Interacción de los Elementos del Estado Social y Democrático de Derecho
El Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza por la interacción de tres elementos fundamentales, cada uno con sus propias exigencias y limitaciones.
Exigencias del Estado Social
El Estado Social se manifiesta como:
- Estado distribuidor: Interviene en el ámbito social.
- Estado gestor de la economía.
- Estado prestacional.
Estas manifestaciones, combinadas con las exigencias del Estado Democrático, implican que los objetivos sociales deben cumplirse mediante decisiones del pueblo, ya sea directamente (a través de la Constitución) o indirectamente (mediante leyes aprobadas por representantes legítimos).
A diferencia de regímenes dictatoriales como China o Cuba, en los Estados Sociales y Democráticos de Derecho, el pueblo es el que adopta las decisiones, ya sea como Poder Constituyente o a través de sus representantes.
Manuel García Pelayo afirma que un Estado Social y Democrático de Derecho es incompatible con la intervención social y económica llevada a cabo por una dictadura.
Exigencias del Estado de Derecho
Los objetivos sociales no pueden alcanzarse de cualquier manera, sino respetando el Derecho, el Ordenamiento Jurídico (OJ), la Constitución y los derechos fundamentales, como la libertad y la propiedad.
Esta exigencia también marca una incompatibilidad con Estados como China, Cuba o la antigua URSS.
La mejor forma de cumplir los objetivos sociales es hacerlo con sometimiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, estableciendo así una relación de limitación. El Estado interviene en la economía, pero con restricciones, y las decisiones son tomadas por el pueblo, directa o indirectamente.
El cumplimiento de los objetivos sociales en virtud de decisiones populares y el respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales mejoran las exigencias del Estado Social.
Exigencias del Estado Democrático
El poder reside en el pueblo y se ejerce por él, directa o indirectamente. Las decisiones se adoptan por mayoría, siguiendo el orden del propio Estado Democrático.
Relacionado con las exigencias del Estado de Derecho, las decisiones mayoritarias deben respetar el Derecho, especialmente la Constitución y los derechos fundamentales. Ni siquiera por unanimidad, el Poder Legislativo (PL) puede lesionar un derecho fundamental. Esto atentaría contra el Estado de Derecho y sería una contradicción dentro del Estado Democrático, ya que el legislador no respetaría la decisión democrática del pueblo al aprobar la Constitución.
El propio pueblo, como Poder Constituyente, no puede derogar derechos como la dignidad humana o el derecho a la vida al aprobar la Constitución. Un Estado que cumple las exigencias del Estado de Derecho impone limitaciones al Estado Democrático, pero, según García Pelayo, esto lo mejora, ya que las decisiones deben tener una fundamentación objetiva.
Relacionado con las exigencias del Estado Social, en un Estado Democrático y Social, las decisiones mayoritarias deben garantizar los derechos sociales de los ciudadanos. El Estado Social, al imponer límites al Estado Democrático, contribuye a su mejora.
Relación entre las Exigencias
Partiendo de las exigencias del Estado de Derecho, todos los poderes públicos están sometidos al Derecho, que debe garantizar ciertos valores. Las normas y actos de los Poderes Públicos (PP) deben justificarse en una fundamentación objetiva.
- Relación con el Estado Social: El Estado de Derecho no puede ser abstencionista, sino que debe intervenir en lo social y económico, garantizando los derechos sociales. El Estado Social limita al Estado de Derecho, exigiéndole el cumplimiento de los objetivos sociales, lo que supone una mejora.
- Relación con el Estado Democrático: El Derecho al que se someten los poderes públicos debe emanar del pueblo, directa o indirectamente, siendo incompatible con dictaduras. Los regímenes totalitarios intentaron aprovecharse de la identificación del Estado de Derecho de Kelsen, pero en un Estado Social y Democrático de Derecho, el Estado Democrático también limita al Estado de Derecho, mejorando su desenvolvimiento.
Régimen General de Organización de los Municipios
La organización municipal se estructura en varios órganos:
- El Pleno: Integrado por el Alcalde y los Concejales. Los Concejales son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El número de Concejales varía según la población, desde un mínimo de 5 hasta 25 para municipios de hasta 50.000 habitantes, y aumenta a partir de 100.000. Los ciudadanos de la UE tienen derecho a sufragio activo y pasivo si están empadronados. Se utiliza un sistema electoral mayoritario para municipios con menos de 250 habitantes (si no siguen el régimen de Concejo Abierto) y el Sistema D’Hont a partir de 250 habitantes.
- Alcalde: Según el art. 140 de la Ley Electoral (LE), puede ser elegido por los ciudadanos o por los Concejales. La Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) y la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) establecen que será elegido por los Concejales de entre ellos. Se elige por mayoría absoluta en primera vuelta; si no se alcanza, se designa al cabeza de la lista más votada. El Alcalde puede designar Tenientes de Alcalde (hasta un tercio del Pleno) para asistirle, sustituirle o delegar funciones.
- Junta de Gobierno Local: Integrada por Concejales designados libremente por el Alcalde (hasta un tercio del Pleno). Es obligatoria para municipios de más de 50.000 habitantes, pero puede crearse opcionalmente en municipios menores mediante su Reglamento Orgánico.
- Comisiones de estudio, informe y consulta: Asesoran al Pleno, al Alcalde o a los Concejales.
- Comisión especial de Cuentas: Examina las cuentas municipales antes de su aprobación por el Pleno.
Regímenes Especiales de Organización del Municipio
- Concejo Abierto: Para municipios de menos de 100 habitantes y aquellos con tradición histórica en este régimen. No hay ayuntamiento; la asamblea de vecinos ejerce las competencias municipales. El Alcalde es elegido por sufragio universal, libre, secreto, igual y directo, mediante sistema electoral mayoritario.
- Régimen especial de Barcelona (Ley 1/2006) y de Madrid (Ley 22/2006).
- Ceuta y Melilla: Ciudades autónomas con régimen especial regulado en las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995.
- Art. 30 LBRL: Permite a las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (CCAA) aprobar regímenes especiales para municipios pequeños, rurales o con características especiales.
- Municipios vascos: Tienen especialidades en competencias municipales tributarias y de personal.
- Régimen de los Municipios considerados grandes ciudades:
- Municipios de más de 250.000 habitantes.
- Capitales de provincia de más de 175.000 habitantes.
- Municipios establecidos por ley de la Asamblea Legislativa de la CA, que, sin alcanzar la población anterior, sean capital de provincia, capital de CA, sedes de instituciones autonómicas o tengan más de 75.000 habitantes y presenten especialidades económicas, sociales, históricas o culturales.
En estos municipios, se potencian las competencias del Alcalde y de la Junta de Gobierno Local, asumiendo competencias que en el régimen general serían del Pleno (otorgamiento de licencias, adjudicación de contratos, gestión patrimonial y de personal).
Anteriormente, un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno Local podía ser designado por el Alcalde entre personas que no fueran Concejales, pero esta peculiaridad fue declarada inconstitucional por la STC 103/2013.
Otros órganos especiales en este régimen son el Consejo Social (con representantes de organizaciones económicas, sociales, profesionales y vecinales), los Distritos (órganos desconcentrados presididos por un Concejal) y la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.
Concepto y Características de los Entes Institucionales
La Administración Institucional se refiere a un conjunto de entidades de naturaleza fundacional, creadas por otra Administración Pública (AP) para:
- Desempeñar funciones que son competencia de la Administración matriz.
- Desarrollar actividades privadas para las que la Administración matriz tiene plena capacidad jurídica.
De esto se derivan dos características principales:
- La Administración Institucional es una manifestación de la descentralización funcional.
- Los Entes Institucionales son entes instrumentales de las Administraciones Territoriales.
Una tercera característica importante es que los Entes Institucionales tienen personalidad jurídica independiente, pero no son completamente independientes de la Administración matriz. Su operatividad es plena en relaciones con terceros, pero en las relaciones con la Administración matriz, su personalidad jurídica se ve atenuada por la relación de instrumentalidad.
Manifestación de la Relación de Instrumentalidad
La relación de instrumentalidad se refiere a la dependencia y dirección del Ente Institucional respecto a su Administración matriz. Se manifiesta en tres planos:
- Adscripción: Todos los Entes Institucionales están adscritos a un órgano de la Administración matriz:
- Ministerios en la Administración General del Estado (AGE).
- Consejerías en la Administración de las CCAA.
- El Pleno en las Corporaciones Locales.
Este órgano tiene la «responsabilidad política directa» sobre la actividad de los Entes y ejerce potestades de «dirección y control».
- Control: La Administración matriz nombra y cesa a los titulares de los órganos de gobierno de los Entes Institucionales y ejerce el control financiero.
- Extinción: En caso de extinción del Ente Institucional, su aparato organizativo y patrimonial retornan a la Administración matriz, que le sucede en todos sus derechos y obligaciones.