TEMA 3. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DE LOS DDFF
3.2 EL PROCESO DE POSITIVACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
En la Edad Media se produce el inicio de la positivación de los derechos y libertades de las personas. En esta época, el poder político se haya configurado en las llamadas poliarquías pero al mismo tiempo impera la noción de comunidad universal con el imperio y el papado al frente. Se produce la consagración de derechos concretos que se tienen según el estatus que la persona tenga en la sociedad. Lo que falta en esta época son las de abstracción y generalidad.
El constitucionalismo inglés avanza los momentos revolucionarios posteriores. En el Derecho estatutario se observa una tendencia a universalizar los derechos. La Carta Magna (1215) constituye la confirmación de ciertos derechos feudales. La Petition of Rights (1628) representa una renovación de la Carta Magna. La Habeas Corpus Amendment (1679). Por último, destacar también el Bill of Rights (1688), donde se establecen también los derechos y funciones del parlamento.
El renacimiento ofrece el cuerpo ideológico previo a las revoluciones francesas y norteamericana. Movimiento donde imperan las monarquías y se intenta reclamar la libertad frente al estado, dividido en dos grandes movimientos: el protestantismo que consagra la libertad religiosa y por otro lado el iusnaturalismo que proclama que los derechos preceden al Estado. Dentro del iusnaturalismo encontramos a los fisiócratas que defienden la primacía de la sociedad sobre el estado de tal manera que los derechos son naturales y sagrados y por otro lado las teorías pactistas, donde se viene a señalar que mediante un pacto entre sociedad y estado se vienen a garantizar esos derechos previos al Estado mismo.
El momento clave lo encontramos con los textos revolucionarios de EEUU y Francia, donde se da inicio al constitucionalismo contemporáneo y donde se invierten los términos y el Estado se va a colocar al servicio de la ciudadanía. Encontramos dos documentos clave: en EEUU la Declaración del Buen Pueblo de Virginia (1776) que se concibe como una especie de Constitución, naciendo en 1787 la auténtica Constitución americana. Por el otro lado, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) que proclama el iusnaturalismo revolucionario y positiviza los derechos fundamentales. Señala que la libertad se ostenta frente al poder político y no dentro de él.
3.4 LAS GENERACIONES DE DERECHOS Y SU TUTELA MULTINIVEL
1. S. XIX-XX: se produce una desconstitucionalización de los derechos que se identifica con la crisis de las tesis burguesas revolucionarias. Aparece en 1848 una Declaración de Derechos que intenta proclamar esos derechos económicos y sociales que implican igualdad y una carga de prestación para el Estado. Estos planteamientos no van a poder cristalizar, aunque lo social permanece. Aparece también la noción de garantía institucional y que viene a ser la protección de una institución completa y viene a significar la protección de los derechos frente al legislador o una protección objetiva. El derecho ofrece una protección subjetiva e implica una posición jurídica para su titular.
2. Fase de internacionalización de los derechos (desde la II Guerra Mundial: los propios Estados proclaman una serie de mínimos derechos que deberían salvaguardarse por los estados. Hemos de destacar la DUDH (1948), que no constituye un TI, sino que es un pacto político. El desarrollo de esa Declaración universal se produce a través de diversos pactos que ya sí tienen fuerza política vinculante.
En el marco supranacional, nace el Consejo de Europa al servicio de la garantía de los derechos en particular y cuyo principal hito es la existencia del Tribunal de Estrasburgo. Encontramos diversos documentos que reconocen derechos de la persona como son la Declaración de 1977, el reconocimiento de la ciudadanía de Maastricht de 1992 pero sobre todo la Carta de Niza del año 2000 de DDFF de la UE.
3. Dicotomía Derechos Humanos- DDFF: la terminología de DDHH se usa en el orden internacional cuya fundamentación básica es de carácter iusnaturalista. Por el otro lado, el término DDFF vienen a ser los derechos humanos positivizados dentro de los ordenamientos constitucionales.
Existen diversas concepciones en torno a los DDFF: una concepción de carácter liberal que concibe los derechos con carácter anterior al Estado, otra de carácter institucional que entiende que son elementos objetivos intocables de cada institución. También se habla de una concepción axiológica en la cual los Derechos vienen a incorporar un sistema de valores aceptados en un Estado. Por último, una de carácter funcional democrática en la cual los Derechos se tienen en el Estado y sirven al interés público. Esto viene complementado por la concepción dualista de los DDFF, que son valores fundamentales del sistema político pero que tienen también una dimensión subjetiva que otorga un estatus jurídico a las personas en particular.
Cabe proclamar que los derechos, hoy día no solo se tienen frente al Estado sino también frente a los particulares. Por otro lado, desde una concepción formalista, los derechos se observan desde el sistema de protección y desde una concepción materialista vienen a constituir los valores más los elementos subjetivos que otorgan una protección a la ciudadanía.
Desde otro punto de vista se habla también de las llamadas generaciones de derechos, que no constituyen un tránsito de una generación a otra, sino que los derechos han ido pasando por distintas generaciones de tal forma que a los derechos se les ha ido sumando a la generación anterior.
4. CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL
Que viene a suponer el potencial transformador del constitucionalismo. Implica una gobernanza en varios niveles, que la configuración de las personas se realiza desde diversas instancias. En tal sentido, hay distintos niveles como son el internacional, el supranacional, estatal, autonómico, local y privado.
Hemos de referirnos a la práctica autonómica en materia de derechos. Desde las reformas de los EEAA se ha incrementado la orientación de los EEAA hacia el reconocimiento de nuevos Derechos. Ello no supone una invasión de competencias frente al Estado siempre que se cumplan determinados requisitos, como serían la reserva de LO del art 81 CE que corresponde al Estado, el 139.1 que señala que se tienen los mismos derechos y obligación en todo el territorio español y el art. 149.1 que otorga al estado la competencia para regular las condiciones básicas para el ejercicio de derechos.
Respecto al contenido los EEAA actualizan el marco constitucional. Lo que van a centrarse es en los llamados derechos de solidaridad (ciudadanía, vivienda, igualdad, derechos al agua…), así como una nueva proclamación también de deberes.
El TC en primer momento señalaba que las CCAA no estaban habilitadas para dictar derechos subjetivos, únicamente cuando estén ligados a las instituciones. Pero con la impugnación del EEAA Catalán viene a ser más proclive de los derechos estatutarios, reconociendo la posibilidad de que las CCAA puedan proclamar este tipo de derechos.
En cuanto a los entes locales, lo que se pretende es que refuercen esa efectividad de los derechos. Finalmente, habría que aludir a las cartas sectoriales de derechos, como son la Administración de Justicia, la autonomía del paciente, los derechos de Consumidores o usuarios, etc.