Interacción entre Religión y Derecho: Aspectos Clave y Manifestaciones

1. Formas Básicas de Interacción entre Religiones o Creencias y Derecho

Las formas básicas de interacción entre religiones o creencias y derecho son básicamente tres:

  1. Religiones o creencias como objeto de regulación en el derecho supranacional e internacional.
  2. Religiones o creencias como objeto de regulación en el derecho estatal.
  3. Las religiones o creencias como fuente de ordenamientos jurídicos: los derechos confesionales.

Estas tres formas básicas de interacción constituyen las tres grandes secciones que componen esta disciplina.

2. Posicionamiento de las Religiones ante el Derecho

Las religiones pueden situarse de tres formas ante el derecho (que no son necesariamente incompatibles entre sí):

La primera es entenderlo como una dimensión societaria propia: ahí encontramos los derechos llamados confesionales, los emanados de las propias religiones, como el derecho canónico, el derecho judío o el derecho islámico.

La segunda es situarse ante el derecho como realidad secular sin connotación religiosa. El luteranismo, rama del cristianismo que nace de la reforma realizada por Lutero, tuvo un marcado acento antijurídico. Dicho acento antijurídico no lo era hacia el derecho en sí, sino hacia el derecho de la Iglesia católica: así, el 10 de diciembre de 1520, como símbolo del rechazo radical al derecho canónico, Martín Lutero quemó en Wittenberg el Corpus Iuris Canonici en una especie de «auto de fe» contra la autoridad del papa. Este gesto significó también que el derecho (también el que regula cuestiones religiosas) compete a la autoridad temporal, no a la espiritual. Y aunque en los movimientos de la reforma protestante existió también la teocracia con repercusiones jurídicas (piénsese en la república calvinista instaurada en Ginebra), puede afirmarse que el protestantismo contribuyó a la monopolización del derecho por el Estado: un nuevo paso en la reconfiguración del derecho, que se sumaba al que se produjo en el siglo XIII con motivo de la separación del derecho canónico respecto de la teología, separación ésta que fue propiciada por el propio derecho canónico clásico.

La tercera forma de situarse la religión ante el derecho es la superación de éste: el derecho es una necesidad de la condición actual del ser humano que no durará para siempre, ya sea porque tras esta vida no nos es necesario, ya sea porque el universo, en algún momento, se verá transmutado en «un cielo nuevo y una tierra nueva» donde no existan ya conflictos.

3. Noción Jurídica de Religión

El punto de partida en la evolución de una noción jurídica de religión fue la experiencia occidental más inmediata: religión es creencia y culto referido a Dios (noción teística). La excepción a la regla general era el budismo. Con el tiempo las ciencias sociales (y, por influencia de ellas, el derecho) abandonan el concepto teístico al sostener que podía resultar muy limitado. Se prefiere entonces una noción analógica, es decir, es religión aquel fenómeno que se parece, en todo o en parte, a las religiones tradicionales o conocidas, es decir, a las religiones monoteístas.

4. Pluralismo Jurídico

Por pluralismo jurídico entendemos la presencia en un mismo espacio social de más de un ordenamiento jurídico dirigido a los mismos o distintos destinatarios. En concreto, es una presencia «en el mismo espacio social» y no en el mismo territorio, porque a veces un ordenamiento jurídico puede tener un carácter personal y no territorial. Y puede dirigirse a los mismos (concurrencia) o a distintos destinatarios (divergencia) dependiendo de las funciones, roles o estatus de los destinatarios del derecho.

5. La Libertad Religiosa como Primera de las Libertades

De la libertad religiosa se dice que es “la primera de las libertades” lo cual puede entenderse en sentido histórico, en sentido lógico y en sentido antropológico:

En sentido histórico pues, como antes se esbozaba, los textos constitucionales y fundamentales de muchos países de Occidente reconocieron tempranamente la libertad religiosa antes que otras libertades. La convivencia de ciudadanos pertenecientes a diversas religiones en un mismo territorio supone y exige el reconocimiento de este derecho fundamental.

En sentido lógico, pues la libertad religiosa implica, contiene o presupone otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, la libertad de asociación o la libertad de conciencia. Además, la ciencia política ha puesto de relieve que donde hay más libertad religiosa y menos control estatal de las religiones, hay también menos conflicto social y un mejor desarrollo económico. “Tanto la historia como las investigaciones contemporáneas demuestran que una democracia exitosa y consolidada no puede lograrse sin un compromiso con los derechos y las libertades fundamentales, cuyo núcleo es un amplio régimen de libertad religiosa.”

En sentido antropológico, la religión se muestra como un elemento constante en la vida de los hombres, desde el más remoto origen. Lo específico, más propio y elevado del ser humano radica en su dimensión espiritual. “El ser humano busca el sentido último de las cosas, busca la verdad grande. La infinitud potencial de esa inteligencia sólo puede colmarse con una respuesta radical, que lo incluya todo”. Buscar y alcanzar esa respuesta radical es una tarea que el ser humano realiza conforme a su modo de ser, es decir, con libertad.

6. Distinción entre Libertades de Pensamiento, Conciencia y Religión

Algunos estudiosos proponen una distinción entre las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión, siguiendo dos posibles vías:

  • Una primera atiende al objeto de cada una de esas libertades: la verdad (libertad de pensamiento), el bien (libertad de conciencia) y el acto de fe y su manifestación (libertad religiosa).
  • Y una segunda vía atiende a las dimensiones del ser humano: homo rationalis (libertad de pensamiento), homo moralis (libertad de conciencia) y homo religiosus (libertad religiosa).

7. Manifestaciones del Derecho Fundamental de Libertad Religiosa

El derecho fundamental de libertad religiosa despliega distintas facultades que, a modo de tres ondas concéntricas, se expanden desde la esfera íntima de la persona hacia el exterior: libertad de creencias, libertad de culto y libertad de actuación conforme a las creencias que se profesan:

Creencias: profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de estas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

Culto: practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos; confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción; observar días de descanso y festividades de conformidad con los preceptos de una religión o convicción.

Actuación conforme a las creencias: elegir, para sí y para los menores no emancipados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; asociarse para desarrollar comunitariamente actividades religiosas; enseñar la religión o las convicciones; solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones; reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos.

8. Faceta Positiva y Negativa del Derecho Fundamental de Libertad Religiosa

La libertad religiosa es un derecho de libertad en virtud del cual se reconoce a las personas una esfera de actuación libre de coacción e interferencias. Los derechos de libertad comprenden tanto la posibilidad de acción del titular, como la posibilidad de omisión («tener, adoptar, no tener o cambiar»). De ahí que habitualmente se distingue una faceta positiva de una faceta negativa.

Faceta positiva: tener y manifestar las creencias que uno libremente adopte, esta despliega en mayor medida las implicaciones de este derecho fundamental.

Faceta negativa: nadie puede ser obligado a manifestar sus creencias o adherirse a creencias o religiones que no son las suyas, o a ser clasificado debido a ellas.

9. La Libertad Religiosa como Derecho Prestacional

Para responder adecuadamente a esta cuestión debemos remontarnos a la clasificación de los derechos fundamentales atendiendo a su estructura, es decir, por la facultad que otorgan a su titular. Se distinguen derechos de autonomía (que facultan para exigir la no interferencia), derechos de participación (que facultan para realizar actos con relevancia pública) y derechos de prestación (que facultan para reclamar un beneficio o que contienen un mandato que impone al poder público el deber de hacer algo). Los derechos de prestación pueden ser de tres tipos:

  • Derechos fundamentales que en sí mismos son un derecho de prestación (tutela judicial efectiva).
  • Derechos de prestación que son condición necesaria para el ejercicio de un derecho de libertad (derecho de sufragio).
  • Derechos de prestación que favorecen, mejoran, promueven o facilitan el ejercicio de un derecho fundamental (art. 9.2 de la Constitución).

La libertad religiosa pertenecería a esta última categoría, tal como parece reconocer el propio TC en STC 46/2001, de 15 de febrero.

10. Autonomía de los Grupos Religiosos

Corresponde a los grupos religiosos la autonomía, un haz de facultades que garantizan el libre ejercicio del derecho de libertad religiosa en su dimensión colectiva e institucional. La autonomía de las confesiones religiosas comprende: la definición de la propia doctrina, la determinación de las normas de funcionamiento y de gobierno, el establecimiento del régimen de los propios ministros de culto y, en general, de los empleados con funciones de carácter religioso, el régimen de admisión y expulsión, así como libre comunicación interna relativa a los asuntos anteriormente enunciados. La autonomía de los grupos religiosos, además, se impone como límite a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, tal como pone de manifiesto el art. 4.2 de la Directiva europea sobre el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

11. Conflicto entre Libertad Religiosa y Libertad de Expresión en la STC 192/2020

En la STC 192/2020, de 26 de enero (ES:TC:2020:192), se establece que: «la afirmación de que el recurrente ejercía su libertad de expresión no puede prevalecer, porque no existía ningún punto de conexión que permitiera que el recurrente considerara que la ceremonia estaba abierta a un intercambio de ideas con los allí congregados. Además, el recurrente tenía medios alternativos para comunicar su mensaje sin necesidad de perturbar a los fieles, en tanto que interrumpió el oficio religioso y desplegó una pancarta cuyo contenido, en ese contexto determinado, podía considerarse capaz de herir los sentimientos de dichos fieles, por lo que tal actuación violó el espíritu de tolerancia, que sí respetaron, con su respuesta pacífica, los asistentes a la misa».

12. El Fenómeno Religioso ante la Unión Europea desde la Perspectiva Orgánica

La perspectiva orgánica queda reflejada en el art. 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el que se indica:

«1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.

2. La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales.

3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones».

Los orígenes de este artículo se remontan a la Declaración 11 del Tratado de Ámsterdam de 1997, pasan por el Proyecto de Constitución Europea en su art. I-52 y desembocan en el texto actual. El art. 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea está articulado en dos elementos. El primero es la neutralidad de la Unión Europea hacia los estados en lo que se refiere a sus sistemas de relación con las religiones: la Unión Europea respeta y no prejuzga eso sistemas. Y el segundo elemento es el establecimiento de un cauce de relación entre esas religiones y la Unión Europea concretado en un «diálogo abierto, transparente y regular». Dicho de otro modo: frente a la definición de los estados europeos como confesionales, aconfesionales, laicos, etc., la Unión Europea, que se está expresando como una entidad política nueva, se sitúa de forma deferencial hacia los estados miembros en este tema y, simultáneamente, reconoce de manera implícita el valor específico de los grupos sociales que encarnan la herencia religiosa y humanista de Europa mencionada en el preámbulo del Tratado de la Unión Europea haciendo posible a través del diálogo que esa herencia siga inspirando el proyecto europeo e incluso insuflando un alma a Europa. Por lo demás, el art. 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se integra con otros dos ejes: el respeto por la identidad de los estados miembros del art. 4 del Tratado de la Unión Europea y el respeto por la diversidad religiosa del art. 22 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cabe afirmar que hay un conjunto normativo (derecho europeo en materia religiosa) caracterizado por siete principios fundamentales: valoración de la religión, subsidiaridad, neutralidad de la Unión Europea respecto de las relaciones Estado-Iglesias, libertad religiosa, igualdad religiosa, autonomía de los grupos religiosos, cooperación con las religiones, especial protección de la religión en virtud de privilegios y exenciones.

13. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Derecho Fundamental de Libertad Religiosa

El Consejo de Europa es una «organización regional europea de cooperación política y fines generales, creada en 1949 por el Tratado de Londres, que tiene como objetivo principal la defensa, promoción y protección de la democracia, el Estado de derecho y los derechos fundamentales en Europa». Su principal logro normativo fue el Convenio (europeo) para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, aplicado por un Tribunal con jurisdicción pan-europea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo. Las primeras decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relacionadas con las religiones tardaron en llegar. La sentencia Kjeldsen, Busk Madsen and Pedersen v. Denmark, de 7 de diciembre de 1972 no abordaba directamente las religiones o la libertad religiosa, sino indirectamente a través del art. 2 del Protocolo 1.° del Convenio («A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas»). Sí se ocupó directamente de la libertad religiosa la sentencia Kokkinakis v. Greece, de 25 de mayo de 1993, que versó sobre la sanción penal del legítimo ejercicio del proselitismo religioso. Desde 1993, sin embargo, ha ido aumentando de forma significativa el número de pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho fundamental de libertad religiosa o sobre derechos fundamentales conexos.

14. Los Redactores de la Constitución de 1978 y la “Cuestión Religiosa”

Con la Constitución de 1978 da comienzo el periodo más prolongado de paz que ha existido en la historia de España. Uno de los elementos que la Constitución consiguió normalizar fue la llamada «cuestión religiosa». La «cuestión religiosa» estuvo presente en el constitucionalismo español de los siglos XIX y XX, siguiendo un movimiento pendular inestable, por el que se pasaba de la confesionalidad en distintos grados al anticlericalismo hostil, o al revés. Y así, respecto de los antecedentes más inmediatos al sistema constitucional de 1978, ese movimiento pendular pasó del anticlericalismo de la II República a la confesionalidad católica del franquismo. Al afrontar esta cuestión, los redactores de la Constitución de 1978 se encuentran con dos premisas: una sociológica y otra política. Respecto de la realidad sociológica, España se presentaba con una fuerte identidad religiosa: en 1978, el 90,3% de la población se declaraba católico. Y, respecto de la realidad política, ante la futura Constitución se trataba de superar el conflicto que propiciaban los dos antecedentes más inmediatos antes mencionados, es decir, el anticlericalismo republicano y el confesionalismo franquista. Los constituyentes llegaron a un punto de equilibrio que permitía una duradera solución a través del art. 16:

«1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

Como puede comprobarse este artículo reconoce el derecho fundamental de libertad religiosa, ideológica y de culto en sus facetas positiva y negativa, establece un principio instrumental de neutralidad de los poderes públicos y proyecta las realidades anteriores en un Estado aconfesional, abierto a la religión como factor socialmente relevante.

15. La Mención de la Iglesia Católica en el Artículo 16.3 de la Constitución Española de 1978

El artículo 16.3 de la Constitución española de 1978 es notable por su equilibrio entre neutralidad estatal y cooperación con las religiones, aunque la mención explícita de la Iglesia católica ha sido controvertida. Este artículo busca mostrar que la Constitución no es hostil a las expresiones religiosas y establece un marco de colaboración entre el Estado y las confesiones. Sin embargo, algunos parlamentarios consideraron innecesaria esta referencia, sugiriendo que bastaba con indicar que el Estado tendría en cuenta las creencias de la sociedad. Críticos han llegado a calificar estas disposiciones como potencialmente inconstitucionales.

Principios relacionados:

Libertad religiosa: El Estado respeta la autonomía individual y colectiva en materia de religión y evita intervenir o asumir posturas religiosas.

Laicidad o aconfesionalidad: Aunque el Estado no se adscribe a ninguna religión, mantiene una postura neutral e imparcial, sin valorar la verdad o falsedad de las creencias.

Igualdad religiosa (Art. 14 CE): Asegura que todas las confesiones sean tratadas de manera justa, evitando discriminaciones arbitrarias.

Cooperación (Art. 16.3): El Estado colabora con las confesiones religiosas para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad religiosa, sin convertirse en un actor religioso.

En definitiva, el artículo 16.3 y estos principios configuran un sistema en el que el Estado se posiciona como neutral pero facilitador, consolidando la relación con la Iglesia católica como un modelo extensible para otras confesiones.

16. El Principio de Cooperación del Artículo 16.3 de la Constitución Española de 1978

Principio de cooperación: contenido en el art. 16.3. Supone un tratamiento específico de los colectivos religiosos frente a otros grupos sociales. La cooperación significa que el Estado se obliga de forma inespecífica a articular los medios necesarios para contribuir a que los grupos religiosos cumplan su fin, sin convertirse por ello en sujeto ejercitante de acciones de índole religiosa, incorporando una función facilitadora del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa (art. 9.2 de la Constitución, STC 46/2001, de 15 de febrero, ES:TC:2001:46). El principio de cooperación, unido a la aconfesionalidad, «estableció un punto de equilibrio entre la neutralidad radical y la sospechosa camaradería. Entendió que si no elegía la vía del conflicto como norma había de escoger la vía de colaboración como sistema».

17. Partes y Contenido de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980

En 1980 se aprobó la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Fue una de las primeras que, conforme a las garantías del art. 81, desarrollaban los derechos fundamentales y libertades públicas. La Ley fue aprobada, sin especiales discrepancias, por 274 votos a favor, 1 en contra y 9 abstenciones: puede afirmarse que la Ley sigue la estela marcada por el consenso constitucional. La Ley consta de dos partes diferenciadas:

La primera recoge los componentes fundamentales de la libertad religiosa (arts. 1 y 2), establece de forma genérica los límites del derecho fundamental y la exclusión de determinados grupos de la regulación contenida en ella (art. 3), y reitera las garantías judiciales de defensa de la libertad religiosa ya contenidas en el art. 53.2 de la Constitución (art. 4). En esta primera parte, la Ley Orgánica trata de expresar el contenido esencial del derecho de libertad de religión, explicitando así lo establecido en el art. 16.

La segunda parte, dedicada a la regulación del fenómeno religioso colectivo, establece el cauce para la obtención de personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos (arts. 4 y 5), reconoce la autonomía de las Iglesias, comunidades y confesiones en orden a su organización y regulación internas (art. 6), prevé la posibilidad de acuerdos con las confesiones religiosas (art. 7) y, por último, crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa para las cuestiones relativas a la aplicación de la propia Ley y la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación (art. 8). Esta parte de la Ley Orgánica despliega una estructura normativa e institucional, una de las posibles concreciones del principio de cooperación.

La Ley española ha influido en otros países como Colombia, México, Chile y Perú a la hora de desarrollar el derecho fundamental de libertad religiosa y la gestión pública de la diversidad religiosa. Poco tiempo después, en 1981 se promulgaron los reglamentos relativos al Registro de Entidades Religiosas y a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

18. Discriminación en el Trato a Grupos Religiosos

Son estos los criterios básicos que cualifican la discriminación:

  1. Los dos grupos o sujetos deben pertenecer a la misma clase de sujetos o grupos en razón de una cualidad común o tertium comparationis que opera como elemento definitorio (STC 125/2003, de 19 de junio, ES:TC:2003:125).
  2. La diferencia de trato introducida por el legislador ha de ser objetiva y razonable, basada en hechos ciertos, no en presunciones del legislador que afecten a derechos constitucionales.
  3. La diferencia de trato introducida por el legislador ha de respetar un argumento lógico, objetivo, que supone una relación proporcional entre medios y fines, ya sean éstos últimos valores constitucionales exigidos o bien jurídicos congruentes con la norma constitucional.

Los tres niveles de relación normativa del Estado con los grupos religiosos que antes se han descrito ofrecen un panorama de diferencia, pero no necesariamente de discriminación. «Ciertamente, algunos tratos concedidos a la Iglesia católica y no a otras confesiones podrían ser discriminatorios (prohibidos por el art. 14 de la Constitución e implícitamente por el propio art. 16), pero, en principio, no se puede confundir “igualdad” con “identidad” de trato. El derecho no prohíbe tratos jurídicos distintos, al revés, lo propio del derecho, como de la naturaleza, es la desigualdad, lo que prohíbe es el trato jurídico que no sea razonable. Y lo que no es razonable, en mi opinión, es tratar jurídicamente de modo idéntico confesiones que son muy distintas en arraigo social e histórico, en aportación social, en tradiciones culturales, en patrimonio, etc. En ningún lugar del mundo de trata de modo idéntico a las religiones, salvo allí donde se prohíben en la escena pública o se confina a todas en el ámbito privado. Por otro lado, tampoco está de más recordar que la ideología de la neutralidad ideológica total no es ideológicamente neutral (basta analizar, por ejemplo, cómo opera la laicidad francesa en la realidad)».

19. El Talmud, la Misné Torá y el Sulján Aruj

El Talmud, la Misné Torá y el Sulján Aruj son fundamentales en la tradición jurídica judía, marcando etapas clave en la evolución de la Halajá.

El Talmud, desarrollado entre los siglos V y VI, amplía e interpreta la Misná mediante la Guemará (comentarios y análisis). Existen dos versiones principales:

  • Talmud de Jerusalén, atribuido a Yehuda ha-Nasi, más breve y menos desarrollado.
  • Talmud de Babilonia, atribuido a Rav Ashi, más detallado y considerado por Maimónides como el texto normativo para los judíos.

El Talmud combina la Misná y la Guemará, formando un corpus extenso que profundiza en las leyes y tradiciones judías.

Misné Torá Elaborada por Maimónides en el siglo XII, es una recopilación sistemática de la Halajá, basada en el Talmud. Sus 14 libros abarcan temas como festividades, matrimonio, derecho penal y pureza ritual. Concebida como una guía práctica, fue criticada inicialmente por no citar fuentes, pero acabó consolidándose como una obra de referencia y modelo para posteriores códigos legislativos.

Sulján Aruj Publicada en 1565 por Joseph Caro, esta obra codifica leyes de la Torá y el Talmud en cuatro secciones que tratan sobre vida cotidiana, pureza ritual, matrimonio y derecho. Es una síntesis accesible que facilitó la aplicación de la Halajá y marcó el cierre de un importante periodo de desarrollo jurídico rabínico.

Estos textos estructuran la ley judía, desde la interpretación de la Misná en el Talmud, hasta su sistematización y accesibilidad en la Misné Torá y el Sulján Aruj, garantizando la continuidad de la Halajá en la práctica judía.

20. Prescripciones Alimentarias Judías: Kashrut

Kashrut significa «correcto» o «apropiado» y regula los alimentos permitidos según las leyes judías. Los alimentos que cumplen estas normas son denominados káser o kósher.

Principales reglas del kashrut:

Carne: Solo se permite la de animales cuadrúpedos rumiantes y con pezuña hendida (como el ganado y los venados). Están prohibidos el cerdo, el conejo y la liebre.

Aves: Aunque la Torá enumera 20 especies impuras, se consumen aves tradicionalmente permitidas (pollo, pavo, ganso, entre otras).

Pescados: Permitidos únicamente aquellos con aletas y escamas desprendibles. Mariscos y crustáceos están prohibidos.

Carne y leche: Está prohibido mezclarlos, incluso en la cocción. Esto ha llevado al uso de vajillas separadas en los hogares ortodoxos.

Prohibición de sangre: Se considera la vida del animal (Deut. 12:23). Para cumplir esta norma, la carne se somete a un riguroso proceso de sacrificio (sejitá), lavado y salado para eliminar toda la sangre.

Sacrificio y preparación: El shojet (matarife) realiza el sacrificio conforme a la ley judía, degollando al animal con un corte limpio y examinando sus vísceras para garantizar su aptitud. Si el animal no cumple las normas, es declarado trefá (no apto). Los pescados, frutas y verduras no requieren procesos adicionales como la carne.

Estas normas reflejan principios fundamentales de la tradición judía sobre la alimentación.

21. Derecho Canónico: La Organización Eclesiástica y el Oficio

La organización eclesiástica es el conjunto de entes, órganos y personas que ejercen las funciones públicas, manteniendo la cohesión y la identidad del conjunto socio-espiritual. El sacramento del orden sacerdotal determina los sujetos ejercientes de las potestades jurídicas. Dichas potestades jurídicas se concretan en el ejercicio del oficio eclesiástico, que es «cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual y que lleva anejos derecho y obligaciones conforme al acto jurídico de la autoridad que lo constituye». «El oficio eclesiástico es el elemento o pieza fundamental de la organización eclesiástica, de la que constituye como un tejuelo en un mosaico». El otorgamiento del oficio se denomina técnicamente provisión canónica y comprende habitualmente la designación y el nombramiento. La designación se realiza «mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada».

22. Fuentes Formales del Derecho Canónico: La Ley Eclesiástica

Respecto de las fuentes formales destacan la ley, la costumbre, las normas administrativas, estatutos y reglamentos, y por último los actos administrativos singulares. La ley canónica «es un acto de la potestad legislativa de la Iglesia, dotado de generalidad, cuyo tenor se expresa en una fórmula, fijada mediante la promulgación». La potestad legislativa para todo la Iglesia (leyes universales) corresponde al papa y al colegio episcopal; las leyes dictadas por los concilios particulares o provinciales o por las conferencias episcopales obligan previa revisión de la Santa Sede; la potestad legislativa para una diócesis o una iglesia particular corresponde al obispo o a los prelados equiparados (leyes particulares). Las leyes universales emanadas del papa suelen darse en forma de bula, breve, constitución apostólica o letras dadas motu proprio. Las leyes diocesanas o episcopales se denominan con frecuencia decretos.

23. Las Fuentes del Derecho Islámico

El derecho islámico, tiene una vocación de ordenación global de la convivencia social, el establecimiento de una estructura socio-política a partir de las pautas religioso-legales establecidas por el propio Islam: el mundo se divide –así lo explica el gran jurista Abu Hanifa– en:

  • la Casa del Islam (Dar al-Islam), conjunto de tierras gobernadas por autoridades creyentes
  • la Casa de la Guerra (Dar al-Harb) las tierras gobernadas por autoridades no musulmanas, con un status jurídico intermedio, que es
  • la Casa de la Seguridad (Dar al-Amn), donde los creyentes tienen derecho a practicar su religión.

Esa gran división del mundo determina en general el derecho aplicable.

24. Entidades que Gozan de Personalidad Jurídica en el Derecho Islámico

En el derecho islámico, las entidades que gozan de personalidad jurídica son el erario, las fundaciones pías (waqf) y la herencia yacente. El erario es receptor de la llamada «limosna» o zakat, que más que una donación del tipo de la limosna es un impuesto religioso semejante al diezmo que grava la fortuna sobre tres elementos: la moneda o su equivalente, la producción agrícola y la ganadería. Al término del Ramadán existe igualmente una limosna especial, el zakat al-fitr.

25. Criterios para el Reconocimiento Registral de los Grupos Religiosos según el TEDH y la OSCE

De los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE), pueden deducirse algunas reglas generales relativas a las condiciones legítimas mínimas para el reconocimiento registral de los grupos religiosos, entre las que se podrían destacar las siguientes:

a) El registro de entidades religiosas nunca debe ser obligatorio y el disfrute del derecho de libertad religiosa en su dimensión colectiva no puede supeditarse a la inscripción en un registro estatal, que se convertiría fácilmente en un mecanismo de control policial.

b) El derecho a disfrutar de personalidad jurídica es parte integral del derecho fundamental a la libertad religiosa y/o del derecho de asociación.

c) El procedimiento de inscripción en un registro estatal no puede convertirse en una carrera de obstáculos burocráticos para conseguir personalidad jurídica.

d) No puede exigirse un elevado número de miembros como requisito ineludible para conseguir personalidad jurídica.

e) El hecho de que el grupo religioso tenga procedencia extranjera no puede ser obstáculo para otorgarle personalidad jurídica.

f) Los organismos estatales encargados de la inscripción o del reconocimiento jurídico no pueden supeditar el otorgamiento de la personalidad jurídica a la valoración de las creencias del grupo (p.ej. si resultan absurdas, si son mentira, si son falsas…).

g) Por respeto a la autonomía propia de los grupos religiosos, el Estado no puede imponer estructuras de funcionamiento interno contrarias a la propia organización del grupo religioso que pretende reconocimiento jurídico.

h) El sistema de reconocimiento jurídico debe facilitar recursos administrativos y judiciales adecuados

para la impugnación de las decisiones adoptadas por los organismos estatales competentes. 26. Concepto de confesión religiosa según la doctrina académica. La confesión religiosa es la denominación más adecuada para expresar con la mayor amplitud y comprensión las diversas agrupaciones 

organizadas con fin religioso que gozan de estabilidad y arraigo suficiente para que el Estado pueda reconocerles relevancia civil. La confesión religiosa sería la denominación específica que se da a la persona jurídica en el derecho estatal español y que se otorga a los grupos religiosos que reúnen dos condiciones básicas, organización estable y finalidad religiosa, como resultado de la inscripción en el Registro de entidades religiosas.  27. La confesión religiosa, ¿es una manifestación del derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución española de 1978 y desarrollado por la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación? Justifique su respuesta. La confesión religiosa no se considera una asociación en el sentido pleno del artículo 22 de la Constitución Española de 1978. Aunque el derecho de asociación es un derecho fundamental, las confesiones religiosas tienen un régimen jurídico específico. La Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación no aborda de manera clara si las confesiones están incluidas o no en su ámbito de aplicación. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que las confesiones religiosas no son asociaciones completamente amparadas por el art. 22. Aunque el encargado del registro no puede realizar un control material de los fines de estas confesiones religiosas, su tratamiento legal difiere de las asociaciones convencionales. En resumen, mientras las confesiones religiosas comparten algunas características con las asociaciones, su naturaleza y regulación específica las distinguen de las asociaciones tradicionales en el marco legal español. 28. ¿Qué ventajas jurídicas se siguen de ser una confesión religiosa en el derecho español? Las ventajas jurídicas que se siguen de ser una confesión religiosa en el derecho español son las siguientes: a) Las confesiones religiosas obtienen una posición de relevancia específica dentro del ordenamiento jurídico; el Estado establece un área definida de fenómenos jurídicos colectivos, lo cual abre las puertas a otorgarles también una atención especial o «actuación de significado positivo». b) Las confesiones son entes jurídicos de interés público ya que posibilitan y fomentan el ejercicio de un derecho fundamental. Lo peculiar es que fomentan el ejercicio del derecho de libertad religiosa no en calidad de instrumento creado por el ordenamiento jurídico estatal, sino como elemento previo y distinto a él, que es acogido mediante la personificación jurídica. c) El registro refuerza la autonomía del grupo religioso. El art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, establece que las normas internas de las confesiones inscritas (y de las instituciones creadas por ellas para el cumplimiento de sus fines) podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio. Dichas cláusulas se refieren a los elementos materiales e inmateriales que caracterizan y expresan los rasgos específicos de la confesión religiosa y se proyectan en particular en las relaciones jurídico laborales reguladas por el derecho del Estado 


d) Las confesiones religiosas inscritas pueden integrarse en una «federación religiosa». e) La inscripción registral es condición para la obtención de la declaración de notorio arraigo. f) La inscripción registral es, a su vez, condición indispensable para inscribir a los ministros de culto o los lugares de culto. g) En materia de extranjería, la inscripción de la confesión religiosa exime de la obtención del permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades propias a los ministros de culto, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones. h) El Código penal español otorga una protección reforzada a las confesiones religiosas inscritas respecto de sus actos o ceremonias de culto.  29. ¿Qué es una entidad religiosa? Una entidad religiosa es una creación del derecho estatal que reconoce o atribuye, según los casos, personalidad civil a sujetos orgánicos, asociativos y fundacionales que tienen previa existencia en las confesiones, que los fundan y regulan. 30 ¿Qué son las federaciones religiosas constituidas conforme al art. 5 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa? Las federaciones religiosas se han creado, conforme al art. 5 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, con el fin primordial de representar a confesiones incorporadas a ellas en la negociación de acuerdos jurídicos con el Estado español. 31. El Real Decreto 593/2015 en su art. 3 establece que para la obtención de la declaración de notorio arraigo las confesiones religiosas deberán cumplirse unos requisitos. ¿Cuáles son? En 2015 se especifican los requisitos y el procedimiento para la declaración de notorio arraigo. El Real Decreto 593/2015 en su art. 3 establece que para la obtención de la declaración de notorio arraigo las confesiones religiosas deberán: a) Llevar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas 30 años, salvo que la entidad acredite un reconocimiento en el extranjero de, al menos, 60 años de antigüedad y lleve inscrita en el citado Registro durante un periodo de 15 años. b) Acreditar su presencia en, al menos, 10 comunidades autónomas y/o ciudades de Ceuta y Melilla. c) Tener 100 inscripciones o anotaciones en el Registro de Entidades Religiosas, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un número inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros. d) Contar con una estructura y representación adecuada y suficiente para su organización a los efectos de la declaración de notorio arraigo. e) Acreditar su presencia y participación en la sociedad española.  32. La Comisión Asesora de Libertad Religiosa En 1980 se aprobó la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Fue una de las primeras que, conforme a las garantías del art. 81, desarrollaban los derechos fundamentales y libertades públicas. La Ley consta de dos partes diferenciadas, la segunda parte está dedicada a la regulación del fenómeno religioso colectivo y establece el cauce para la obtención de personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos (arts. 4 y 5), reconoce la autonomía de las Iglesias, comunidades y confesiones en orden a su organización 


y regulación internas (art. 6), prevé la posibilidad de acuerdos con las confesiones religiosas (art. 7) y, por último, crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa para las cuestiones relativas a la aplicación de la propia Ley y la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación (art. 8). Esta parte de la Ley Orgánica despliega una estructura normativa e institucional, una de las posibles concreciones del principio de cooperación. En 1981 se promulgaron los reglamentos relativos al Registro de Entidades Religiosas y a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. 33. ¿En qué se diferencian dotación presupuestaria, impuesto religioso y asignación tributaria? Dotación presupuestaria, impuesto religioso y asignación tributaria son tres modalidades de «financiación directa» a los grupos religiosos desde el Estado. Pero no son mecanismos idénticos. La dotación presupuestaria es tratar a los grupos religiosos como una parte del gasto propio del Estado. Frente a ella, el impuesto religioso y la asignación tributaria no integran los grupos religiosos en el gasto estatal. Aunque tampoco estos dos últimos modelos son iguales: en la asignación tributaria no existe una cantidad de dinero –distinta de la que ya paga el contribuyente– destinada a financiar a los grupos religiosos. En el impuesto religioso sí hay una cantidad distinta: el contribuyente paga al Estado sus impuestos y, a través del Estado, paga otro impuesto distinto a la Iglesia a la que pertenece. El impuesto religioso se presta a interesantes problemas relativos a la «pertenencia» religiosa a «efectos fiscales» (apostasía fiscal) y a la reacción de las Iglesias en contra de quienes no quieren ser seguidores de la religión, pero sólo a efectos fiscales.   34. Concepto de lugar de culto en el derecho español. El concepto «lugar de culto» es específico del derecho del Estado. Este no acoge el término «lugar sagrado», que es más propio del derecho canónico (c. 1205 CIC 1983) ni términos propiamente religiosos, como podrían ser mezquita, sinagoga, templo o iglesia. Lugar de culto designa todos los edificios o locales empleados por los grupos religiosos para sus actividades culturales, con carácter de permanencia y/o exclusividad, a fin de determinar el tratamiento jurídico específico que deba darse a esos espacios. La normativa autonómica ha precisado, a su vez, el concepto de «centro de culto», entendiendo por tal «el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente de acuerdo con la Ley orgánica de libertad religiosa, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto»; la diferencia –al menos aparente– entre lugar y centro de culto, es que el segundo se refiere a los grupos religiosos registrados. Como es natural, el lugar de culto está constituido también por los elementos indisociablemente unidos al mismo, sus partes integrantes (claustros, vidrieras, capillas, hornacinas), 


las pertenencias (estatuas, relieves, pinturas, objetos de ornamentación), así como aquellas dependencias directamente relacionadas y comunicadas con el edificio y con el culto que se celebra en él. Por tanto, se trata de un conjunto inmobiliario que excede de la consideración estricta del «lugar físico» de culto. Por último, el art. 2 del Acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Evangélicas de España dice: «A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa, cuando así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE».  35. ¿Qué es la inviolabilidad de los lugares de culto? Los textos acordados reconocen de forma unánime la inviolabilidad de los lugares de culto (art. I.5 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979, art. 2.2 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, art. 2.2 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, art. 2.2 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España). Las leyes no recogen una explicación acerca de lo que constituye jurídicamente la inviolabilidad de un lugar de culto. Desde luego, el carácter sagrado o sacro de un lugar de culto significa que se sitúa en una posición distinta, separada de las cosas comunes, lo cual impone unas determinadas exigencias que el Estado debe respetar en la medida en que dichas exigencias guarden relación con la libertad religiosa. A la hora de concretar qué se entiende por inviolabilidad, es necesario distanciarnos de una visión histórica, en virtud de la cual el lugar de culto pertenece a una jurisdicción distinta de la del Estado. La inviolabilidad del lugar de culto puede entenderse de dos maneras: a) Tesis minimalista: la inviolabilidad de los lugares de culto equivale a la protección otorgada al domicilio por el art. 18.2 de la Constitución española de 1978: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». b) Tesis maximalista: la inviolabilidad expresa con una sola palabra la protección de bienes jurídicos de naturaleza personal (intimidad, sentimientos religiosos y ejercicio del culto), evitando que aspectos tales como el carácter de edificios abiertos al público de algunos lugares de culto puedan conducir a conclusiones erróneas respecto de la protección de esos bienes jurídicos. Dicha protección puede alcanzar la tipificación de delitos que protegen específicamente el normal desenvolvimiento de la vida cultural dentro del recinto sagrado (arts. 522 y 523 del Código penal). 36. ¿Qué es el secreto ministerial de los ministros de culto? El secreto ministerial protege al ministro de culto respecto a hechos conocidos en el ejercicio de sus funciones religiosas o espirituales, tanto en procesos judiciales como en el deber de denuncia penal. 


Surgió en el derecho occidental como una obligación jurídica canónica o una expresión de libertad religiosa. Con el tiempo, se «secularizó», asimilándose parcialmente al secreto profesional de médicos y abogados, aunque con diferencias clave: Fundamento: Basado en la libertad religiosa. Límites: Es absoluto y no puede ser renunciado por quien confió al ministro, a diferencia del secreto profesional. Protección en España: El secreto ministerial está garantizado tanto por normas bilaterales como unilaterales. Normas bilaterales: Según el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede (1976), los clérigos y religiosos no pueden ser obligados a declarar sobre información obtenida por su ministerio. Esto incluye el sigilo de confesión y otras actividades espirituales fuera del sacramento de la penitencia. Alcance: Protege a clérigos y religiosos según el derecho canónico y aplica en procesos judiciales y ámbitos administrativos. Esta exención refuerza la libertad religiosa y la confidencialidad del ministerio espiritual.38. Distinción de la objeción de conciencia respecto de otras figuras de desobediencia al derecho. La objeción de conciencia es un comportamiento del individuo, pues la conciencia –como juicio práctico de actuación– pertenece al individuo singular, no a una asociación o a un colectivo. En la práctica, sin embargo, se está produciendo una atribución de la objeción de conciencia a algunas personas jurídicas bajo la denominación «objeción de conciencia institucional». La objeción de conciencia se restringe normalmente a comportamientos omisivos, poco frecuentes, de baja peligrosidad social. Es decir: el objetor quiere eludir el comportamiento que el derecho estatal exige o protege. A este respecto, la STC 154/2002, de 18 de julio (ES:TC:2002:154) observa que «los mandatos de actuación, cuyo incumplimiento da lugar a los delitos omisivos (mandatos que por ello ofrecen, en el presente caso, especial relevancia), restringen la libertad en mayor medida que las prohibiciones de actuación, cuya infracción genera delitos de acción». Atendiendo al carácter omisivo, distinguimos la objeción de conciencia de otras figuras de desobediencia al derecho: a) La resistencia: desobediencia al derecho con finalidad política u oposición colectiva de algunos sectores de la sociedad contra gobiernos ilegítimos. b) El derecho de resistencia: defensa del orden político-jurídico legítimamente establecido y que se considera, por tanto, justo. c) La desobediencia civil: comportamiento activo, no violento o pacífico, dirigido a la transformación del ordenamiento jurídico. También se entiende por desobediencia civil los actos ilegales, públicos, no violentos y conscientes, realizados con la intención de frustrar leyes (al menos una), programas o decisiones de gobierno. La desobediencia civil tiende a la desaparición de la norma jurídica y es de naturaleza política; la objeción de conciencia presupone la norma y sólo pide una excepción, es de carácter moral (no político), excepcional y privado. 


39. Objeción de conciencia a la eutanasia. Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en su art. 16, establece: «1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. 2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal». En apariencia, la previsión legal otorga una solución adecuada a la objeción de conciencia sanitaria. Sin embargo, como advirtió el Comité de Bioética de España antes de la promulgación de la ley, «en sistemas de vinculación laboral no estable, como es crecientemente en nuestro país y, singularmente, en el ámbito de las profesiones sanitarias, perjudica gravemente las oportunidades laborales del objetor», pues siempre es más versátil, menos problemático, el médico que no objeta que aquel que lo hace. Se ha advertido igualmente que el registro de objetores de la ley impide de forma injustificada la objeción de conciencia selectiva, sometiendo a todos los médicos a un régimen rígido: objeción sí u objeción no. 40. Relevancia de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, para la objeción de conciencia a los tratamientos médicos. OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y TRATAMIENTOS MÉDICOS. En estos supuestos, nos encontramos con el rechazo, por motivos de conciencia, de tratamientos médicos, para sí mismo o para sujetos jurídicamente dependientes del sujeto objetor. En el derecho español, la normativa básica sobre esta cuestión remite a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En su art. 2 la ley establece dos principios: (i) el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; (ii) todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito. La expresión de la voluntad del paciente a favor de un tratamiento médico se verifica jurídicamente a través del consentimiento informado, conforme al art. 8. Las «instrucciones previas» del art. 11 de la misma ley son también relevantes respecto a la objeción de conciencia a tratamientos médicos. 


Recordemos que el documento de instrucciones previas es aquel por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad con objeto de que ésta se cumpla, en el momento en que no pueda expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. Sin embargo, resulta importante subrayar que, conforme a la Ley que se reseña aquí, no serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. Por tanto, la oposición a un tratamiento por parte del paciente no siempre conduce inevitablemente a la inacción por parte del personal médico.  41. Objeción de conciencia y relaciones laborales en el derecho español. La objeción de conciencia es un comportamiento individual omisivo, basado en motivos de conciencia y contrario a la norma jurídica estatal. La objeción de conciencia se restringe normalmente a comportamientos omisivos, poco frecuentes, de baja peligrosidad social. Es decir: el objetor quiere eludir el comportamiento que el derecho estatal exige o protege. En el ámbito de las relaciones laborales, se han presentado conflictos relacionados con la realización de actividades laborales en días festivos que entran en conflicto con los principios religiosos de los empleados. Estos casos suelen surgir por la negativa de algunos trabajadores, principalmente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Testigos de Jehová, judíos ortodoxos, y otras minorías que observan el sábado como día de descanso, a trabajar en días festivos que no coinciden con sus creencias religiosas. Existen dos situaciones principales. En primer lugar, cuando el calendario laboral establece un día de descanso obligatorio que no coincide con el día festivo de ciertas religiones, generando un trato desigual. Este tema fue abordado por el Tribunal Constitucional en la STC 19/1985, que consideró que el descanso semanal en domingo no tiene únicamente un origen religioso, sino que también es una tradición cultural. En segundo lugar, se plantea la objeción de conciencia al calendario, donde un trabajador se niega a realizar tareas en el día festivo de su religión, lo cual constituiría un incumplimiento contractual. Sin embargo, los Acuerdos de cooperación de 1992 introdujeron cambios significativos, donde se establece un compromiso del Estado de respetar el calendario religioso en el ámbito educativo y en oposiciones, exámenes o pruebas para ingreso en las Administraciones públicas. Además, sugieren un débil compromiso de llegar a un acuerdo entre empleador y empleado respecto al respeto de días festivos religiosos. 


42. Principios jurídicos aplicables para orientar la solución adecuada respecto de la legitimidad de los símbolos religiosos institucionales. Respecto de la legitimidad de símbolos religiosos institucionales, los principios jurídicos aplicables para orientar la solución adecuada a cada caso pueden ser sintetizados en los siguientes: a) principio del respeto a las minorías, que podrían considerarse lesionadas y/o marginadas por un símbolo religioso cultural e históricamente aceptado por la mayoría de la población; b) principio de respeto al criterio democrático de la mayoría adoptado conforme al procedimiento legalmente establecido; es decir, si la mayoría adopta un símbolo religioso en un espacio público, su criterio debe respetarse, siempre que no suponga obligar a las minorías a abandonar sus propias convicciones; c) principio de respeto al criterio histórico-cultural: si el símbolo institucional tiene una índole artística y/o histórica predominante, debe respetarse su presencia. Estos principios admiten variables y grados, habida cuenta de la dificultad que entraña aplicar una regla apriorística allí donde el contexto (geográfico, humano, y un largo etcétera) propone un marco peculiar de análisis. 43. Símbolos religiosos institucionales en la escuela pública. La presencia de crucifijos en las aulas de colegios estatales ha generado debates y decisiones judiciales en diferentes países europeos. Un antecedente significativo fue la sentencia del Tribunal Constitucional alemán en 1995 sobre los crucifijos en Baviera, seguida de un movimiento legislativo para equilibrar la presencia del símbolo religioso con la libertad de conciencia en la comunidad escolar. En España, la flexibilidad de criterios se inclina hacia el respeto a las minorías. En 2011, el Tribunal Constitucional austriaco confirmó la compatibilidad del crucifijo en las aulas de un Kindergarten con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, destacando la interpretación no única del símbolo y el respeto a la libertad de creencias de padres y alumnos. Sin embargo, el caso más destacado a nivel internacional fue el Lautsi II en 2011, donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió la compatibilidad del crucifijo en las escuelas estatales italianas con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Algunos autores proponen soluciones que no se centran en la prohibición de símbolos religiosos en escuelas públicas, impulsada por legislación o jurisprudencia específica de cada país, sino en el debate y acuerdo a nivel local, considerando las circunstancias específicas de cada centro educativo y respetando el principio democrático de la mayoría en los órganos de gobierno. La idea es evitar legislaciones universales y abarcativas. 44. Símbolos religiosos personales y cargas administrativas. Las cargas administrativas: la expedición de documentos públicos por parte del Estado, como el Documento Nacional de Identidad y el pasaporte, incluye requisitos fotográficos que a veces entran en conflicto con prácticas religiosas que cubren el rostro o la cabeza. Algunos casos judiciales, como Karaduman c. Turquie, y Mann Singh 


c. France, han concluido que tales requisitos no violan la libertad religiosa. Por ejemplo, la negativa a permitir el uso de un colador de pasta en la cabeza para documentos oficiales por parte de seguidores del pastafarianismo fue rechazada. En España, la regulación para el Documento Nacional de Identidad es restrictiva, exigiendo cabeza totalmente descubierta. Sin embargo, para el pasaporte ordinario, se permite fotografías sin la cabeza descubierta. 45. Tendencias en la configuración del espacio público europeo a los efectos del tratamiento de los símbolos religiosos. El espacio público europeo se configura según tres posibles tendencias. La primera admite que la religión mayoritaria tenga una presencia predominante en el espacio público, pues se considera que refleja los principios y valores compartidos por la sociedad en general (caso de Italia). La segunda tendencia entiende que la identidad nacional no puede ser garantizada por ninguna religión, ya que ninguna posee la fuerza necesaria para ser factor de cohesión; la ciudadanía –se argumenta– sólo se puede edificar en torno a creencias o principios seculares (libertad, igualdad, tolerancia, democracia) que deben ser asumidos por los individuos y grupos con independencia de su raza o credo (el caso de Francia resulta paradigmático). Una tercera y última tendencia es más flexible, puesto que deja un cierto margen para rediseñar el espacio público de forma que refleje la diversidad social, en el respeto a los derechos fundamentales y al principio de no-discriminación, lo cual sitúa el espacio público en permanente revisión (Reino Unido es ejemplo de esta tendencia).  46. La neutralidad de la enseñanza pública. La neutralidad viene a ser el sustitutivo menos malo de la falta de libertad allí donde el Estado interviene con fuerza y es preciso salvar la libertad ideológica de los ciudadanos –en este caso de los padres– que tienen derecho a que sus hijos sean educados en sus convicciones morales y religiosas. La neutralidad de la enseñanza de titularidad estatal plantea al menos dos problemas básicos, uno de orden político-jurídico y otro de orden pedagógico. En el plano político-jurídico constatamos que el Estado moderno busca ser neutral ante diversas cosmovisiones, pero al mismo tiempo financia y organiza la educación, lo que puede comprometer su neutralidad al establecer valores, traicionando de este modo su neutralidad. Y en el plano pedagógico, formar de manera neutral podría generar sujetos neutrales, pero no necesariamente libres, ya que la neutralidad total es difícil de lograr en la educación. Por lo tanto, cuando se trata de la existencia entera, como es el caso de la educación, la neutralidad es imposible. La escuela neutra en tanto que centro educativo no existe a menos que sea un centro meramente instructivo en el que los problemas de la formación moral queden marginados. La escuela estatal no es verdaderamente neutral debido a compromisos internos e internacionales que buscan el libre desarrollo de la persona y el respeto a los derechos fundamentales. 


Sin embargo, esto conlleva amenazas: la imposición del democratismo en la educación y la transmisión de derechos humanos desde patrones ideológicos, como el liberalismo. 47. Modelos que puede adoptar la asignatura de religión en la escuela de titularidad pública. En el artículo 27.3 de la Constitución española de 1978, existen dos posturas básicas. La primera considera el derecho de los padres a la formación religiosa como un derecho de autonomía, prohibiendo el adoctrinamiento en los centros docentes. La segunda interpreta este derecho como un derecho de prestación, exigiendo la inclusión de la enseñanza de la religión en el currículo escolar. En la escuela de titularidad pública, la asignatura de religión puede seguir tres modelos principales: 1. Enseñanza de religiones desde una perspectiva histórica o cultural. 2. Enseñanza confesional de religión obligatoria con derecho a exención o alternativa. 3. Enseñanza confesional facultativa.  48. La “escolarización en casa” en el derecho español. El art. 27.4 de la Constitución española de 1978 establece que la enseñanza básica es obligatoria. Cabe deducir que lo obligatorio es la enseñanza, no necesariamente un modo exclusivo de desarrollar dicha enseñanza, es decir, que podría darse el caso de una enseñanza sin escolarización. Lo cual es de importancia capital si se tiene en cuenta la necesidad de armonizar el derecho a la educación con la libertad de enseñanza y para dar entrada cabal a modelos alternativos de enseñanza obligatoria, tales como la «escolarización en casa». No sin razón se ha concluido que en «aquellos casos singulares en que se compruebe que la elección hecha por una familia –incluida la decisión reflexiva de sustraer a los hijos del sistema escolar obligatorio– no impide que éstos desarrollen las competencias necesarias para que puedan ejercer sus libertades, el Estado no puede recurrir a medidas coercitivas». Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que el sistema de escolarización obligatoria español no lesiona la libertad de enseñanza y que el respeto de la opción de escolarización en casa no viene exigido por la Constitución, sin perjuicio de que el legislador pudiera eventualmente admitirla. 49. ¿Qué son los “conciertos educativos” en el derecho español? El concierto educativo es un contrato público administrativo especial para financiar centros educativos si se cumplen unas condiciones legales, donde el Estado cubre los gastos de salarios y cargas sociales del profesorado entre otros gastos. A cambio, el centro docente se compromete a la gratuidad absoluta en ese nivel educativo concertado, así como a perder gran parte de la autonomía organizativa del titular del centro, lo cual se refleja en la intervención del consejo escolar en los aspectos rectores y organizativos y la limitación en la libre selección del alumnado. 


50. ¿Qué es la libertad académica? ¿Es lo mismo que la libertad de cátedra? Justifique su respuesta. La libertad académica, según la UNESCO y reconocida por el artículo 20.1.c) CE, comprende la libertad de enseñar y debatir sin limitaciones, realizar investigaciones, expresar opiniones sobre la institución y participar en organizaciones académicas. No es lo mismo puesto que la libertad de cátedra es una parte específica de la libertad académica que se refiere a la libertad propia que tienen los docentes para impartir sus clases, seleccionar sus métodos pedagógicos y expresar sus opiniones en el aula sin restricciones indebidas. La Constitución española de 1978, en su artículo 20.1.c), amplía esta libertad a todos los niveles de enseñanza, no sólo el superior. 

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