Interdicción interdicto

De la Interdicción

 Artículo 393.
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de Defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a Interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. 
 Artículo 394.
El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor Edad. 

Artículo 395.-


Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio. 

Artículo 396


– La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y Oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. 

 

Artículo 397


– El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores Son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta. 
 

Artículo 398.-


El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su Cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, Acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. 
 

Artículo 399.-


A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez Nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado Tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo. 
 Artículo 400.
El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de Tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377. 
 Artículo 401.
La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su Capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. 
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; Pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz. 
 Artículo 402.
Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con Excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
 Artículo 403.
La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional. 
 

Artículo 404


– Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la Anulación de los actos ejecutados por el entredicho. 
 

Artículo 405.-


Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera Evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o Siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, O cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho. 

Artículo 406.-


Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus Facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando La prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne. 
 Artículo 407.
Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo Entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que Dio lugar a ella.
 

Artículo 408.-


El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las Disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables. 
 

Capítulo II De la Inhabilitación


 Artículo 409.
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y El pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar Transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus Bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de Un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición Podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, Cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. 

 Artículo 410.
El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, Llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios. 
 

Artículo 411.-


La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no Podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes. 
 

Artículo 412.-


La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la Motivó.
 TÍTULO XI DE LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA DE TUTELAS CURATELAS, EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E INHABILITACIÓN 

 

Artículo 413.-


Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la Tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus Funciones. 

 El discernimiento debe contener:

1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y

2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del Título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las Formalidades legales para el ejercicio del cargo.

 Artículo 414.
También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que Declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la Interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del Respectivo discernimiento. 
 

Artículo 415.-


Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás Actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días Después de su fecha.
 

Artículo 416.-


Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del Presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse Efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos Bolívares a los infractores. 

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