevar certeza al juez, debido a la pérdida del respeto al valor de la Palabra y a lo frágil de la memoria humana.

              El legislador quiere que, en lo Posible, los negocios jurídicos se documenten, no como  requisito para su existencia o validez, sino Como base probatoria futura que en mucho contribuye a dar precisión a las Relaciones jurídicas, aligerar las actuaciones y evitar conflictos judiciales.

              Desde la Edad Media se vienen Usando, como principal medio para dar certeza de las transacciones jurídicas. Las exigencias del comercio y la necesidad de contar con pruebas fiables de los Contratos hizo que se incrementara su uso en la vida común cotidiana  en  los Procesos judiciales. Las necesidades prácticas fueron creando varios tipos de Documentos y el Estado  reconocíó esa Necesidad. 

SEGUNDA PARTE:

DOCUMENTOS INSTRUMENTALES EN EL DERECHO VENEZOLANO:

1.-  INSTRUMENTO (DOCUMENTO) PUBLICO:

1.1.-Noción:

El Profesor  Jesús Eduardo Cabrera Romero, Entre otros, sostienen que el documento público es el creado “ab-initio” (desde El inicio de su formación) por el funcionario público facultado por la ley Mientras que el documento auténticado, es aquel que es creado “ab-initio” (desde el inicio de su formación) por las partes y posteriormente interviene el Funcionario público facultado por la ley, quien lo autentica. El eminente Comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1916, Arminio Borjas, Considera documento público, aquel cuya autenticidad es inicial, ante el funcionario Autorizado, mientras que sería solamente auténticado, el otorgado privadamente Entre las partes y llevado luego a su reconocimiento para darle la misma fuerza Probatoria que al documento público.  De Este mismo criterio ha sido, y sigue siendo, la Sala de Casación Civil de Nuestro máximo tribunal .

              Al respecto, dice el profesor Arístides RengelRomberg  que estas Opiniones “…son consecuencia del error de interpretación y de exégesis derivado De considerar que el concepto de documento público en nuestro derecho es Asimilable al de documento público notarial europeo, en el cual el documento lo Forma “ab initio” el notario y no las partes interesadas, como es el caso en Nuestro derecho, en el cual todos los documentos, los públicos o auténticos y Los privados, los forman las partes y nacen “ab initio” documentos privados, Porque los funcionarios con facultad de autorizarlos, como son el Registrador, El Juez y el Notario, tienen todos la misma facultad autenticadora y de fe Pública, por lo cual el artículo 1.357 del Código Civil los identifica como Documentos públicos o auténticos.”  

              Sostiene además, que en esta Materia, estamos en presencia de una cuestión de derecho positivo, y no de Doctrina, ni de terminología.  De modo que, Con arreglo al artículo 1.357 del Código Civil,  Documento público (que es sinónimo de documento auténtico) es aquel Documento escrito que ha sido autorizado  Con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro Funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar Donde  el instrumento se haya autorizado (no formado por el funcionario, ya que puede ser formado por las partes y de Hecho, la inmensa mayoría vienen ya redactados por las partes). Las Solemnidades legales  son aquellas Necesarias para asegurar la autenticidad y la publicidad. (identificar a los Otorgantes, ver que firman en presencia del funcionario, lo que declaran, Transcribir o fotocopiar en los protocolos o tomos de registro,  de la oficina de registro, de la notaría o Del tribunal; indicar el día y la hora, en que se celebró el acto, la firma del Funcionario.)

              Y agrega que, en nuestro sistema Registral y notarial, todos los documentos, salvo los administrativos, nacen y Son formados “ab –initio” por las partes, las cuales son las autoras del Documento; y tienen también autenticidad inicial puesto que la calidad de Públicos o auténticos la adquieren todos los documentos cuando las partes, Autoras de los mismos, los presentan al funcionario público para que éste, Mediante la transcripción en los protocolos o tomos del Registro o de la Notaría, o del Tribunal en su caso, le de fe pública, y adquiera así la calidad De documento público o auténtico, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

               Y concluye, el profesor RengelRomberg: “En esta forma, tanto el Documento autorizado por el Registrador como el autorizado por un Juez o por un Notario, son en nuestro derecho, documentos públicos o auténticos, por ser Todos autorizados por un funcionario público, con autoridad para dar fé pública Y autenticidad a los formados por las partes interesadas..”

              Por su parte, dice Humberto Enrique III Bello Tabares: “Bello Lozano, citando a Carlos Lesona, expresa que El origen de la doble terminología –público o auténtico-radica en que el Legislador italiano no tuvo en cuenta que el “aunthentique”  francés debía traducirse siempre por público, Escapándose en una parte del código, el adjetivo auténtico, cuando se traduce Como público, tal com

o Ocurre en nuestra legislación producto de copias de los Códigos Napoleónico e Italiano.”

              En conclusión, acogemos la tesis Mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia,  En el sentido que,  el documento Público, sinónimo de auténtico (que no es lo mismo que autenticado), es el Creado desde un principio (ab-initio) por el funcionario público facultado por La ley.  Mientras que, el documento Autenticado, el  reconocido o tenido Legalmente por reconocido, es aquel, donde el funcionario recibe la declaración Del otorgante sobre la autoría; presencia la firma del otorgante y luego lo Declara autenticado o reconocido, pero no tiene facultad para dar fe pública de La celebración o realización del acto, sino de la presencia de los otorgantes, De sus firmas o de la declaración del otorgante reconociendo la autoría.

              Por lo que, incluso,  el instrumento privado que luego es Registrado, a pesar del registro no adquiere la eficacia probatoria del Artículo 1.360 del código civil, y su contenido hace fe hasta prueba en Contrario, no siendo necesario invocar la simulación contra el hecho jurídico Declarado por el otorgante, por lo que está recibiendo el mismo trato que los Reconocidos y autenticados, a los cuales se asemeja .    

1.2.-EFICACIA O FUERZA PROBATORIA:

              Hace plena fe entre las partes y Respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos Que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos Y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u Oído, siempre que estén facultados para hacerlos constar. Así lo establece el Artículo 1.359 del Código Civil.

              Hace plena fe entre las partes y Respecto de terceros, mientras no se declaren simuladas, de la verdad de las Declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de realización del hecho Jurídico a que el instrumento se contrae. Así lo establece el artículo 1.360 Del Código Civil.

              El maestro DevisEchandía  habla de “Fuerza Obligatoria”, la cual Consiste en la vinculación jurídica que se deduce del acto o contrato que Contiene el instrumento. Unicamente tiene fuerza obligatoria entre sus Otorgantes y sus causahabientes a título universal o singular ( de acuerdo con El llamado principio de la relatividad de los contratos, previsto en el Artículo  1.163 del Código Civil), pero No contra los terceros o demás personas relacionadas de algún modo con el acto. En cambio el “Valor o fuerza Probatoria” corresponde al valor persuasivo de los Argumentos o razones de prueba contenidos en el instrumento. El hecho jurídico De que da fe el funcionario existe para todos, pero no vincula sino a las partes Contratantes..

              Utilizando un ejemplo ilustramos Mejor: Si una persona adquiere por  Compraventa un bien inmueble por documento protocolizado en la oficina De registro inmobiliario,  el documento De adquisición, en cuanto a los hechos jurídicos que el funcionario público Declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos y de los hechos Jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para Hacerlos constar,  tendrá plena eficacia Probatoria “erga omnes”, (ante todos queda demostrada la compraventa formal del Inmueble entre las personas identificadas en el documento y que se realizó en Esa fecha); pero no tendrá fuerza vinculante (fuerza obligatoria) “erga omnes” En cuanto a las estipulaciones del contrato de venta, sino que la fuerza Obligatoria será únicamente entre comprador y vendedor y sus causahabientes a Titulo universal,  por virtud del Principio de relatividad de los contratos y relatividad de las declaraciones y Disposiciones jurídicas, de modo que si hubiese problemas de saneamiento, el Comprador sólo podrá exigir su derecho frente al vendedor.

1.3.- HECHOS QUE RESULTAN PLENAMENTE PROBADOS FRENTE A LAS

              PARTES Y FRENTE A TERCEROS:

1.3.1.-LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR EL FUNCIONARIO PUBLICO QUE AUTORIZA EL ACTO MIENTRAS NO SE DECLARE FALSO:

             Los hechos jurídicos que el Funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para Efectuarlos.

             Los hechos jurídicos que el Funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para Hacerlos constar.

              Así lo establece el artículo 1.359 del Código Civil:

“El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de Terceros, mientras no sea declarado falso: 1ª de los hechos jurídicos  que el funcionario público declara haber Efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que El funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado Para hacerlos constar.”

             1.3.2.-LA VERDAD DE LAS  DECLARACIONES DE LOS OTORGANTES ACERCA DE LA Realización DEL HECHO Jurídico A QUE EL INSTRUMENTO SE REFIERE MIENTRAS NO SE DECLARADO SIMULADO:

              Las declaraciones formuladas por Los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento Se contrae. Como por ejemplo: que el uno vende y el otro compra. Que el uno Paga el precio y el otro le transfiere la plena propiedad y posesión de lo Vendido. Etc. O sea, esta declaración se tiene por verdadera mientras no se Demuestre que el negocio jurídico es simulado.

              Así lo establece el artículo 1.360 del Código Civil:

“El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de Terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes Acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, Salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la Simulación.”

1.4.-  REQUISITOS Específicos PARA QUE SEA PUBLICO:

1.4.1.-LA Intervención DEL FUNCIONARIO PUBLICO CON CAPACIDAD PARA DAR FE PUBLICA:

              El funcionario público debe tener Capacidad establecida expresamente en la ley, para dar fe pública del acto que Ha efectuado, visto u oído.

1.4.2.-QUE EL FUNCIONARIO SEA COMPETENTE TERRITORIALMENTE:

              Es necesario que el funcionario Esté facultado por la ley para dar fe publica del acto que ha efectuado, visto U oído en el lugar donde se realiza el acto.

1.4.3.-QUE  EL FUNCIONARIO INTERVENGA  AB-INITIO EN LA

                       Formación DEL ACTO:

              El funcionario ha debido Intervenir desde el orígen del documento, y más que del documento, ha debido Estar en la realización del acto.

1.4.4.-QUE SE CUMPLAN LAS SOLEMNIDADES LEGALES PARA SU

                       OTORGAMIENTO:

              Son aquellas necesarias para Asegurar la autenticidad y la publicidad. (identificar a los otorgantes, ver Que firman en presencia del funcionario lo que declaran, calificación del acto Jurídico,  transcribir o fotocopiar en Los protocolos o tomos de registro,  de La oficina de registro, de la notaría o del tribunal; indicar el día y la hora, La declaratoria y la firma del funcionario)

1.4.5.-ADEMAS DE LA Intervención DE LOS OTORGANTES

1.5.-  MEDIOS DE Impugnación:

1.6.1.-DEL ACTO DE DOCUMENTACIÓN

             LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO                    :

              El único mecanismo es el de la Tacha de falsedad de instrumento público, que opera contra los hechos jurídicos Que el funcionario público declara haber efectuado o haber visto u oído si Tenía facultad, el primero para efectuarlo y los últimos,  para hacerlos constar.

              El documento pierde toda eficacia Probatoria y si es documento ad-sustantiamactus, el acto también desaparece. Pero si es un negocio jurídico que se forma por el simple consentimiento, se Pudiera probar con otro medio de prueba.   

1.6.2.-DEL ACTO O NEGOCIO Jurídico CONTENIDO:

              En estos casos, es posible que el Documento no tenga ningún vicio, a pesar de que se declare la nulidad o la inexistencia Del acto jurídico.

              A.-MEDIANTE LA Pretensión O LA Excepción PERENTORIA DE DECLARATORIA DE Simulación DEL NEGOCIO O ACTO:

               Contra las declaraciones Formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que El instrumento se contrae.

               Para mayor ilustración acerca Del uso de estos medios de impugnación, traemos un ejemplo: “ Si en un Documento público de venta de inmueble, el funcionario público declara que el Pago del precio fue hecho en su presencia no se podrá discutir la verdad del pago A no ser por medio de la querella de falsedad (tacha de falsedad). Por el Contrario, si el documento público atestigua que los contratantes declaran que El precio de la venta fue entregado en otro tiempo, para impugnar la verdad de Tales declaraciones en su contenido, no será necesario recurrir a la tacha de Falsedad, sino que bastará demostrar en los casos y con los medios permitidos Por la ley, la simulación, porque el ataque va dirigido, no ya contra la Actuación del funcionario público, sino sólo contra la verdad intrínseca de la Declaración de los contratantes; de suerte que después de probado que es falso El contenido de la declaración de las partes no por eso será destruida la fe de La declaración del  funcionario público, Que se limitó a atestiguar auténticamente el hecho de la declaración de los Contratantes;  sin garantizar la verdad Intrínseca de esas declaraciones.”

              Mediante la excepción perentoria De simulación, o sea, como defensa de fondo en la contestación de la demanda, Cuando todos los otorgantes del documento están vinculados al proceso, ya que Se trata de un litisconsorcio necesario y la sentencia tiene que ser uniforme Para todos. De no estar todos, no podrá hacerse valer la simulación por vía de Excepción, sino a través de una pretensión, mediante una demanda nueva en un Juicio independiente.  

                       B.-MEDIANTE LA Pretensión O Excepción DE NULIDAD ABSOLUTA O  RELATIVA DEL NEGOCIO:

              La nulidad absoluta por ausencia De cualesquiera de los elementos de existencia del contrato,  establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Y la nulidad relativa, por ausencia de los elementos de validez Establecidos en el artículo 1.142 ejusdem.

2.- EL INSTRUMENTO PRIVADO:

2.1.-Noción:

              Es cualquier documento emanado de Las partes (las partes del negocio jurídico o del acto o hecho a que se contrae El documento), que no sea documento público ni administrativo. Lo cual permite Tener como documentos privados, los llamados documentos autenticados, los Reconocidos, los privados simples, los públicos inválidos, las cartas, misivas, Los títulos valores, etc. Los cuales, por regla general  deben estar firmados por el autor, aunque en Algunos casos de excepción, se aceptan algunos que no están firmados, como Sucede con los libros de contabilidad, los papeles domésticos, etc.

2.2.-CLASES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:

2.2.1.-INSTRUMENTO AUTENTICADO Y EL RECONOCIDO O TENIDO

                       LEGALMENTE POR RECONOCIDO :

             El instrumento autenticado, es Aquél documento escrito, contentivo de un negocio jurídico o una simple Declaración, en cuya formación sólo han participado las partes, pero que Después de formados, son presentados por sus otorgantes ante el funcionario Público facultado por la ley para estampar la firma en su presencia, quien en Una nota, da fe de ello, de la identidad de las  Partes, de la comparecencia, de que firmaron en su presencia, de la Fecha, del lugar,  de quienes fueron Los  testigos instrumentales, de las Admoniciones que les fueron hechas sobre la trascendencia del negocio jurídico Que celebraban, de que quedaron anotados en el libro de autenticaciones.

Mientras Que el instrumento reconocido  es aquel Documento escrito, contentivo de un negocio jurídico o no, en cuya formación Sólo han participado las partes, pero que después de formados y firmados, son Presentados por cualquiera de ellos ante el funcionario público facultado por La ley, para que éste declare expresamente, que él o los presentantes han Declarado reconocido como de él o de ellos, las firmas que aparecen en el Instrumento. Dejando constancia de la identidad de éstos, de la comparecencia, De la fecha y de la firma que han estampado en constancia de su declaración de Reconocimiento.

           Y el instrumento tenido por Reconocido, es aquél que es reconocido expresa o tácitamente por un Procedimiento judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

                  A. EFICACIA PROBATORIA:

           A.1.- RESPECTO DE  LA VERDAD DE LA Declaración DE LOS OTORGANTES SOBRE LA Realización DEL ACTO Jurídico:

              La establece el artículo 1.363 Del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por Reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza Probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de Las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas Declaraciones.” A diferencia del documento público, que la presunción sólo Puede desvirtuarse por la simulación del acto jurídico, o por la declaratoria De nulidad del mismo.

                          A.2.-RESPECTO A LA NOTA DE Autenticación O DE

                                  RECONOCIMIENTO:

              Vale como documento público, o Sea, que sólo puede atacarse a través de la tacha de falsedad de documento Público.

                       B.-EL RECONOCIMIENTO EN EL PROCESO :

                          B.1.- POR Vía INCIDENTAL

              También se tiene por reconocido, De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,   cuando el instrumento privado es Opuesto en juicio a la parte a quien se atribuye y ésta lo reconoce Expresamente, o  cuando ha sido Presentado con la demanda, no lo desconoce  En el  acto de la contestación de La demanda,  ni dentro de los cinco días Siguientes a su presentación, cuando el instrumento ha sido presentado en otra Oportunidad. Así lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como Emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo Reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el Instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días Siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a Dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento.”

                          B.2.- POR Vía PRINCIPAL:

                                  B.2.1.-POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

              Así lo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado Puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites Del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

                                  B.2.2.-POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 631 C.P.C

              Igual, se tendrá por reconocido El instrumento privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del deudor De pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, cuando se haga uso del Trámite de preparación de la vía ejecutiva, previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, cuando el deudor es llamado a reconocer ese Instrumento y no comparece.

2.2.2.-INSTRUMENTO PRIVADO SIMPLE:

                       A.-Noción:

              Es el producido por las partes, Contentivo de negocio jurídico o no, sin intervención de un funcionario público Facultado por la ley para dar fe pública , el cual, como regla general, debe Estar firmado  por el autor.

                       B.-EFICACIA:

              Por regla general, no tiene Ningún valor, mientras no sea reconocido, expresa o tácitamente,  por la parte a quien se le atribuye como Emanado de ella o de algún causante suyo. O sea que, en estricto derecho, no Tiene ningún valor, salvo en los casos de excepción, como principio de prueba.

              En tal sentido, el artículo 444 Del Código de Procedimiento Civil lo trata: “La parte contra quien se produzca En juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, Deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la Contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo Fue posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará Por reconocido el instrumento.”                

       C.-LA FIRMA COMO REQUISITO ESENCIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO  :

                             C.1.-REGLA GENERAL:

              Como regla general, debe estar Firmado por las partes o por la persona frente a quien se quiere hacer valer.

                             C.2.-EXCEPCIONES:

                                     C.2.1.-CIERTAS CARTAS MISIVAS:

              Conforme al artículo 1.374 del Código Civil, las carta misivas que pueden hacerse valer en juicio cuando Hubieren sido escritas de puño y letra por la persona a quien se atribuyan, y Hubiesen sido remitidas a su destino.

                                     C.2.2.-LOS LIBROS DE CONTABILIDAD: 

              Los libros de contabilidad de los Comerciantes,  hacen fe contra los Comerciantes, según lo dispone el artículo 1.377 ejusdem. Pero la parte Contraria también tendrá que admitir lo que le resulte adverso de esa prueba.

                                     C.2.3.-LOS REGISTROS Y PAPELES Domésticos:

              Los registros y papeles Domésticos hacen fe contra quien los ha escrito cuando enuncian un pago que se Les ha hecho y cuando aparece una nota que suple la falta de documento a favor Del acreedor, de acuerdo al artículo 1.378 ejusdem.

                                     C.2.4.-CIERTAS ANOTACIONES EN LOS Títulos DE

                                                Crédito:

              Toda anotación puesta por el Acreedor a continuación, al margen o al dorso de su titulo de crédito cuando Tiende a demostrar la liberación del deudor, con tal que el título siempre haya Permanecido en las manos del acreedor.

              Igual con las anotaciones puestas Por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un titulo Personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se Encuentre en manos del deudor. Estas excepciones,   de acuerdo al artículo 1.379.                     

                                     C.2.5.-CASO DE LAS TARJAS:

                                            a.-Noción:

              Para el profesor Jesús EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, Cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en Materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al Comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el Mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca Ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca En ambos listones, prueba el número de entregas…”.

              Maribel Toro, dice sobre las Tarjas: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden Asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, Las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluirla aquí, las notas De consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo Tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia Con el otro original, el elemento carácterístico de éstos instrumentos es la Coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del Código Civil; de Acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito Indispensables que éstas se correspondan entre sí no siendo importante, y hasta Irrelevante, la firma de los ejemplares…”.

Actualmente, Este medio de prueba, tal como fue concebido originalmente, cayó en desuso, sin Embargo  ha sido recreado, pues hoy en Día, el mismo mecanismo se usa, sólo que, en lugar de pedazo de madera o de Cuero, se utilizan documentos escritos o impresos,  para  Comprobar, como otrora  se hacía, La entrega y recibo de mercancías o pagos que una persona le hace a otra.

                                            b.- FUNDAMENTO LEGAL:

              Artículo 1.383 del Código Civil: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que Acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”

                                            c.- VALOR PROBATORIO:

   Sirve como principio de prueba por escrito y Puede ser plena prueba, si se verifica el complemento (la otra tarja) que Tiene  la otra parte de la muesca, la Cual se puede traer a los autos a través del mecanismo de la exhibición o como Producto de los informes ordenados por el juez o como resultado de una Inspección judicial, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser Valorado, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Vale decir, a través de la Sana Critica.

              Ejemplo de tarjas son los Vouchers de los depósitos bancarios, que se le oficia a los bancos, de Conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civi, para que Informe si ese  vouche se corresponde Efectivamente por los depósitos efectuados,  Vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado De terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir Como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del Tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos Probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la Convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la Contraparte.

                      D.-LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO PRIVADO:

                             D.1.-Noción:

              Se entiende por tal, el día de un Determinado mes y año (incluso, en veces, hasta la hora) en que el documento se Creó o en todo caso, se tiene por existente. Y que esta fecha valga frente a Todos.

                             D.2.-IMPORTANCIA:

              En numerosas ocasiones es de Importancia conocer la fecha de otorgamiento de un documento, en especial para Efectos de su eventual oponibilidad frente a terceros o, incluso para fines de Demostrar su falsedad, lo cual respecto de los documentos públicos o Auténticos,  no hay problema, por cuanto El funcionario público da fe de la fecha de otorgamiento.

              En cuanto al documento privado, La fecha indicada en el mismo, es vinculante para quienes intervienen en su Creación, más no respecto de terceros.

                             D.3.-Determinación (Art 1.369 del Código Civil):

              1)Desde que alguno de los que Hayan firmado haya muerto o quedado en la imposibilidad física de escribir; 2)desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro Público; 3)desde que conste haberse presentado en juicio; 4)desde que ha tomado Razón de él, o lo ha inventariado un funcionario público; 5)o desde que se haya Archivado en una oficina o registro u otra competente.

3.-EL INSTRUMENTO ADMINISTRATIVO:

3.1.-Noción:

              Se entiende por tales, aquellos Que son emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio De sus funciones y en las formas  Exigidas por la ley    y que por Tener  la firma del funcionario están Dotados de presunción  desvirtuable de Veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad Y ejecutoriedad del  artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

              El profesor Rengel Romberg los Define  como: “…aquellos  emanados de funcionarios de la administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.” 

              El contenido de estos documentos Está referido a manifestaciones de pensamiento que pueden ser  de voluntad del órgano administrativo que la Suscribe, (admisiones, autorizaciones, concesiones,  habilitaciones, sanciones, suspensiones, Etc), o de conocimiento, en el caso de las manifestaciones de certeza jurídica,  (certificaciones, registros, Verificaciones,  etc)

3.2.- EFICACIA PROBATORIA:

3.2.1.-DEL CONTENIDO:

              Se asimila a la eficacia Probatoria de los documentos autenticados, a los reconocidos o tenidos Legalmente por reconocidos, o sea, que son ciertos hasta prueba en contraria. De modo que su eficacia es la del artículo 1.363 del Código Civil. 

3.2.2.-DEL ACTO DE Documentación:

              En cuanto a los sellos, la firma Del funcionario, etcétera, vale como documento público mientras no sea Declarado falso.

3.3.-COMO SE ATACA (IMPUGNA) LA EFICACIA PROBATORIA

              El contenido del documento Administrativo, se desvirtúa mediante prueba en contrario.

              También se puede atacar el acto Administrativo contenido en el documento, a través de la nulidad en sede Administrativa o en la contencioso administrativa.

              Pero en cuanto al acto de Documentación, dice el profesor Jesús Eduardo Cabrera: “Si lo que se fuera a Atacar fueran las falsedades del acto de documentación por falsificación del sello De la oficina, de la firma del funcionario, o el forjamiento total o parcial Del documento original o de su copia, la impugnación, sin necesidad de fundarse En las causales de tacha de falsedad del artículo 1.380 C.C, por tratarse de Falsedades que afectan la autenticidad y que deben ser declaradas, deberán Sustanciarse por el proceso de

tacha De falsedad instrumental, en lo aplicable.”

3.4.-Características:

3.4.1.-Están DOTADOS DE UNA Presunción DE VERACIDAD Y

                        LEGITIMIDAD:

              Se basa  en el principio de ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.4.2.-LA Presunción PUEDE SER DESTRUIDA POR CUALQUIER

                        MEDIO DE PRUEBA:

              Esta es una de las diferencias Esenciales con el documento público: que puede ser desvirtuada su eficacia Probatoria, a través de cualquier género de prueba en contrario, igual que el Documento autenticado.

3.4.3.-MIENTRAS NO SEA DESVIRTUADA LA Presunción, TIENE

                       PLENA EFICACIA PROBATORIA DE DOCUMENTO AUTENTICO.

              Según sentencia Nº 209 del 21 de Junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se Asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil Pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha Y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al Valor probatorio de los documentos auténticos (autenticados) a que se contrae El artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración Contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos Pueden producirse hasta los últimos informes.” Paréntesis nuestros.

4.-DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:

4.1.-Noción:

              Aquellos documentos de contenido Declarativo que emanan (fueron creados) por sujetos que no actúan dentro del Proceso, bien como partes ni como terceros, ni son causahabientes de ninguna de Las partes.

4.2.-EFICACIA O FUERZA PROBATORIA:

              Para que tengan validez dentro Del proceso,  de acuerdo al artículo 431 Del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser  ratificados por el tercero mediante la prueba Testimonial.  Con esto se quiere proteger A la parte contra quien se quiere utilizar como medio de prueba ese documento Para que, a sus espaldas, sin que ésta pueda ejercer el contradictorio, se haga Uso del mismo.

              Ricardo Henríquez La Roche  sostiene un criterio con el cual estamos de Acuerdo, “que el reconocimiento extrajudicial (extraproceso sería más preciso) De un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el Adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido Hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del Contradictorio. De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba Testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un Tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa.”  Paréntesis nuestro.

              Nos parece mucho mejor el Tratamiento que le da el sistema probatorio colombiano a  los documentos privados de contenido Declarativo  emanados de terceros, los Cuales son apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, a Menos  que la parte contraria solicite su Ratificación.

5.-EL MENSAJE DE DATOS O CORREO Electrónico)

5.1.-Noción :

              Se puede definir como una cosa Levemente corporal  constituida por Medios electrónicos que representa un hecho, una manifestación de pensamientos Que puede ser de voluntad o de conocimiento.         

5.2.-Regulación LEGAL:

              El Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas(G.O. N° 37.148 del 28 de Febrero de 2001). (L.M.D.F.E)

              Y el código de Procedimiento Civil

5.3.-TRAMITE PROCESAL

5.3.1.-Promoción

                          A.-OPORTUNIDAD

Con La demanda si constituye el instrumento fundamental de la demanda. O en la Contestación de la demanda si constituyen el instrumento fundamental de la Excepción o en el momento de la promoción de la prueba.

                           B.-FORMA: 

Se Promueve en formato impreso en papel.

C-Impugnación DE LA FIDELIDAD DE LA COPIA:

La Parte contraria al presentante de la copia podrá impugnarlas en cuanto a que no Se corresponden con el original y la oportunidad para hacerlo será en la Contestación de la demanda, si el correo electrónico fue acompañados con la Demanda o dentro de los cinco días siguientes después si fue acompañado en otra Oportunidad válida.

                             D.DEFENSA DE LA FIDELIDAD DEL  FORMATO IMPUGANADO:

El Presentante del formato del documento deberá cotejarlo con el original que se Encuentra en la memoria del computador (base de datos del p.C),  para lo cual, el tribunal podrá nombrar un Experto en informática y él trasladarse al lugar donde se encuentre el Computador, y el juez podrá visualizarlo a través del monitor y podrá dejar Constancia en acta, o podrá oficiarse al servidor de la empresa  para que mediante la prueba de informes, Corrobore.

                              E.-Impugnación DE LA AUTENTICIDAD 

autenticidad Lo cual tendrá relación con el correcto funcionamiento del hardware o el Programa software, la suplantación del titular de la firma. La parte contra Quien se quiera hacer valer, puede impugnarlo alegando y probando entre otras Razones  que sufríó un ataque “on line” Por la incorporación de virus informáticos que desconfiguraron sus equipos, probándolo A través de una experticia. Y ello lo podrá hacer, dependiendo del momento en El cual fue incorporado al proceso: si fue con la demanda, en el acto de Contestación y si fue en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes. En este caso, se trata de un ataque al acto de formación.

                                F.-Impugnación DEL CONTENIDO:

Al Tratarse de documento privado simple, se puede atacar con todo género de prueba En contrario, con simulación y nulidad del negocio jurídico que contiene.

5.4-EFICACIA PROBATORIA:

Una Vez se tenga como fidedigna, tendrá el valor de un documento reconocido, Pudiendo ser desvirtuado por prueba en contrario, simulación o nulidad. Si no Es desvirtuado tendrá pleno valor probatorio frente a las partes y los Terceros. 

5.5.-Posición DE LA JURISPRUDENCIA:

En Relación con el tratamiento de los mensajes de datos o correos electrónicos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de Mayo de 2013. Dejó Establecido lo siguiente:

…Denuncia El recurrente que el ad quem incurríó en falsa aplicación de los artículos 429 Del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia Probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba Tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.

En Tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:

Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga A los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte Del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y Evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las Pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La Información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, Tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o Reproducciones fotostáticas

Del Artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida En un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente Caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones Fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al Tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por Lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias O reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de Cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De Conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto De los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las Copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones Establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las Mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, O cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la Demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o Mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor Alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas Expresamente por la otra parte.

En Este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y Contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las Figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la Tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento O reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la Figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.

La Sala en sentencia de fecha 5 de Octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, Caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE Venezuela S.R.L establecíó criterio respecto al valor probatorio de los correos Electrónicos, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

La Valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen Llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de Febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, Texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

(…Omissis…)

La Sala en la sentencia antes referida (24 de Octubre de 2007) dispuso que era Evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte Original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la Empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

(…Omissis…)

De Acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que Han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la Misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin Embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por Lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la Prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas Previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o Implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la Credibilidad del documento electrónico.

En Este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

(…Omissis…)

Conforme Con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma Electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, Definido en el mismo dispositivo como “mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el Procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente Del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese Mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su Autorización, para que opere automáticamente.

Ahora Bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios De Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio Ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los Proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma Electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen Certeza de su forma y contenido.

No Obstante lo anterior, estima esta S., que ante la falta de certificación Electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato Impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme A lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente Tenor: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato Impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o Reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).

6.-LAS PUBLICACIONES EFECTUADAS POR MANDATO LEGAL  EN

    Periódicos O GACETAS:

              De acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil: “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de Actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, Salvo prueba en contrario.” Como los registros de comercio, carteles de Citación, notificación, de remate, edictos y otros actos públicos o privados Que por ley deben ser dados al conocimiento mediante su edición en Publicaciones periódicas privadas o en gacetas oficiales.

              En cambio, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales: “Las leyes, decretos y demás actos Oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la Gaceta Oficial de Venezuela, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.”

7.-LAS PUBLICACIONES  QUE LOS PARTICULARES, A MOTU PROPRIO HACEN

    EN Periódicos:

              Las publicaciones de los Particulares e incluso de oficinas públicas en los periódicos o revistas, por Sí sola carece de eficacia probatoria. Sin embargo, p

odrá Tener eficacia probatoria si se incorpora conjuntamente con los informes que se Le pidan a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se Trate, para probar su autenticidad.

TERCERA PARTE

LAS COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS

1.-COPIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, DE LOS AUTENTICADOS, DE LOS

    RECONOCIDOS,  LOS TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS

1.1.-COPIA CERTIFICADA:

              La regla es,  que la copia vale lo que valga el instrumento Original. Así lo establece el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y Las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro Documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con Arreglo a las leyes.”

1.2.-COPIA SIMPLE:

              De acuerdo al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias o reproducciones Fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente Inteligible, de estos instrumentos, se tendrán  Como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la Contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de Los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el Lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en Cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son Aceptadas expresamente por la otra parte.”

2.-COPIAS DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS SIMPLES:

2.1.-Noción:

              Es la reproducción o el traslado Fiel del original.

              Cada día es más difícil diferenciar los originales de las copias habida Cuenta de los avances tecnológicos que realmente a lo que llevan es a que Existan tantos originales cuantas reproducciones de lo que contiene.

2.2.-EFICACIA:

2.2.1.-DE LA COPIA SIMPLE:

              Se ha sostenido que como no Aparece la firma en original, no son ni siquiera documentos privados.

              Siso Maury (quien fue uno de los Miembros de la Comisión de reforma del CPC de 1986) dice que: “No otorgando Nuestra ley ninguna validez a la copia fotostática en si, por ende, mal puede Presentarse en juicio como instrumento probatorio, ya que carece de esa Cualidad. No es ni siquiera un documento privado, ni tampoco un indicio o Principio de prueba.” 

              De acuerdo con el artículo 436 Del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la exhibición del Documento, tienen valor, de principio de prueba.

              Nosotros, no vemos por qué, a la Luz del principio de la presunción de la buena fe, de las reglas de la sana Critica y  de la libertad de medios de Prueba,  no darle valor a las copias Simples, si la parte contra la cual se opone perfectamente podría impugnarlo y Pedir su confrontación con el original.

2.2.2.-DE LA COPIA CERTIFICADA:

              Conforme a lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, vale lo que valgan los originales. Esto se Presenta con los instrumentos privados que se encuentran, por ejemplo, en Expedientes administrativos o judiciales, o como anexos en registros, o en Archivos públicos. Y tendrá valor una vez reconocida.

3.-COPIA DE LOS INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

              Somos de la opinión que debería Aplicarse analógicamente el valor que les da el primer aparte del artículo 429 Del Código de Procedimiento Civil.

4.-Impugnación DE LAS COPIAS SIMPLES DE LOS INSTRUMENTOS

    Públicos Y DE LOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS

    LEGALMENTE POR RECONOCIDOS (Impugnación POR INFIDEDIGNIDAD):

3.1.-Noción:

              Es atacar la validez de la copia, Colocando en tela de juicio su fidedignidad respecto del original. .

3.2.-OPORTUNIDAD:

3.2.1.-SI LA COPIA DEL INSTRUMENTO FUE PRODUCIDA CON LA

                       DEMANDA:

              La impugnación deberá plantearse En la contestación de la demanda.

3.2.2.-SI LA COPIA DEL INSTRUMENTO FUE PRODUCIDA EN OTRA

                       OPORTUNIDAD VALIDA:

              Según lo dispuesto en el primer aparte Del artículo 429, la otra oportunidad válida es en el lapso ordinario de Promoción de pruebas. En ese caso, la impugnación deberá hacerse dentro de los Cinco días siguientes después de haber sido agregados a los autos.

3.3.-ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL PRESENTANTE DEL

              DOCUMENTO UNA VEZ IMPUGNADO:

3.3.1.-PROMUEVE COTEJO MEDIANTE Inspección JUDICIAL O

                       EXPERTICIA:

              El último aparte del artículo 429 Establece que, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá Solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia Certificada expedida con anterioridad a aquella.

3.3.2.-PRODUCIR EL INSTRUMENTO EN ORIGINAL O EN COPIA

                       CERTIFICADA:

              Siempre y cuando pueda Allegarlos, esta sería la actitud más práctica.

3.3.3.-PUDIERA PEDIR LA Exhibición DEL INSTRUMENTO

                       ORIGINAL, SI ESTA EN PODER DE SU ADVERSARIO O DE UN

                       TERCERO:

              De acuerdo  a lo establecido en los artículo 436 y  437 del Código de Procedimiento Civil.

3.3.4.-ABSTENERSE DE CUALQUIER Actuación AL RESPECTO:

              Evento en el cual, la copia no Tendría el más mínimo valor. 

3.4.-OPORTUNIDAD PARA DEFENDER LA FIDEDIGNIDAD DE LA COPIA:

              Consideramos que puede hacerse en Cualquier momento dentro del lapso de evacuación. Y el trámite a seguir, es el Del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.  

4.-POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA COPIA CERTIFICADA POR

    INFIDEDIGNIDAD:

              El profesor Jesús Eduardo Cabrera ,  considera que,  la copia certificada que no concuerde con el Original, no hace fe y basta confrontar  La copia y el original para constatar la infiel reproducción. Y cita Como fundamento, lo establecido en el artículo 1.385 del Código Civil.

              Y es que, como dice el profesor Cabrera Romero, al trasladar el instrumento  Reproducido a la copia   pueden Ocurrir errores de transcripción, omisiones o modificaciones de buena o de mala Fe y esto hace que la copia no sea una reproducción fiel. Y sostiene que no es Necesario tachar la copia certificada,  a Pesar de que  la incongruencia con el Documento reproducido, pueda ser producto de una falsedad ideológica.

              Esto es muy distinto, a que la Copia certificada, haya sido alterada materialmente en su cuerpo o si tiene Otras alteraciones como la falsificación de la firma del funcionario o Particular (según los casos) certificante, o la falsedad del sello de la Oficina pública que emitíó la copia.  Pues en este caso, debe atacarse la copia certificada a través de la Tacha de falsedad.                  

CUARTA PARTE:

LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS

1.-Noción DE TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL:

              Es un medio típico de impugnación Contra los documentos públicos o privados,  Con fundamento en falsedad material o intelectual  de los mismos, esto es, en una alteración por Superposición, por adición o por supresión o por suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la Verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del Documento en su contenido o en el acto de documentación,  pretendíéndose acreditar unos hechos Distintos a los reales.

             Este mecanismo de impugnación Consiste en un procedimiento rígido,  con Algunos medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo Puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código  Civil, con el propósito de enervar total o Parcialmente su eficacia probatoria.

2.- CLASES DE TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL:

2.1.-SEGÚN EL TIPO DE INSTRUMENTO QUE TENGA POR OBJETO:

2.1.1.-TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO:

              Tiene por objeto los instrumentos Públicos y también los privados autenticados o reconocidos, pero en el caso de Estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de Reconocimiento.

2.1.2.-TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO

              Tiene por objeto los instrumentos Privados,

2.2.-SEGÚN EL TRAMITE PROCESAL QUE SE SIGA PARA SU

             DECLARATORIA:

2.2.1.-TACHA POR Vía PRINCIPAL:

              Esto es, a través de un proceso Cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de Que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,  el Procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial Asignado para tramitar esta pretensión.

2.2.2.-TACHA POR Vía INCIDENTAL:

              La vía incidental, es un Procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge Eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto Principal,  generalmente de naturaleza Procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno Separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que Se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en ésta.              En el caso de la tacha Por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la Falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, Donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión. 

3.-Regulación LEGAL DE LA TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL:

              En cuanto al trámite procesal, Aparece regulada en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil Y en cuanto a las causales para proponerla, éstas aparecen establecidas en los Artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil para los documentos públicos y para Los documentos privados, respectivamente.

4.-LAS CAUSALES DE LA TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL:

4.1.-DE INSTRUMENTO PUBLICO (Art. 1.380 C.C):

4.1.1.-Carácter DE LA Enumeración:

              Somos de la opinión, que las Causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil para seguir el Procedimiento de tacha, son taxativas. Y ello,  Por  la fé pública de que están Revestidos  estos documentos. El Legislador le otorga confianza al funcionario custodio de la fé pública. De Esta manera, sólo por vía excepcional se puede atacar esta fé pública, a través De causales taxativas y de un procedimiento riguroso, decidiendo en caso de Duda por la validez del documento.  Y Además de este argumento sistemático, otro argumento pero de tipo legal, es el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la tacha Hay que proponerla, “por los motivos expresados en el Código Civil.”.

              Por su parte, el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene que se pudieran alegar otras causales en el Proceso civil (como pudiera ser la falsificación de un sello), pero para Tramitarlas no se pudiera hacer uso del procedimiento especial de tacha.  En todo caso, sostiene el profesor Cabrera, Que se puede hacer uso del procedimiento especial previsto para la incidencia De tacha, pero  en cuanto sean Compatibles sus normas, a fin de que no sea tan riguroso y formalista.

4.1.2.-Enumeración DE LAS CAUSALES:

                       A.-Falsificación DE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO.

                       B.-Falsificación DE LA FIRMA DE LOS OTORGANTES.

                       C.-FALSA LA COMPARECENCIA DEL OTORGANTE.

                       D.-EL OTORGANTE NO HA HECHO LAS DECLARACIONES QUE SE

                            LE ATRIBUYEN, SIEMPRE QUE NO HAYA FIRMADO EL ACTA.

                       E.-ALTERACIONES MATERIALES POSTERIORES AL

                            OTORGAMIENTO QUE MODIFICAN SU SENTIDO O ALCANCE.

                       F.-CONSTANCIA FALSA DEL FUNCIONARIO DEL LUGAR Y FECHA.

4.2.-DE INSTRUMENTO PRIVADO (Art. 1.381 C.C):

4.2.1.-CARÁCTER DE LA Enumeración:

              Consideramos, que conforme a la Regla de la presunción de buena fe, que lleva a tratar de preservar incólume la Eficacia del documento, las causales para atacar a través del procedimiento de Tacha de falsedad el documento privado, son también taxativas.

4.2.2.-Enumeración:

              Dadas las carácterísticas del Documento privado que es otorgado sólo entre particulares sin intervención del Funcionario público, las causales relacionadas con el funcionario público no se Dan, por lo que el número de las causales de tacha de falsedad de documento Privado se reducen considerablemente.

                       A.-Falsificación DE FIRMAS:

                       B.-ABUSO DE FIRMA EN BLANCO:

                       C.-ALTERACIONES POSTERIORES AL ESCRITO CONFORMADO Y

                            FIRMADO QUE MODIFICAN SU SENTIDO O ALCANCE.  

5.-LA TACHADE FALSEDAD  POR LA Vía INCIDENTAL:

5.1.- Noción:

              Es un trámite accesorio del Proceso principal, con  las garantías del Contradictorio para las partes, a través del cual se  ventila la pretensión de falsedad del Instrumento que se allegó como medio de prueba de los hechos que sirven de Fundamento de la pretensión o de la excepción en la causa principal. Es la Forma generalmente utilizada para impetrar la declaratoria de falsedad del Instrumento. Se utiliza más esta vía, que la del juicio principal.

5.2.-Regulación LEGAL:

5.2.1.-DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:

              Artículos  438 al 442 del Código de Procedimiento Civil.

5.2.2.-DE LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO:

              Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso De impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de Los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

TRAMITE:

5.2.-ANUNCIO (Proposición) DE LA TACHA:

5.1.1.-Noción:

              Es simplemente la manifestación de Querer impugnar el documento a través del procedimiento de tacha, la cual puede Hacerse en un escrito o diligencia, identificando el documento que se quiere Tachar.

5.1.2.-FUNDAMENTO LEGAL:

              Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Y 443 ejusdem.

5.1.3.-OPORTUNIDAD:

                     A.-SI ES DE DOCUMENTO PÚBLICO.             

              Conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, puede proponerse en cualquier estado y grado de La causa, sin importar en que momento se incorporó al proceso el documento Público que se quiere sea declarado falso.  No obstante, algunos autores estiman que, permitir que se pueda proponer La tacha de falsedad en cualquier momento, es ir contra las reglas de probidad Y lealtad que deben observar las partes, pues la parte a quien se le oponga el Instrumento al comienzo del proceso, con razones para proponer la tacha, se Abstiene de hacerlo y deja esa posibilidad como una carta a utilizar más Adelante, si el proceso se le torna adverso. Por ello consideran que debe Aplicarse por analogía el artículo 443 .

              Nosotros entendemos que la norma Es clara, lapidaria. En el caso del instrumento privado, el defecto es Convalidable  no proponiéndose la tacha En la oportunidad que prevé la ley, por cuanto están involucrados únicamente Esos sujetos, sin que haya actuado el funcionario fedante, por lo que no Resulta afectada la fe pública. En cambio en el caso del documento público, si Hay un interés que trasciende al de los particulares, como es el de la fe Pública, por haber intervenido el funcionario fedante, no siendo aconsejable Consentir las faltas en este campo, por cuanto llevaría a propiciar fraudes, Amenazándose el orden público. Es más, aún después de que la sentencia Definitiva haya hecho tránsito a cosa juzgada,  Se puede atacar por falso, en sede penal, el instrumento en virtud del Cual se pronunció la sentencia,  y si es Declarado falso, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se puede solicitar la nulidad de la sentencia civil.

              De modo que, no siendo Situaciones de hecho esencialmente idénticas, no podemos aplicar la analogía. Creemos que,  más que enfrentar el Interés de proteger la fé pública con el interés en la observancia del Fairplay,  si se llegara a evidenciar que La parte proponente de la tacha en un estado avanzado del proceso, con mucha Anterioridad tuvo conocimiento de la causal de tacha y no la alegó, Perfectamente puede ser  sancionado Disciplinariamente.

                     B.-SI ES DE DOCUMENTO PRIVADO:

                         B.1.-CASO DEL RECONOCIMIENTO A Través DE LA

                                 Preparación DE LA Vía EJECUTIVA: (Art. 631 C.P.C):

              En el acto de reconocimiento.

                         B.2.-SI SE ACOMPAÑO CON LA DEMANDA:

              En el acto de contestación de la Demanda. (Art. 443 C.P.C)

B.3.-SI SE ACOMPAÑÓ EN OTRA OPORTUNIDAD VALIDA:

              Como pudiera ser en el acto de Contestación de la demanda o en el de promoción de las pruebas y se trajo a los Autos a través del mecanismo de la exhibición o de la copia certificada por Orden judicial, la tacha deberá proponerse en el quinto día siguientes después Que es agregado a los autos. Sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones De la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, sentada con ocasión de la Llamada apelación “illíco modo” o el anuncio “illico modo” del recurso de Casación, si se hace el anuncio de la tacha en uno de los cinco días Siguientes, se debe considerar oportuno.

                         B.4.-LA TACHA DE LAS NOTAS DE Autenticación O

                                 RECONOCIMIENTO:

              En cualquier estado y grado de la Causa.

5.1.4.-FORMA:

              A través de un escrito o Diligencia, sin palabras sacramentales. “Propongo la tacha contra el documento Tal”. “Tacho de falso el documento tal”. “Anuncio la tacha contra el documento Tal.” “Promuevo la tacha de tal documento”.

5.2.-LA Formalización:

5.2.1.-Noción:

              Consiste en un escrito formal Donde se explanan los motivos de la tacha, que deben ser los establecidos Taxativamente en la ley. Si es documento público, debe fundamentarse en una de Las causales del artículo 1.380 del Código Civil y si es documento privado, en Una de las causales del artículo 1.381 ejusdem.

5.2.2.-OPORTUNIDAD:

              En el quinto día siguiente al Anuncio de la tacha.Sin embargo, insistimos, de acuerdo a las nuevas Orientaciones de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, sentada con Ocasión de la llamada apelación “illíco modo” o el anuncio “illico modo” del Recurso de casación,  se puede formalizar La tacha en uno de los cinco días siguientes.

5.2.3.-REQUISITOS:

              Debe fundamentarse en una de las Causales del artículo 1.380 del Código Civil, si se trata de tacha de documento Público, o en una de las causales del artículo 1.381 ejusdem, si  se trata de tacha de documento privado.

            Debe exponer los hechos Circunstanciados con que se proponga hacer la tacha.

           También deben anunciarse los medios De prueba que se van a utilizar para probar los hechos dirigidos  invalidar el documento.

5.2.4.-CONSECUENCIA DE LA FALTA DE Formalización OPORTUNA:

              Se entiende desistida la tacha.

5.3.-Contestación DE LA TACHA YEL REQUISITO DE LA INSISTENCIA EN

             HACER VALER EL DOCUMENTO:.

5.3.1.-OPORTUNIDAD:

                       El presentante del Documento deberá contestar la demanda en el quinto día siguiente a la formalización Y forma parte esencial del contenido de esa contestación, que exprese su Voluntad en insistir en hacer valer ese documento. Y reiteramos que,  de acuerdo con la nueva orientación Jurisprudencial, que este término se tornó en un lapso de cinco días. 

5.3.2.-Noción:

              Es el escrito a través del cual, El presentante del instrumento, debe manifestar expresamente que si insiste en Hacer valer el instrumento.

             Además, deberá exponer  los fundamentos y hechos circunstanciales con Que se proponga combatir la tacha.

            También deben anunciarse los medios De prueba que se van a utilizar para probar los hechos dirigidos  a combatir la tacha.

            Con esto se pretende darle seriedad Al combate de la tacha, facilitándose el establecimiento del “tema probandum” y El “tema decidendum”.

5.3.3.-CONSECUENCIA DE LA FALTA DE  Contestación:

              Puede suceder que el demandante No de contestación a la formalización de la tacha, que implica exponer los Fundamentos de hecho y de derecho con que se proponga combatir la tacha y no Obstante, que haya manifestado por diligencia o escrito independiente, en la Misma oportunidad que tiene para la contestación, simplemente, que insiste en Hacer valer el instrumento. En este caso, se puede producir el efecto de la Confesión ficta, -reiteramos-siempre que haya manifestado que insiste en hacer Valer el instrumento, ya que si no insiste en hacer valer el instrumento, Simplemente se termina el trámite incidental de la tacha y el instrumento queda Desechado del proceso; mientras que si insiste en hacer valer el instrumento, El trámite incidental de tacha continúa y si logra probar que no son ciertos Los hechos alegados como fundamento por el tachante, obtendrá una decisión Favorable.   

5.3.4.-CONSECUENCIA POR LA FALTA DE INSISTENCIA:

              Es posible que el presentante del Instrumento conteste la demanda exponiendo los fundamentos de hecho y de Derecho con los cuales se proponga combatir la tacha. Y sin embargo, por una Inadvertencia, no manifieste que insiste en hacer valer el instrumento. En este Caso, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado Del proceso, el cual seguirá su curso legal. No obstante, consideramos que, aun En el caso que el presentante del documento no diga la expresión mágica “insisto en hacer valer el instrumento”, el sólo hecho de que conteste la Formalización exponiendo los fundamentos y hechos circunstanciales con que se Proponga combatir la tacha y anunciando los medios de prueba que se van a Utilizar para probar los hechos dirigidos  A combatir la tacha, con ello está diciendo que insiste en hacer valer El instrumento. De todas maneras, conociendo la mentalidad formalista de muchos De nuestros jueces, lo aconsejable  es Manifestar de manera clara y expresa, que “se insiste en hacer valer el Instrumento”.

5.4.-PROVIDENCIACION PARA SU Admisión O NO A TRAMITE DE LA

             TACHA PROPUESTA:

5.4.1.-Noción:

              La sola razón de que se cuestione la fe Que merece un instrumento público, genera de por sí incertidumbre; e incluso, El que se cuestione un instrumento privado, crea inseguridad. Además, por Cuanto el trámite de la tacha, bien por vía principal o incidental demanda Ingente actividad jurisdiccional, pudiendo ser mecanismo de dilación.  Desde la fase introductoria del trámite, Partiendo del momento en el cual se propone la tacha, bien por vía principal o Por vía incidental,  el juez debe ejercer Control oficioso. Por tanto, es necesario el uso de controles ab-initio para Evitar actividad jurisdiccional innecesaria y para evitar desconfianza, Incertidumbre en la actividad fedataria (de dar fé pública)  del Estado, de modo que los justiciables no Hagan uso irresponsable de este mecanismo de impugnación, sino que siempre que Lo hagan, esté inspirado en motivos serios. Igual la parte que pretende Combatir la tacha, debe tener excepciones serias para ello.

5.4.2.-ASPECTOS QUE SE CONTROLAN AB-INITIO:

                       A.-QUE SE HAYA PROMOVIDO LA TACHA EN LA OPORTUNIDAD

                            LEGAL.            

                       B.-QUE SE HAYA FORMALIZADO También EN LA OPORTUNIDAD

                            LEGAL.           

                       C.-QUE LA Formalización DE LA TACHA SE FUNDAMENTE EN

                            LAS  CAUSALES LEGALES.

                       D.-LA INSISTENCIA DEL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO O

                            DEL DEMANDADO EN HACERLO VALER.

                       E.-QUE HAYA SIDO OPORTUNA LA INSISTENCIA EN HACER

                            VALER EL  DOCUMENTO CUYA TACHA SE PROMUEVE.

5.4.3.-OPORTUNIDAD:

              En el segundo día después de la Contestación.

5.4.4.-DECISIONES QUE PUEDEN ADOPTARSE:

                     A.-SE ADMITE A TRAMITE LA TACHA:

                           A.1.-CONTENIDO DEL AUTO:

                                   A.1.1.-SE ORDENA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO LEGAL:

              Si el tribunal encuentra que se Cumplen los presupuestos de admisibilidad, la admite a trámite, ordena seguir El procedimiento por las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

                                  A.1.2.-SE ORDENA LA APERTURA DEL CUADERNO DE

                                             TACHA:

              Con la admisión, debe ordenar Desglosar del cuaderno principal o del de las medidas donde se haya propuesto La tacha, el documento objeto de la tacha, el escrito o diligencia que contenga El anuncio de la tacha, el escrito que contenga la formalización, el escrito o Diligencia que contenga la contestación y del auto de admisión para aperturar Un cuaderno separado de tacha.

                                  A.1.3.-SE ORDENA LA Notificación DEL MINISTERIO

                                             PUBLICO:   

              Igualmente, conforme al ordinal 14 del artículo 442 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar la notificación del Representante del fiscal del ministerio público.

                                  A.1.4.-Fijación DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS OBJETO  DE PRUEBA:

              Debe fijar los hechos  sobre los cuales ha de recaer las pruebas de Las partes. O sea, delimita el “tema probandum”, precisando cuáles de los Hechos alegados por el  tachante  deben ser probados y cuáles de los hechos Alegados por el presentante del documento deben ser probados.

                                A.1.5.-INDICAR LAS REGLAS PROCESALES QUE HAN DE SEGUIRSE Y QUE NO Estén ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 442 DEL C.P.C:  

              Y haciendo uso del poder de Establecer las formas procesales que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil le otorga,  debe precisar las Reglas del trámite procesal que no están señaladas expresamente en la ley, para Que las partes sepan a qué atenerse, como que,  Aplica analógicamente los lapsos de la fase de instrucción del Procedimiento ordinario, dada la complejidad de los medios de prueba de que se Hace uso en esta incidencia. De modo que, el lapso de promoción es de quince Días, la oposición de tres días, la providenciación de tres días y la Evacuación de treinta días.

                     B.-SE INADMITE A TRAMITE LA TACHA:

                        B.1.-CONTENIDO DEL AUTO:

              Debe ser motivado este auto Siendo las causales más comunes por las cuales se puede inadmitir a trámite la Tacha, las siguientes: 1)Porque no se haya promovido la tacha en la oportunidad Legal. 2)Porque no se haya formalizado la tacha en la oportunidad legal. 3)Porque la formalización de la tacha no se fundamente en causales legales. 4)Porque el presentante del instrumento no haya insistido en hacerlo valer. 5)Porque la insistencia del presentante del instrumento en hacerlo valer no Haya sido oportuna. 6) Y también, se puede inadmitir  porque los hechos en que se fundamenta la Tacha propuesta no son idóneos para producir su falsedad, aun cuando Fueren  probados. Pudieran haber otras Causas, como que, el instrumento respecto del cual se propone la tacha, no Puede tacharse, como sucede con una copia de un documento privado simple o que El documento no puede tacharse de nulidad por el procedimiento previsto en los Artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.  

                        B.2.-RECURSO DE Apelación:

              El auto tiene recurso de Apelación en ambos efectos, o sea, paraliza el trámite de la tacha, mientras se Decide la apelación en el superior, que se tramita como una interlocutoria. El Lapso para ejercer este recurso es de tres días, de acuerdo con el ordinal 2 Del artículo 442 ejsudem.

              En todo caso debe tenerse en Cuenta, que la sentencia definitiva de la causa en la cual quiere hacerse valer El documento contra el que se propuso la tacha, no puede proferirse hasta que La segunda instancia decida si mantiene o no la inadmisión. Si mantiene la Inadmisión puede dictarse la sentencia en la causa, y si decide que debe Admitirse, tendrá que esperar hasta que haya una decisión sobre el fondo de la Tacha en primera instancia, independientemente si la decisión sobre la tacha es Recurrida o no, debíéndose aplicar analógicamente lo dispuesto en el único Aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. 

              Y por supuesto, cuando la tacha Es propuesta en segunda instancia, el auto que la inadmite no tiene recurso de Apelación.

              Finalmente, en cuanto al recurso De casación contra la decisión del tribunal superior, si la cuantía o la Naturaleza del causa principal  lo Permite, no procede de inmediato, sino en forma diferida, una vez que se Produzca la sentencia definitiva de la causa principal en segunda instancia, Siempre que ésta no enmiende el agravio que causó la decisión sobre la tacha. En el evento que no haya enmendado el agravio, el interesado deberá ejercer Recurso contra la definitiva, entendíéndose comprendido el recurso de casación Contra la decisión sobre la tacha, debíéndose hacer la formalización, enfocada Hacia ésta última.        

5.5.-REGLAS PECULIARES EN MATERIA PROBATORIA:

5.5.1.-CON Relación A LA PRUEBA TESTIMONIAL:

                     A.-OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA PRUEBA TESTIMONIAL:

              De manera injustificada con los Tiempos que vivimos, el legislador señala en el ordinal 4 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,  que la Oportunidad para promover los testigos que se van a utilizar en el trámite, es En el segundo día después de admitida a trámite la tacha.

                     B.-Prohibición DE Declaración ANTICIPADA DE LOS

                          TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DEL FUNCIONARIO QUE

                          AUTORIZO EL INSTRUMENTO QUE SE QUIERE IMPUGNAR

              De acuerdo con el ordinal 6 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil está prohibido que el Funcionario y los testigos que intervinieron en el otorgamiento (instrumentales), declaren de manera anticipada, ni en sede de jurisdicción Voluntaria ni mediante el procedimiento de retardo perjudicial. Se quiere que Lo hagan en el trámite del procedimiento de tacha, sometidos plenamente a los Mecanismos de control y contradicción de las partes y del propio órgano Jurisdiccional, sin que comprometan de antemano su declaración.

                     C.- Inspección PREVIA DE LOS REGISTROS Y PROTOCOLOS:

              El ordinal 7 del artículo 442 Ejusdem, manda a que, antes que nada, el tribunal debe trasladarse con la mayor Prontitud a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento con el fin de Realizar una minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del Resultado de ambas operaciones.

                     D.-Declaración EN LA OFICINA DONDE APAREZCA OTORGADO

                          EL INSTRUMENTO:

              El ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el funcionario y los testigos  instrumentales, siempre que residan en la Localidad donde esté ubicada la oficina,  Se harán comparecer a la oficina donde aparece otorgado el instrumento, Para que, en el marco de la misma inspección judicial, teniendo a la vista los Protocolos o registros y el instrumento, declaren con precisión y claridad Sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.  

              Si la oficina se encontrare Ubicada en la misma localidad sede el tribunal de la causa, éste no podrá Comisionar para la práctica de estas actuaciones. Si encontrare fuera, deberá Dar comisión al juez de mayor categoría en primera instancia de esa localidad.

              Si el funcionario o cualquiera de los Testigos instrumentales se encontrare domiciliado en una localidad distinta a La de la oficina, se comisionará al juez de esa localidad para reciba la Declaración.  

                     E.-PREVIA LECTURA AL FUNCIONARIO Y A LOS TESTIGOS

                          INSTRUMENTALES DE LOS ESCRITOS DE TACHA Y SU

                          Contestación:

             El mismo ordinal 7  del artículo 442 ejusdem, establece que debe Ilustrárseles con la lectura del escrito de impugnación y tacha, así como de la Contestación para que declaren sobre ellos y formularles preguntas sobre los Hechos allí expuestos. 

                     F.-Prohibición A LAS PARTES DE REPREGUNTAR

                          DIRECTAMENTE AL FUNCIONARIO PUBLICO Y A 

                          LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES:   

              El ordinal 8 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe a las partes repreguntar directamente a Los testigos y al funcionario, siéndoles permitido indicar al juez las Preguntas que quieren que se les haga para que sea éste quien las formule.

                     G.-PRUEBA DE LA COARTADA CON CINCO TESTIGOS CONTESTES

                          COMO Mínimo:  

              El ordinal 9 del artículo 442 Ejusdem, exige cinco testigos, como mínimo, que depongan en absoluta conformidad, Para probar la coartada, es decir, para probar la intención y concierto para Producir el  instrumento falso. Y se les Permite a los testigos de la coartada,  Producir instrumentos que confirmen la coartada. Así como también se les Permite a los testigos instrumentales del otorgamiento, que presenten Instrumentos que contraríen la coartada.

Esto Lo explica muy bien Ricardo Henríquez La Roche, cuando a propósito de esta Norma y las regulaciones específicas, sostiene:

 “La norma señala que la coartada que pretenda Probarse, no será eficaz, sino declaran cinco testigos, en absoluta conformidad Entre ellos, con ciertas condiciones subjetivas de credibilidad. La coartada Objeto de esta regulación, son los hechos que se aducen para comprobar que el Sujeto en cuestión estaba ausente del lugar (negativa loci) en que se cometíó El hecho, al mismo tiempo y hora en que se supone haberse realizado.” (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, tomo 3, p.387). Por ejemplo, Para probar con cinco testigos lo que dice el tachante del documento: que él no Estuvo presente, o no estuvo presente otro otorgante.

5.5.2.-Presentación DEL INSTRUMENTO ORIGINAL:

              De acuerdo con el ordinal 5 del Artículo 442 ejusdem, si no se presentó el original del instrumento el juez Ordenará al presentante del documento el motivo de no haberlo presentado  y la persona en cuyo poder esté y ordenará a ésta que lo presente, lo cual se requiere para hacer la confrontación con el Original que se encuentra en la oficina.

              Si no se presenta el original, Muy seguramente no podrá seguirse la tacha, pero el tribunal puede tomar como Un indicio en su contra, la conducta del presentante del documento.

5.5.3.-EN CUANTO A LA DUDA EN LA Apreciación DE LOS HECHOS :

              Conforme a la regla 12 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “Si todos o la mayor parte de Los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la Autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte sin Duda posible una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda, se Sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento Que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta Es autentica.”

              Esta regla es consecuente con la Fe que merece el documento público, a favor de cuya autenticidad y de la verdad De las declaraciones  que contiene, no Aceptándose otra prueba sino la plena y concluyente de falsedad, que es el Objeto del procedimiento.

5.6.-LA Transacción EN MATERIA DE TACHA:

              El ordinal 15 del artículo 442 Permite la transacción entre las partes, la cual necesitará para su validez, el Informe del Ministerio Público y por supuesto, la homologación del tribunal.

              En todo caso, debe tenerse Presente, que será la transacción sobre la pretensión de tacha del documento, La cual hará tránsito a  cosa juzgada si Es homologada por no ser contraria al orden público o a la moral, lo que Impedirá que se vuelva a plantear por vía incidental o principal, quedando Incólume el acto que forma parte del contenido del documento, el cual no podrá Probarse con este medio de prueba.  

5.7.-EN CUANTO A LA SENTENCIA:

5.7.1.-EN CUANTO AL EXPEDIENTE DONDE DEBE PROFERIRSE:

              Debe producirse en el cuaderno de Tacha, debido a que tiene su propia  vía Recursiva y su propia sustanciación y lo decidido sobre la tacha, será tomado En cuenta por el juez para dictar la sentencia definitiva, independientemente Si la decisión sobre la tacha es recurrida o no, debíéndose aplicar Analógicamente lo dispuesto en el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. 

5.7.2.-EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD :

             Por una razón lógica, debe ser Antes de la sentencia definitiva de la causa en la cual se quiere hacer valer El instrumento contra el cual se propone la tacha ya que la decisión sobre la Tacha incide en la decisión definitiva, para darle valor o no al instrumento.

              En cuanto al lapso para Proferirse, la ley no dice nada, debiendo aplicarse la regla del artículo 10 Del Código de Procedimiento Civil, que estable un lapso de tres días. Sin Embargo, debido a la complejidad de los medios de prueba y a la duración de la Incidencia, nos parece que es aplicable analógicamente el lapso para sentenciar Las interlocutorias en segunda instancia que prevé el artículo 521 ejusdem, que Es de treinta días.

5.7.3.-CONTENIDO:

              La sentencia puede declarar la Falsedad total o parcial del documento. También puede declarar sin lugar la Tacha.

              Y conforme a la regla 13 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, según el caso y sus Circunstancias, puede ordenar la cancelación (nulidad) en todo o en parte del Instrumento, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en Todo o en parte.

              Además, conforme a la misma Regla, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien Hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

5.7.4.-ALCANCE EN CUANTO A LOS SUJETOS:

              Cuando declara la falsedad, la Cosa juzgada alcanza tan sólo a quienes fueron parte. Y como dice el profesor Arístides Rangel Romberg, “…al sujeto que no ha participado en el juicio y que Tiene una posición jurídica independiente de las partes e incompatible con Aquella a que se refiere el documento, no le es oponible la sentencia, y puede Desconocer la cosa juzgada y hacer valer sus derechos que considere Perjudicados por la declarada falsedad del documento.”

              Y de acuerdo a la regla 16 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,  Cuando declara sin lugar la tacha, y por ende la autenticidad del Documento, la sentencia hace cosa juzgada “erga omnes”.  

5.7.5.-INCIDENCIA DE LA SENTENCIA PENAL:

                       A.-La sentencia que absuelva al acusado Porque no es culpable, ni responsable, o por falta o extinción de la acción Penal, deja sin juzgar la cuestión civil de falsedad  por lo que  El juez civil tiene plena libertad para decidir la tacha.

                       B.-La sentencia absolutoria por Inexistencia de la falsedad y aquella que declare no constar la falsedad del Documento, hacen estado en el juicio civil, en el cual la veracidad del acto no Podrá  más revocarse, por lo que el juez Civil tiene que atenerse a esa decisión, que es vinculante para él.

                       C.-La sentencia de Condena emanada en juicio contradictorio y pasada en autoridad de cosa juzgada, Hace estado en el juicio civil, en el cual no podrá más revocarse la falsedad Del acto, puesto que el juez penal, condenando al acusado como falsario, ha Tenido necesariamente que comprobar o declarar la existencia del delito de Falsedad, esto es, la materialidad del hecho; y desde el momento en que ésta es Declarada por una cosa juzgada penal, no es lícito ponerla nuevamente en Discusión . En este caso también es vinculante para el juez civil.

6.-LA TACHA DE FALSEDAD POR Vía PRINCIPAL:

6.1.-TRAMITE PROCESAL:

6.1.1.- ESTRUCTURA DEL  PROCESO:

              Se sigue el trámite de proceso Plenario de mayor duración, o sea, del proceso  Ordinario, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, Ya que no existe un procedimiento especial para tramitarla por vía principal.      

              Las peculiaridades que presenta Se dan en la contestación de la demanda, de acuerdo al  artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado, en su contestación, declarará si quiere o no hacer Valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos Circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si el demandado No insiste en hacer valer el instrumento, el procedimiento se extinguirá. La Ley guarda silencio en cuanto a las consecuencias. Nosotros consideramos que no Puede entenderse falso el instrumento, pero en todo caso, la persona demandada No podrá volver a hacer valer ese instrumento frente al demandante ya que, así Lo está diciendo con su conducta en ese juicio.

              También en materia de pruebas Existe un tratamiento especial, cuya regulación aparece en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

6.1.2.-LA DEMANDA:

              Debe cumplir los requisitos del Artículo 340, con la peculiaridad que, los hechos en que se fundamente la pretensión De declaratoria de falsedad, deben configurar una o varias de las causales del Artículo 1.380 o 1.381 del Código Civil, según se trate de la tacha de Instrumento público o de instrumento privado. Así lo establece el artículo 440 Del Código de Procedimiento Civil “el demandante expondrá en su libelo los Motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le Sirven de apoyo y que se proponga probar…”.

              También somos del parecer, que en El escrito de la demanda, en un capitulo separado, deben promoverse los medios De prueba con lo que el demandante se propone probar los hechos alegados que Configuran la causal o causales de tacha.

              Y por supuesto, habrá que Acompañar el instrumento que se quiere tachar de falso.

6.1.3.-PROVIDENCIACION DE LA DEMANDA:

              El juez verificará que la demanda Se fundamentó en una o varias de las causales de tacha de falsedad que Establecen los artículos 1.380 o 1.381, según se trate de tacha de falsedad de Documento público o de documento privado.

6.1.4.-LA Contestación DE LA DEMANDA:

              En el escrito de contestación de La demanda, la parte demandada deberá expresar que quiere hacer valer  o no  El instrumento y en caso afirmativo deberá expresar los fundamentos de Hecho con los cuales pretenda combatir la demanda para que siga el Procedimiento, sino el procedimiento se extinguirá y el instrumento no lo podrá Hacer valer el demandado frente al demandante.

6.1.5.-AUTO DE Verificación DE LA INSISTENCIA EN HACER VALER

                       EL INSTRUMENTO Y DE Fijación DE LOS HECHOS

                      CONTROVERTIDOS QUE DEBEN SER OBJETO DE PRUEBA:

Dentro De los dos días siguientes a la preclusión del lapso de contestación el Tribunal debe dictar un auto, verificando que la parte demandada declaró en Insistir en hacer valer el instrumento. En caso de que efectivamente lo haya Hecho, ordenará la continuación del trámite y fijará los hechos controvertidos Que cada parte debe probar. En caso de que el demandado no haya manifestado que Insiste en hacer valer el instrumento, el mismo quedará desechado y el Demandado no podrá hacerlo valer frente al demandante, declarándose extinguido El procedimiento. También en este auto, ordenará la citación del ministerio Público, siempre que se haya dispuesto la continuación del procedimiento.   

6.1.6.-LA Intervención DEL MINISTERIO PÚBLICO:

              Conforme al artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: “El Ministerio Público debe intervenir: 4) En la tacha de los instrumentos.” Y conforme a lo dispuesto por el artículo 132 ejus “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse Cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa A toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la Demanda.” Asimismo, el ordinal 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil exige que cualquier transacción que se vaya a hacer,  necesitará para su validez, además de la aprobación Del juez,  de un informe del Ministerio Público.

              La intervención del Ministerio Público se prevé, por cuanto con la apertura de este procedimiento, existe la Expectativa de la comisión de un delito lo cual le da un tinte inquisitivo al Proceso, impidiéndole a las partes disponer del objeto del mismo, sin la Autorización de este funcionario y además porque se trata de juzgar la conducta Del funcionario público custodio de la fe pública y también se juzga la buena Fe.  

              Ahora bien, el artículo 132 Consagra una nulidad textual, para el caso de no realizarse en forma previa a Cualquier otra actuación, la notificación del representante del Ministerio Publico. Sin embargo, de acuerdo al único aparte del artículo 206: “En ningún Caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba Destinado.” Y en concordancia con la última oración del artículo 257 de la Constitución.”No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no Esenciales.” De modo que, si se notifica al representante del Ministerio Público, en cualquier otro momento del proceso, incluso estando la causa en Estado de sentencia, si el fiscal del ministerio público verifica que todo el Trámite se ha llevado observando las disposiciones legales, no habría motivo Para declarar la nulidad de lo actuado.

6.1.7.-EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA EN ESTE PROCESO

              Se aplican las mismas reglas Especiales tanto para la tacha por vía incidental como para este procedimiento, Que se encuentran establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

6.1.8.-LA SENTENCIA DEFINITIVA:

              Las mismas reglas que se Establecen en el artículo 442 ejusdem.

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