Interrupción de la Posesión: Momento Clave y Consecuencias
1. ¿Cuándo se considera interrumpida la posesión?
La determinación del momento exacto en que se interrumpe legalmente la posesión es crucial para liquidar los frutos producidos por la cosa. El artículo 451 del Código Civil (CC) establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos hasta que se interrumpa legalmente la posesión. Sin embargo, este precepto no especifica cuál es el acto idóneo para dicha interrupción, generando una laguna legal.
Ante esta situación, se recurre a la analogía legis, buscando normas que regulen situaciones similares. En su defecto, se acude a la costumbre y a los principios generales del derecho. El juez debe resolver el conflicto, sin poder alegar inexistencia o insuficiencia de la norma. La interposición de la demanda se considera el acto idóneo para interrumpir la posesión, según algunos jueces, marcando el inicio del procedimiento judicial para determinar quién tiene mejor derecho a poseer.
La Doctrina del Tribunal Supremo
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) difiere, estableciendo que la interrupción legal de la posesión se produce con la citación judicial al demandado, un acto procesal posterior a la presentación de la demanda. El TS aplica por analogía el artículo 1945 CC, relativo a la interrupción civil de la usucapión. Esta doctrina no vincula a los tribunales inferiores, pero su inobservancia puede dar lugar a un recurso de casación.
Además de la citación judicial, el TS también considera el requerimiento notarial como acto idóneo para interrumpir la posesión.
2. El Cambio de Buena a Mala Fe: ¿Automático o Probado?
Algunos jueces consideran que la interrupción legal de la posesión convierte automáticamente al poseedor de buena fe en poseedor de mala fe. Esto implica que, a partir de ese momento, el poseedor no solo deja de adquirir los frutos, sino que también debe indemnizar al vencedor por los frutos que haya dejado de percibir.
Sin embargo, el TS ha establecido que esta conversión no es automática. El artículo 451 CC no indica que la interrupción legal de la posesión cambie el concepto posesorio. El artículo 434 CC establece la presunción de buena fe de todo poseedor, que solo puede ser destruida mediante prueba en contrario. Por lo tanto, el cambio a mala fe debe ser probado, demostrando que el poseedor conocía la falta de validez de su título para poseer.
En el caso de Don Luis, se considera que es un poseedor de buena fe, ya que no se ha probado que conociera la falta de validez de su título.
3. Clasificación de Frutos y su Pertenencia
El artículo 355 CC clasifica los frutos en naturales, industriales y civiles. Los frutos naturales e industriales se someten al mismo régimen jurídico, mientras que los frutos civiles tienen un tratamiento diferente. En el caso planteado, Don Luis ha percibido frutos naturales e industriales (cosechas).
El artículo 452 CC establece un régimen para los frutos pendientes al momento de la interrupción legal de la posesión. Se deben pagar los gastos de producción al vencido en la posesión. El vencedor puede optar por tomar posesión de la finca y recolectar los frutos, o permitir que el vencido continúe hasta la recolección. En este último caso, el vencido no tendrá que abonar gastos al vencedor.
4. Gastos Realizados por el Poseedor Vencido
Se distinguen tres tipos de gastos: necesarios, útiles y suntuarios. Los gastos necesarios (conservación) se abonan a todo poseedor. Los gastos útiles (mejoras) se abonan al poseedor de buena fe, pero el TS distingue entre los realizados antes y después de la interrupción legal de la posesión. Solo se abonan los gastos útiles realizados antes de la interrupción, ya que los posteriores se consideran arriesgados.
Los gastos suntuarios (ornato) no se abonan.
En resumen, la interrupción de la posesión es un tema complejo con implicaciones importantes en la liquidación de frutos y gastos. La jurisprudencia del TS juega un papel crucial en la interpretación de las normas y la resolución de conflictos.