Intermediación Laboral: Definición y Características
Desde un punto de vista jurídico, el artículo 31 de la Ley de Empleo (LE) define la intermediación laboral como el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los demandantes de empleo para su colocación. Tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado y facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados a sus requerimientos y necesidades. También se considerará intermediación laboral la actividad destinada a la recolocación de los trabajadores que resultaran excedentes en procesos de reestructuración empresarial, cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los trabajadores o sus representantes en los correspondientes planes sociales o programas de recolocación. Tiene la consideración de un servicio de carácter público.
Conclusiones
- Tarea que puede comprender diversas acciones (orientación, selección…), pero cuyo núcleo es la puesta en contacto entre dos partes.
- Se reconoce una cierta especialidad cuando esta actividad se desarrolla en el marco de expedientes de regulación de empleo, y de ahí que aluda a ella de forma específica.
- La existencia de diversidad de agentes que desarrollan la intermediación, tanto a nivel público como privado, determina que sea una actividad a prestar por diversos sujetos.
Características
- El intermediario se queda fuera del contrato de trabajo que se celebra, ya que el contrato de trabajo, de celebrarse, lo es entre las dos partes puestas en contacto.
La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) tipifica como infracción muy grave: Ejercer actividades de intermediación laboral, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber presentado, con carácter previo a la actuación como agencia de colocación, una declaración responsable.
Marco Internacional y Comunitario de la Actividad de Intermediación
La Ordenación del Mercado de Trabajo según la OIT
- El mercado de trabajo es una prioridad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) desde sus orígenes.
- La OIT dispone de un modelo coherente de ordenación del mercado de trabajo, que incluye de manera coordinada y sistemática diversos aspectos de ésta.
- Este modelo no se encuentra en un único convenio, sino en una pluralidad de éstos, de distintas fechas.
- El modelo de la OIT ha influido considerablemente en el desarrollo de las regulaciones nacionales sobre mercado de trabajo, políticas de empleo y colocación.
- El modelo de mercado de la OIT ha ido evolucionando a lo largo del siglo XX.
- Los Estados ratifican o no los convenios y sus reformas, por lo que las obligaciones internacionales que asumen en esta materia varían de uno a otro.
Si ponemos en común lo que establecen los convenios nº 88 y 181 de la OIT sobre mercado de trabajo, que son los que en la actualidad mejor representan el modelo vigente, se identifica:
- El mercado de trabajo es una responsabilidad fundamental del Estado.
- El Estado debe disponer de un servicio público de colocación y debe diseñar y aplicar políticas de empleo.
- El acceso al mercado no es libre. El control del mercado se pone en práctica con autorizaciones administrativas.
- Gestión participada de las políticas de empleo.
- Restricción a la iniciativa privada lucrativa.
- Tratamientos especiales para colectivos específicos de trabajadores y sectores de actividad particulares.
La Ordenación del Mercado de Trabajo según la UE
La regulación de la colocación en el Derecho Europeo es más bien la suma de varias reglas de Derecho, algunas de estas son mandatos dirigidos al mercado de trabajo y otras son reglas generales sobre la ordenación de todo tipo de mercados, que se aplican a la actividad de colocación.
Algunas Reglas Comunitarias sobre la Colocación
- Como consecuencia de la legislación comunitaria sobre no discriminación:
- No discriminación en el acceso a los servicios de colocación.
- No discriminación en el acceso al empleo.
- Como consecuencia de la libertad de circulación de los trabajadores:
- Derecho al acceso a los servicios de colocación de un Estado para todos los ciudadanos comunitarios.
- Establecimiento de un servicio de colocación comunitario, el SEDOC.
- Colaboración de los Servicios Públicos de Empleo (SPE) de los Estados miembros.
- Como consecuencia del Derecho de la Competencia:
- Consideración de las agencias de colocación como empresa, y la colocación como actividad económica.
- Prohibición de los monopolios públicos en materia de colocación.
- Acceso controlado, pero libre, de las agencias privadas al mercado de trabajo.
- Como consecuencia de la libertad de prestación de servicios y de establecimiento:
- La colocación se considera un servicio.
- Las agencias de colocación de un Estado pueden prestar sus servicios en otros Estados.
- Los Estados no pueden exigir una nueva autorización a las agencias de otros Estados, si éstas han sido autorizadas en el de origen.
Y como consecuencia de la coordinación de las políticas de empleo en el marco del método abierto de coordinación y el proceso de Luxemburgo, aparecen otros mandatos para los SPE. Toda persona tiene derecho a un servicio gratuito de colocación.
Agentes de la Intermediación Laboral
El artículo 32 de la LE considera como agentes de la intermediación a:
- Los Servicios Públicos de Empleo.
- Las agencias de colocación.
- Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para los trabajadores en el exterior.
La intermediación es una actividad que puede prestarse tanto por servicios públicos como por agencias privadas. Respecto de los primeros, el Derecho del Empleo en España ha descentralizado el servicio público mediante la asunción de competencias en materia de intermediación a las Comunidades Autónomas (CCAA). Todas las CCAA han asumido importantes competencias en materia laboral, por lo que la mayor parte de las actuaciones de la administración laboral son desarrolladas por órganos autonómicos. Hay que señalar que la intermediación es función desarrollada por las CCAA.
Y respecto de los privados, en los últimos años se ha modificado el marco jurídico de la intermediación en el mercado de trabajo, cambios que han avanzado en la dirección de incrementar sus posibilidades de actuación. En este sentido, las reformas de 2010 y 2012 han operado cambios en el marco jurídico de las agencias de colocación:
- En primer lugar, admitiendo la existencia de agencias lucrativas de colocación.
- En segundo lugar, imponiendo la gratuidad de los servicios de las agencias para los trabajadores, lo que determina, en consonancia con la legalización de las agencias lucrativas, que sean los empleadores quienes retribuyan los servicios.
- En tercer lugar, considerando la recolocación como actividad a encuadrar dentro de la intermediación, la Ley 35/2010 redacta la antigua LE, en lo que a la definición de intermediación se refiere.
- En cuarto lugar, tras la reforma de 2012, la intermediación puede desarrollarse también por las Empresas de Trabajo Temporal (ETT), eliminándose la exclusividad que éstas tenían respecto de la cesión temporal de trabajadores.