LECCIÓN 1: INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO
1. Teoría General del Delito
La vigencia del principio constitucional de legalidad (art. 25.1 CE) permite castigar penalmente solo aquellas conductas que, de acuerdo con la ley penal, aparecen definidas como delito. Según el art. 10 CP, «son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley». El hecho será delito si aparece previsto en el Libro II del Código y falta si está castigado en el Libro III; la diferencia está en la gravedad del hecho.
La primera condición requerida para que un hecho sea calificado como delito es que se trate de la manifestación de un comportamiento humano. Además, el art. 10 CP exige que ese comportamiento humano sea doloso o imprudente, por lo tanto, no existe responsabilidad penal cuando el daño provocado haya sido consecuencia de la fortuita concurrencia de circunstancias ajenas al sujeto. Viene impuesta por el principio de culpabilidad, según el art. 5, no hay pena sin dolo o imprudencia.
La acción u omisión dolosa o imprudente tiene que aparecer penada por la ley, lo que vincula la definición de delito con el principio de legalidad y la estricta determinación de las conductas punibles que ese principio conlleva. Necesidad de comprobar la tipicidad del comportamiento del autor para declarar su carácter delictivo.
Es necesario que el comportamiento humano sea antijurídico y que sea culpable. El art. 20 CP incluye una serie de circunstancias que convierten una acción típica en una acción justificada, como la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho. El art. 20 CP también prevé distintas circunstancias que impiden considerar al autor del hecho responsable del mismo o culpable. Otras circunstancias excluyen la responsabilidad porque el autor sufría una influencia externa tan poderosa que no le permitía cumplir con la norma penal.
Los efectos jurídicos de las causas de justificación y de las causas de inculpabilidad son muy diferentes. Las primeras justifican o autorizan la comisión del hecho, lo que implica que no cabe sanción alguna por ella. Las segundas solo entran en juego una vez descartada la justificación del hecho y no afectan a la antijuridicidad de éste, sino solo a la responsabilidad penal del autor. Cuando se confirma que el sujeto actuó bajo la influencia de una causa que elimine esa responsabilidad, pero se considera que la peligrosidad del sujeto aconseja una intervención penal, el Código permite la imposición de medidas de seguridad para prevenir aquella. Estas medidas han sido calificadas por el TC como sanciones, las causas de inculpabilidad no excluyen el carácter antijurídico del hecho.
Para que una conducta sea castigada con una pena se requieren las siguientes condiciones: un comportamiento humano típico, antijurídico y culpable. Cuando este último no concurra, solo podrá sancionarse el hecho mediante una medida de seguridad.
2. Método General de la Teoría General del Delito
El método dogmático parte del precepto al sistema, y del sistema a la dogmática. El punto de partida es el art. 10 CP: «son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley».
3. Evolución Sistemática
– El Sistema Causalista
Debe su denominación al paradigma científico predominante a principios del siglo XX, proviene de las corrientes Neokantianas.
La confirmación del carácter típico de una conducta requiere un análisis externo del hecho, lo que obliga a comprobar el grado de conexión entre la conducta del autor y el resultado producido, la relevancia típica de esa conducta. Constituye un indicio de su carácter antijurídico, que será confirmada si no concurre alguna causa de justificación. La culpabilidad se concibe como un reproche dirigido al sujeto por haber obrado antijurídicamente cuando podía y debía comportarse de otro modo. Este reproche presupone en el autor una capacidad suficiente para hacerle responsable del hecho.
Existen dos formas de culpabilidad: dolosa y culposa, dependiendo del grado de intensidad con el que la voluntad del autor se manifieste en el hecho cometido.
- Delito doloso: cuando el sujeto lo realiza a plena conciencia, con intención de causar el daño y conocimiento del carácter antijurídico de su conducta.
- Delito imprudente: cuando el sujeto no quiso causar el daño, pero realizó la acción sin el cuidado debido.
– El Sistema Moderno (El Finalismo)
Las normas penales son imperativos encargados de orientar positivamente las conductas de los ciudadanos. El legislador se sirve de distintos tipos de normas que prohíben y ordenan realizar determinados comportamientos o bien obligan a realizarlos con el debido cuidado, dando lugar a diferentes tipos de delitos: doloso activo, doloso omisivo e imprudente. El delito doloso presenta una diferencia en ambos sistemas, ya que el reproche de culpabilidad dolosa exige en el sistema causalista una doble averiguación: la intención del autor y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, elemento que no forma parte del dolo en el sistema moderno. El dolo causalista se conoce como dolo malo y el del sistema moderno como dolo natural.
Se trata de averiguar el grado de responsabilidad del sujeto en atención al grado de motivación normativa con el que éste actuó. Deberá comprobarse primero cuál era la capacidad de motivación que el sujeto tenía, lo que obliga a analizar si éste realizó su comportamiento en plenitud de sus facultades psíquicas o si lo hizo bajo la influencia de una circunstancia endógena o exógena que le impedía recibir ese mensaje normativo y adecuar a él su comportamiento. Cuando no se detecte una capacidad anómala, habrá que averiguar entonces si el autor era plenamente consciente del carácter antijurídico del hecho.
4. Concepto y Elementos de la Infracción Criminal
- Acción/omisión: art. 1, 10, 11.
- Dolosa o imprudente: art. 5, 10, 14.1, 14.2.
- Típica: art. 1, 4, 10.
- Antijurídica: art. 20.4ª, 5ª, 7ª.
- Culpable.
- Imputabilidad: art. 20.1ª, 2ª, 3ª.
- Exigibilidad: art. 20.6ª.
- Conocimiento de ilicitud: art. 14.3.
- Punible: art. 305.4.
5. Clasificación de las Infracciones Criminales
Clases de infracciones criminales:
- Criterio formal de diferenciación: 13 – 33.
- Delitos y faltas: diferencia cuantitativa: 234 v. 623.
- La confusión (LO 15/2003): 234, 244.1, 147.1
- Consecuencias materiales: 638, 95.1.1ª, 15.2.