1. LOS DERECHOS CIVILES FORALES O ESPECIALES
Derecho foral:
Conjunto de normas jurídicas que rigen en determinados territoriosdentro del Estado español y que establecen una regulación particular para determinadas materias e instituciones civiles.¿xq existen DF? Remontarse hasta el Siglo XVIII. En Españalas regiones tenían sus propios órganos legislativos y Derechos civiles. Esta situacióncambió con la implantación de lamonarquía borbónica, que establecíó una auténtica unidad política y jurídica por lo que se implantó un único Derecho civil para toda España.
Con la codificación del Derecho civil español, se retomó el problema de
Derechos forales. El sistema de Apéndices fracasó. Las Compilaciones de Derecho foral funcionaron mejor. ¿Diferencia entre un sistema y otro? El sistema de Apéndices pretendía integrar los Derechos forales dentro del CC, tenía carácter limitativo. El sistema de Compilaciones favorecía los Derechos forales al permitir una puesta al día de las normas forales.
Tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978, se crearon las CCAA que tienen órganos legislativos propios por lo que aquellas que contaban con Derecho foral han ido dictando Leyes civiles propias que han modificado la Compilación, sustituido o complementado.
RELACIÓN ENTRE DERECHO CIVIL COMÚN Y FORAL EN ELSISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL.La relación entre los Derechos forales y el Derecho civil común se regula en el art.13 del Título Preliminar del CC a dos niveles:
– El Derecho común se aplica para regular aquello no regulado por el Derecho foral: cubre las lagunas legislativas.
– Para determinadas materias, el Derecho civil común se aplica como preferente alDerecho civil foral.
LA INTERPRETACIÓN JUR. DE LA NORMA
A la hora de interpretar las normas jurídicas intervienen tres reglas, definidas en los artículos de tres a cinco del Código Civil:
interpretación, equidad y analogía.
INTERPRETACIÓN.Se trata de investigar el sentido de la norma a través de los datos mediante los quese manifiesta, y es esencial para determinar tanto la aplicable a cada caso como lasconsecuencias jurídicas derivadas de esa aplicación. En el artículo 3o.1 se recogen los criterios de interpretación, aunque no de forma exhaustiva: «Las normas seinterpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con elcontexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social deltiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».Por tanto, a la hora de determinar los criterios de interpretación de las normas jurídicas, podemos encontrar:
–Criterio gramatical o literal. El que hace referencia al «sentido propio de las palabras».-Criterio sistemático. La referida al «contexto». Aquellos términos o expresiones que tienen un determinado significado en una parte de las mismas, deberán tener el mismo significado en las demás partes.-Criterio histórico. Los «antecedentes históricos» hace referencia a alevolución de la norma. Pueden ser mediatos o inmediatos, que comprenden la regulación anterior a la norma sustituida y las incidencias producidas durante su proceso de elaboración. Si el cambio legislativo viene motivado por el por un rechazo de la regulación anterior, esto servirá para interpretar la nueva norma como contraria a la norma sustituida. Los antecedentes legislativos servirán para determinar lo que el legislador
quiso (y lo que no) a la hora de redactar la ley.-Criterio sociológico. La «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» introduce elementos sociológicos en la interpretación de las leyes, dotando de un instrumento de interpretación actualizada a las leyes más antiguas. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este criterio no puede justificar un cambio legislativo encubierto.-Criterio teleológico o finalista. Hace referencia al «espíritu y finalidad» de la norma, criterio esencial para su interpretación, que puede determinarse de forma subjetiva. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la voluntad del legislador se irá devaluando con el paso del tiempo. Por tanto, la finalidad objetiva de una norma en cada momento suele ser el fruto de su interpretación.-Otros criterios. Como ya hemos mencionado, el artículo 3o.1 no recoge deforma exhaustiva los criterios de interpretación, por lo que habrá queañadirle algunos otros como el criterio lógico, de equidad o de los principios generales.En cuanto a las clases de interpretaciones de la norma, podemos distinguir tres tipos, atendiendo al sujeto que efectúa la interpretación. Si es el legislador,hablaremos de interpretación auténtica; si son los jueces y magistrados, hablaremos de interpretación judicial, y finalmente si quien interpreta la norma son los autores o tratadistas, hablaremos de interpretación doctrinal.Si por el contrario esta clasificación se refiere al resultado obtenido tras la interpretación, tenemos dos clases: la declarativa, cuando el significado que se obtiene a través de la interpretación coincide con el sentido literal, y la modificativa, cuando se produce una variación. En este último caso, si la variación en el sentido de lanorma es más amplio que el que se desprende de significado gramatical, hablaremos de una interpretación extensiva, mientras que si el sentidode lanorma se limita, será restrictiva.