Introducción al Derecho Civil: Personas, Normas y Entidades Jurídicas

Aproximación al Derecho Civil

El Derecho Civil es aquella rama del derecho que contiene la regulación general de las relaciones más habituales de la persona.

Se ocupa de la persona en sí misma, considerada en sus relaciones más personales, por ejemplo:

  • Matrimonio
  • Familia
  • Atribución y utilización de los bienes, es decir, el patrimonio.

Podemos señalar que el Derecho Civil fija su atención en el ser humano y gira alrededor de los conceptos de persona, familia y patrimonio.

Desde otro punto de vista se dice que el Derecho Civil contempla a la persona en sí misma (Derecho de la persona); la contempla también en sus relaciones y posiciones familiares (Derecho de familia); la contempla en el tráfico e intercambio de bienes (Derecho de obligaciones); la contempla en la relación con las cosas (Derechos Reales) y se preocupa del destino de las relaciones jurídicas de la persona que queda sin titular al producirse el fallecimiento (Derecho de sucesiones).

El Derecho Civil se define como el derecho privado general, con esta definición se quieren decir dos cosas:

A) Que el Derecho Civil es derecho privado porque regula fundamentalmente las relaciones entre particulares sin que, generalmente, se produzca la intervención de la Administración Pública.

B) Que dentro del derecho privado el Derecho Civil tiene la característica de ser general, porque regula las relaciones de la persona sin más calificativos frente a otras ramas o disciplinas del derecho privado que regulan las relaciones de determinados sujetos, como es el caso del derecho mercantil que se ocupa de las relaciones de los comerciantes o del derecho del trabajo que está dirigido a regular las relaciones de los trabajadores por cuenta ajena y de los empleadores.

El Derecho Civil se califica también como derecho común y este calificativo hace referencia a dos cuestiones distintas:

A) Se habla de Derecho Civil como derecho común para diferenciarlo de otras ramas del ordenamiento jurídico que serían derechos especiales, por ejemplo: el Derecho Mercantil o el Derecho del Trabajo.

B) Se denomina Derecho Civil común al que se aplica en el territorio nacional porque también existe Derecho Civil que solamente se aplica a una determinada Comunidad Autónoma. Este último es el llamado Derecho Civil foral (se da en País Vasco, Cataluña, Baleares, Navarra y Aragón), especial o Derecho Civil autonómico.

En ambos supuestos, tanto en el primero como en el segundo de los sentidos, la consecuencia más importante es la atribución de carácter supletorio al Derecho Civil común, lo cual significa que en caso de que los derechos especiales o los derechos Civiles Autonómicos no prevean una determinada cuestión podrá aplicarse el común.

La codificación, estudio del Código Civil

Por medio de código se pretende agrupar en un único texto todo lo que tiene carácter estable y permanente de la materia que se quiere codificar. La codificación se presenta en su origen como uno de los postulados jurídicos de la Revolución Francesa. En España el comienzo del movimiento codificador trae su causa de las Constituciones del siglo XIX que tenían como objetivo la elaboración de un código único que rigiese en toda la nación. La elaboración del Código Civil Español se fue retrasando a lo largo del siglo XIX fundamentalmente por la oposición que plantearon los territorios forales. Prueba de este retraso es que se elabora con anterioridad el Código Penal y el Código de Comercio. Tras varios intentos el Código Civil ve finalmente la luz en 1889.

El Código Civil comprende 1976 artículos y se ordena y distribuye en libros, títulos, capítulos, en ocasiones secciones y artículos.

  • El libro I se refiere a las personas (Art. 17 al 332)
  • El Libro II regula los bienes, la propiedad y sus modificaciones (Art. 333 al 608)
  • El Libro III se refiere a los diferentes modos de adquirir la propiedad (Art. 609 al 1087)
  • El Libro IV a las obligaciones y contratos (Art. 1088 al 1975)
  • El artículo 1976 contiene una disposición final derogatoria que afecta al Derecho Civil anterior, al Código Civil que era el Derecho Civil de Castilla. (Novísima Compilación de Felipe II, reformada, y un sin fin de leyes especiales.)

El Código Civil tiene además un título Preliminar que precede al Libro I, los Art. 1 al 16 del Código y que lleva por título «De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia». El Código Civil tiene al Derecho Civil como referencia básica de regulación estudiando las diferentes partes del mismo, como son el Derecho de la persona, obligaciones y contratos, derechos reales, derecho de familias y sucesiones. Sin embargo, no es correcto identificar Derecho Civil y Código Civil, por dos razones:

A) Porque existen leyes que al margen del Código Civil regulan materias que son de Derecho Civil. Por ejemplo: La Ley Hipotecaria, (que regula la hipoteca inmobiliaria y las inscripciones en el Registro de la Propiedad), la Ley del Registro Civil, Ley de la Propiedad Horizontal o la Ley de arrendamientos urbanos.

  • Ley de Propiedad Horizontal: normas que regulan las comunidades de propietarios.

B) Tampoco se puede asimilar todo el contenido del Código a Derecho Civil, porque existen materias que son aplicables a todos los sectores del ordenamiento jurídico, como la mayor parte de los artículos que forman el Título Preliminar del Código Civil.

LA NORMA JURÍDICA. LAS FUENTES DEL DERECHO.

Concepto, estructura y clases de normas jurídicas

El derecho tiene como función ordenar la convivencia en sociedad y facilitar la resolución de los conflictos que inevitablemente surgen en esa convivencia. En el cumplimiento de esa función el derecho se manifiesta como un conjunto de proposiciones o reglas que pueden ser reconocidas por su origen, estructura y forma y cuya eficacia preservan los poderes públicos. Estas proposiciones o reglas se denominan normas jurídicas. Para ser reconocidas como normas jurídicas deben presentar, además, estos dos caracteres:

A) Abstracción: Su supuesto de hecho debe contemplar situaciones hipotéticas.

B) Generalidad: No es aplicable a personas concretas y determinadas sino al conjunto indeterminado de sujetos que se encuentren o lleguen a encontrarse en la situación hipotética contemplada en la norma.

Las normas jurídicas presentan siempre la forma de un juicio hipotético en el que se describe un supuesto de hecho al que se liga o vincula una consecuencia jurídica.

Normalmente el supuesto de hecho viene constituido por un suceso de la vida real que si se da determinada circunstancia, la aplicación al caso de la consecuencia jurídica prevista.

Art. 1902 (siglo XIX 1889) :

  • Supuesto de hecho: causar daño.
  • Consecuencia jurídica: obligación de reparar el daño causado.

Clases de Normas

Una de las clasificaciones que mayor interés presenta por derecho privado es la que distingue las normas imperativas y las dispositivas.

Son imperativas (totalmente prohibidas) cuando prevalecen y se imponen siempre en todo caso, cualquiera que sea la voluntad de los sujetos afectados por ellas.

Son dispositivas (hay alguna excepción) cuando sus prescripciones pueden ser desplazadas por las declaraciones de voluntad que con eficacia jurídica emitan aquellos.

No siempre es fácil determinar cuando una norma es imperativa o dispositiva, en ocasiones la respuesta aparece facilitada por la propia norma, así por ejemplo: si la norma incluye la expresión salvo pacto en contrario, es evidente su carácter dispositivo o si prohíbe el pacto en contrario es evidente su carácter impositivo, sin embargo, esto no es lo más frecuente y por lo tanto normalmente nos encontraremos frente a una cuestión de interpretación para saber si la norma es dispositiva o imperativa (Art. 1455, dispositiva).

Las fuentes del derecho, concepto, numeración y jerarquía

El Título Preliminar del Código Civil cuya característica más importante es que sus preceptos tienen carácter general y que no están limitados al ámbito del Derecho Civil. Las materias sobre las que recae este Título Preliminar entre otras son:

A) El origen y producción de las normas.

B) Las reglas para la interpretación y aplicación de las normas.

Dentro de cada ordenamiento jurídico con la palabra fuentes se designan los modos de manifestación externa de las normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, cada uno de los cuales se corresponde con los distintos órganos políticos y fuerzas sociales que tienen reconocida la potestad de crearlas. El concepto de fuentes encierra dos preguntas esenciales en todo sistema jurídico:

¿Quién puede crear derecho? y ¿Cómo se llaman y qué caracteres presentan las normas creadas por cada uno de quienes pueden hacerlo?

El Art. 1.1 del Código Civil dice que las fuentes del ordenamiento jurídico son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.

La Ley, el principio de la irretroactividad de las leyes

El Art. 1.1 del Código Civil sitúa en el primer escalón de las fuentes del derecho a la Ley. Hay que entender por Ley no es sólo la norma escrita dictada por las Cortes Generales en la forma y por el procedimiento que permite su incorporación al ordenamiento con ese nombre sino también las normas escritas dictadas por el poder ejecutivo a las que la Constitución confiere rango o valor de Ley y que son:

  • Decretos legislativos
  • Decretos leyes

Además las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, también tienen atribuida la potestad legislativa, en el marco de las materias de su competencia. Por tanto, las Leyes de las Comunidades Autónomas tienen el mismo rango jerárquico que las leyes ordinarias del Estado.

Así entendidas, las leyes se sitúan tras la Constitución en la ordenación jerárquica de las normas escritas y prevalecen también sobre las Costumbres y los Principios Generales del derecho.

  1. Constitución
  2. Ley (Ley, Decreto Legislativo y Decreto Ley, y Leyes de las Comunidades Autónomas)
  3. Costumbre
  4. Principios Generales del Derecho

Dentro de las leyes emanadas de las Cortes Generales la Constitución distingue entre:

Leyes Orgánicas: se caracterizan porque requieren mayoría absoluta del Congreso en una votación final de conjunto y porque desde el punto de vista de su contenido están reservadas a ciertas materias, como son los derechos fundamentales y libertades públicas entre otros.

Leyes Ordinarias: no necesitan mayoría absoluta y nunca regulan derechos fundamentales y libertades públicas.

Los Decretos leyes son disposiciones legislativas provisionales que puede dictar el gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Los decretos legislativos son legislación delegada expresamente de las Cortes en el Gobierno para desarrollar leyes de bases (fijar unas bases para crear una ley) o refundir textos legales.

La eficacia de las Leyes se encuentra referida a un determinado periodo de tiempo, las disposiciones legales rigen únicamente desde un determinado momento, lo que es el comienzo de la vigencia y son eficaces hasta que aparece una norma posterior que las sustituye, esto se llama derogación. El momento a partir del cual las Leyes comienzan su vigencia se establece en el Art. 2.1 del Código Civil según el cual las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) si en ellas no se dispone otra cosa.

La norma está en vigor hasta que sea derogada la regulación consistente en la cesación de la vigencia de una norma en virtud de otra posterior. Art. 2.2 del Código Civil diciendo que las leyes sólo se derogan por otras posteriores, la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior, finalizando la norma diciendo que por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que hubiese derogado.

Este Art. 2.2 contempla realmente dos tipos de derogación:

A) Derogación expresa: significa que la norma derogante determina de modo específico la norma/s precedentes cuya vigencia expresa.

B) Derogación Tácita: tiene lugar en los casos de incompatibilidad entre una norma y otra precedente debida a la igualdad de materias que ambas regulan.

Hemos dicho que las leyes se derogan por otras posteriores y sin embargo, puede plantearse un problema debido a la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir se plantea la duda de si debe de regir la anterior o la actual y en que medida. La solución radica en una de estas dos opciones:

O bien la nueva no tiene carácter retroactivo o bien tiene carácter retroactivo.

En el derecho español la irretroactividad constituye la regla general de forma que la retroactividad sólo se aplica cuando el legislador así lo dispone. Eso es lo que se deduce del Art. 2.3 del Código Civil que dice que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario.

Esta opción del legislador por el carácter retroactivo en el Art. 9.3 de la Constitución según el cual se dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

Ejemplo: en el caso de que se cometa un robo castigado en el Código Penal con fecha 1 de enero y con fecha 1 de febrero este hecho no esté castigado, el condenado podría salir en libertad.

La costumbre y los usos jurídicos

La Costumbre dice el Art. 1.3 párrafo primero, sólo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral y o el orden público y que resulte probada.

La Costumbre puede ser calificada como una norma jurídica creada por la costumbre social y que es observada como tal. La Costumbre es norma jurídica y como tal participa de los mismos caracteres de toda norma jurídica.

El primer requisito de la Costumbre es su observancia (cumplimiento de una determinada conducta o acto) y además no debe ser contraria a la moral y al orden público. La Costumbre está integrada por dos elementos:

A) Primero externo, que son las conductas o actos uniformes que se repiten de un modo constante y generalizado.

B) El segundo elemento denominado «Opinio Iuris» consiste en la convicción de que esa conducta o ese acto es debido u obligatorio.

Párrafo primero del Art. 1.3 señala que la Costumbre debe estar probada, es una exigencia que afecta a la posibilidad de la aplicación de la Costumbre por parte de los órganos judiciales.

Párrafo segundo del Art. 1.3 alude a los usos que son el modo habitual de proceder en el mundo de los negocios y que son equiparados a la Costumbre.

La Costumbre para que sea considerada como norma jurídica, no debe tener una función que sea simplemente la de interpretar una declaración de voluntad. Ejemplo: en el Tribunal de Aguas de Valencia se aplica la Costumbre.

El Uso se encuentra regulado en el párrafo segundo del Art. 1.3 estableciéndose que los Usos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad se consideran Costumbre.

Por Uso se entiende el modo habitual de proceder en el tráfico, es decir, el modo normal de proceder en el mundo de los negocios, ejemplo: en la venta de un piso, en el caso de no haber pactado unas condiciones en particular se aplicarán las que normalmente se utilizan por las inmobiliarias.

El párrafo dos del Art. 1.3 hace referencia a dos tipos de usos por un lado los usos que tienen una función meramente interpretativa de una declaración de voluntades, estos Usos no son fuentes del derecho y no sirven por tanto para crear normas jurídicas. Un ejemplo en el art. 1287 del Código Civil.

El segundo tipo de Uso, sería el Uso con función normativa que el párrafo dos del Art. 1.3 equipara a la Costumbre, aquí el uso tiene la cualidad de ser fuente del derecho. Fuera del párrafo dos del Art. 1.3 podemos hablar de un tercer tipo de Uso que es aquel al que la ley se remite como un dato de hecho para determinar ciertos extremos.

Estos Usos tampoco son normas y son simples datos o elementos que tienen en cuenta las normas, Art. 902 o el 1453, este último habla del derecho que tiene el posible comprador a probar un producto antes de decidir si quiere adquirirlo de forma permanente (en la regulación de la denominada compraventa ad gustum).

Los principios generales del Derecho (tercera fuente del derecho)

El Art. 1.4 del Código Civil dice que los Principios Generales del Derecho se aplicaran en defecto de ley o Costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. A la vista de este Art. Podemos decir que los Principios Generales del Derecho cumplen dos funciones:

A) Constituyen la tercera y última fuente del ordenamiento jurídico español cerrando el sistema y evitando las lagunas del derecho.

La llamada a los Principios Generales se explica porque al señalar el Art. 1.7 del Código que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (principio de la prohibición del non liquet), se hace preciso que exista una regla que actúe como cláusula de cierre que permita resolver aquellos asuntos en los que no exista ley o Costumbre aplicable.

B) En segundo lugar, además de su función como fuente de último grado los Principios Generales del Derecho tienen carácter informador del ordenamiento jurídico. Este carácter informador de los Principios Generales del Derecho se traduce en la práctica en la necesidad de optar entre las diversas interpretaciones de una norma por aquella interpretación que resulte más acorde con los Principios Generales del Derecho.

La jurisprudencia, concepto y función

El derecho español en el Art. 1.6 del Código Civil reserva el término jurisprudencia para la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El significado de la jurisprudencia del tribunal supremo va unido a su competencia para resolver el llamado recurso de casación. El tribunal supremo interpreta la norma jurídica y sus sentencias recaidas en esa interpretación es lo que constituye la jurisprudencia. La jurisprudencia entendida en este sentido no es fuente del derecho, tiene razón el Art. 1.6 cuando dice que complementa el ordenamiento jurídico.

Los requisitos que debe cumplir son:

A) Ha de ser reiterada, es decir dos o más sentencias.

B) Debe existir una analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso de casación.

C) Sólo constituye jurisprudencia la verdadera razón del fallo, es decir, la Ratio Decidendi y no las consideraciones que se hacen de manera incidental que son los Orbiter Dicta.

D) Debe proceder de la Sala Primera del tribunal supremo que es la competente en materia civil.

Ejemplo: en el Art. 1591 sólo aparece el arquitecto y el constructor como responsables en caso de algún defecto en los diez años posteriores a la construcción pero el Tribunal Superior ha incluido al aparejador.

  • Recurso de casación: es el escrito que presento al Tribunal Supremo cuando no estoy de acuerdo con las sentencias de los tribunales inferiores.

Solo la Ratio Decidendi es la jurisprudencia. La jurisprudencia no es fuente del derecho pero complementa la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

El problema que se puede dar es que una sentencia sea contraria a las dictadas anteriormente. Puede ser que esto ocurra por una evolución social (como en el caso de las parejas de hecho, antes esta situación no era lícita por lo que los jueces no podían dictar sentencias favorables al miembro desfavorecido) o que no esté justificada, en este caso se podría producir indefensión.

LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

2.1 La interpretación de las normas jurídicas. Concepto, clases y elementos o criterios Interpretativos

Por aplicación de las normas entendemos la actividad que hay que llevar a cabo para plantear al caso concreto una solución que en derecho corresponda, esta actividad supone:

A) En primer lugar, la fijación de los hechos.

B) En segundo lugar, la búsqueda de la norma aplicable.

C) En tercer lugar, la fijación del sentido de la norma previamente seleccionada.

D) En cuarto lugar, la asignación al caso controvertido de las consecuencias jurídicas que la norma prevé.

Vamos a ocuparnos de la interpretación que es la averiguación de las palabras que integran la norma. En términos generales la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos porque sólo en casos muy excepcionales puede resultar determinante el recurso a uno de ellos.

Los criterios de interpretación de las normas jurídicas están señalados en el Art. 3.1 del Código Civil.

Criterios:

  1. La interpretación literal: siendo la norma un conjunto de palabras es lógico que el primer criterio sea el material integrado por las propias palabras. Se habla entonces de interpretación literal.
  2. Interpretación sistemática: este criterio atiende a la ubicación sistemática de la norma a interpretar, una norma no se encuentra aislada sino que se encuentra integrada en un conjunto de disposiciones. A este criterio se refiere el Art. 3.1 del Código Civil cuando habla de interpretar en relación con el contexto.
  3. La interpretación histórica: el art. 3.1 del Código Civil exige que el intérprete valore también los antecedentes históricos y legislativos, así por ejemplo se tendrían en cuenta los borradores, proyectos, la discusión parlamentaria, etc.
  4. La interpretación sociológica: el Art. 301 se refiere como criterio de interpretación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, este es el criterio sociológico que permite adaptar la norma jurídica a la realidad actual y que viene a ser el contrapeso del elemento histórico.
  5. La interpretación teleológica o finalista: el Art. 3.1 requiere que se atienda especialmente al espíritu y finalidad de la norma.

Respecto de las clases de interpretación existen varios criterios de clasificación:

– Atendiendo a los sujetos:

Si la interpretación la realiza el propio Legislador, será interpretación auténtica, si la realizan los tribunales, hablamos de interpretación judicial (esta es la interpretación que nos interesa) y si la realizan los autores y tratadistas, hablamos de interpretación doctrinal (Compendio del Código Civil, la interpretación es de su autor).

– Atendiendo al resultado que se obtiene por la interpretación podríamos distinguir entre:

A) Interpretación declarativa: cuando las palabras de la norma se adaptan con exactitud a lo que resulta de la interpretación.

B) Interpretación extensiva: si se incluyen en la norma supuestos distintos a los que su tenor literal parece indicar.

Ejemplo: en el cuarto párrafo del Art. 1903 la interpretación es extensiva porque no cogemos lo que dice exactamente si pensamos en el supuesto de que un trabajador cause daños a un tercero.

C) Por último, interpretación restrictiva si se incluyen menos supuestos de los que su tenor parece indicar.

LA PERSONA FÍSICA

Concepto y clases de persona

El sujeto de derecho por excelencia es el ser humano. En la actualidad es indiscutible la equivalencia entre persona y ser humano puesto que se ha superado definitivamente las etapas de la esclavitud, en la que muchos seres humanos no eran considerados como personas. Pese a esta coincidencia en derecho privado no se suele hablar de ser humano, ni de hombre, mujer o niño, sino que se habla de personas físicas para referirse al conjunto de seres humanos. Existe una distinción fundamental entre persona física y persona jurídica, la persona física es el ser humano propiamente dicho y la persona jurídica es un entidad, un colectivo o una agrupación, a los cuales el derecho ha otorgado personalidad, es decir, les ha otorgado la condición de ser sujetos de derechos y obligaciones. Pueden adquirir bienes en nombre de la empresa, asociación. No son personas jurídicas por ejemplo las comunidades de propietarios (que tienen una personalidad especial en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal) o las comunidades de bienes.

Hay tres tipos de personas jurídicas:

  • Sociedades (con ánimo de lucro)
  • Asociación (sin ánimo de lucro)
  • Fundación

Comienzo de la persona física. Protección jurídica

La personalidad de los seres humanos se adquiere por el nacimiento. El art. 29 del Código Civil dice que el nacimiento determina la personalidad, el art. 30 establece dos requisitos para que se considere persona a efectos civiles:

  1. Tener figura humana, este es un requisito que más bien es un residuo histórico pero que podría recobrar protagonismo por los avances biogenéticos.
  2. Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

Por tanto, pasadas las 24 horas de vida la atribución de personalidad se retrotrae al momento del nacimiento (vida externa de 24 horas) a efectos civiles cumplidos estos requisitos se considerará persona. Art. 935, si no han pasado 24 horas heredaran los ascendientes (padres)

Protección jurídica del concebido y no nacido

Si el nacimiento determina la personalidad se plantea la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encuentran gestándose en el seno materno dotándoles de una especial protección.

En nuestro Código Civil la norma fundamental es el Art. 29 según el cual el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. Siguiente:

– Como ejemplo de efectos favorables para el caso en que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica se cita tradicionalmente la donación al concebido y no nacido (art. 627 Del Código Civil, aplicando el Principio General se puede hacer una donación después han de pasar 24 horas para que haga efecto) y la atribución de derechos sucesorios al nasciturus (el que ha de nacer) (art. 959 al 967) esto se aplica cuando se trata de un hijo póstumo.

Ficción jurídica: no es nacido pero se le considerarán ciertos derechos si el padre fallece y tiene 3 hijos, pero uno de ellos todavía no ha nacido.

Capacidad jurídica o capacidad de obrar

Es tradicional distinguir entre capacidad jurídica y capacidad de obrar.

La capacidad jurídica significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derecho u obligaciones. La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones, se tiene o no se tiene, se es persona o no. Podemos decir que capacidad jurídica y personalidad son términos equivalentes.

La capacidad de obrar implica la aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar los derechos u obligaciones que le sean imputables. A diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones. La capacidad de obrar es la que en cada caso concreto permitirá averiguar si el sujeto de derecho puede realizar o no un determinado acto con eficacia jurídica.

Ejemplo: un menor de edad no tiene capacidad plena de obrar, esta capacidad se adquiere con la mayoría de edad (art. 175.1). El nasciturus no tiene capacidad jurídica hasta que se verifique que ha nacido en las condiciones establecidas por el art. 30 del Código Civil, pasando, en ese momento a adquirir personalidad jurídica. El nasciturus tiene los derechos conocidos como derechos espectantes.

Los estados civiles de la persona

El estado civil es una situación jurídica que hace referencia a una determinada manera de estar las personas en la vida social y que el ordenamiento jurídico considera fundamentales para la organización de la comunidad.

El significado vulgar de la expresión: estado civil, lo identifican con las situaciones relacionadas con el matrimonio y de esta manera se habla de estado civil de soltero o de casado. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho Civil el estado civil es un concepto que engloba toda una serie de situaciones personales dotadas de cierta estabilidad y permanencia que son valoradas por el legislador para configurar un determinado régimen legal. Desde este punto de vista son estados civiles la nacionalidad, la vecindad civil, las situaciones relacionadas con el matrimonio, la edad…

Ejemplo: nacionalidad española, mayoría de edad, vecindad civil: común (padres: Alicante e hijo: Alicante), vecindad civil: foral (padres: Navarra), soltero, casado, viudo, divorciado y separado, incapacidad y prodigalidad. Según los estados tendrás una determinada capacidad de obrar.

La edad

La plena capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad. El artículo 322 del Código Civil dice que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código, una de ellas sería el artículo 175 que para adoptar exige 25 años.

Según el artículo 315 del Código Civil y el artículo 12 de la Constitución la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos. El párrafo 2 del artículo 315 nos dice que para el computo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento.

Ejemplo: si ha nacido 21/10/00 adquiere la edad a las cero horas de la noche del día 21/10/2018.

La mayoría de edad se produce de modo automático y no depende de la voluntad de la persona. El mayor de edad sale instantáneamente de la patria potestad o tutela sin necesidad de acto o formalidad alguno. La única excepción es la del menor que ha sido incapacitado antes de llegar a la mayoría de edad y que una vez cumplidos los 18 años continúa bajo la potestad de sus padres, lo que se llama la patria potestad prorrogada. (un menor de edad que lo incapacitan cuando adquiere la mayoría de edad sigue incapacitado).

A diferencia de lo que ocurre con el mayor de edad nuestro derecho no establece con carácter general cual es la capacidad de obrar del menor. Para conocer esa capacidad de obrar es necesario acudir a un número bastante alto de preceptos.

La situación de menor de edad se caracteriza por un lado, por su falta de autonomía, es decir, por la falta de posibilidad de actuar con eficacia jurídica. Sin embargo, esta falta de autonomía va perdiendo importancia conforme el menor va cumpliendo años. En segundo lugar, se caracteriza la situación del menor por el hecho de estar sometido a un régimen de representación legal.

El menor actúa a través de sus representantes. La representación legal corresponde a los padres y en su defecto al tutor. El artículo 162 del Código Civil señala la regla general de que los padres tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados exceptuando una serie de casos:

  • Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Ejemplo: vivienda que se deja a un sobrino, pero el tio desconfia de los padres y por este motivo nombra a un administrador que gestione el piso.

  • En los casos en los que los intereses del menor y de los padres son contrapuestos.

A lo largo de los artículos del Código Civil encontramos manifestaciones concretas de la capacidad de obrar del menor que vienen a confirmar que su capacidad de obrar se adquiere gradualmente con el paso del tiempo. Así por ejemplo a partir de los doce años es preciso su consentimiento para la adopción (artículo 177), a partir de los catorce años puede hacer testamento (artículo 663) y puede contraer matrimonio con dispensa (artículo 48).

Dispensa: necesita consentimiento, autorización del juez de primera instancia.

A partir de los dieciséis años puede celebrar contratos de trabajo con la autorización de los representares

legales (Estatuto de los trabajadores, artículo 7).

Entre el estado de menor de edad y de mayor de edad existe en nuestro derecho un estado intermedio al que

solamente acceden algunos menores, se trata de la emancipación que supone la desaparición de la patria

potestad y que habilita al menor para regirse como si fuese mayor de edad. La emancipación se concede por

quienes ejercen la patria potestad o por el juez, previa petición del menor. Exigiéndose que tenga en ambos

casos los dieciséis años cumplidos. También se produce la emancipación por matrimonio del menor, con lo

cual podría existir emancipación en este último caso a partir de los 14 años (artículo 320). Sin embargo, a

pesar de que la dicción de los artículos del C.C. establecen que el menor se rige como si fuese mayor de edad,

está sometido a unas limitaciones establecidas en el mismo art.323, como son las de no poder pedir dinero a

préstamo, gravar, enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de

extraordinario valor, necesitando para ello un complemento de capacidad que le vendrá dado por su padres, o

en su caso por un tutor.*ESTO ES IMPORTANTE

4.2 El matrimonio.

Tradicionalmente se habla de estado civil relacionado con el matrimonio del que deriva que una persona

pueda ser soltera, casada, viuda, divorciada o separada. Al margen de lo que hemos dicho, actualmente el

matrimonio, es decir, el hecho de estar casado no tiene influencia sobre la capacidad de obrar. Hace ya tiempo

que en nuestro derecho desaparecieron las limitaciones que el matrimonio producía en la capacidad de obrar

de la mujer casada, que necesitaba la autorización del marido para poder realizar actos jurídicos. Con la

Constitución de 1978 que establece el principio de igualdad y posteriormente con la reforma del C.C por la

Ley de 13 de mayo de 1981 desaparecen las discriminaciones de que era objeto la mujer casada. Podemos por

tanto concluir que en la actualidad no se experimenta variación alguna por el hecho de contraer matrimonio.

Cosa distinta es que la ley, a los efectos de proteger determinados intereses que son importantes para la

convivencia familiar exija que ambos cónyuges presten su consentimiento para la realización de un acto de

disposición, sobre esos elementos, así sucede por ejemplo, con la vivienda familiar, exigiendo el artículo 1320

párrafo 1º que para disponer de ella se requiere el consentimiento de ambos cónyuges aún cuando la vivienda

sea propiedad exclusiva de uno sólo de ellos.

4.5 Nacionalidad. Vecindad Civil.

El artículo 14.1 del C.C señala que la sujeción al derecho civil común o al especial foral se determina por la

vecindad civil. La llamada vecindad civil es un criterio de determinación, de la legislación civil común o foral

aplicable a los ciudadanos españoles, y es una consecuencia necesaria de la existencia en España de una

pluralidad de ordenamientos jurídicos civiles.

La adquisición de la vecindad civil no requiere necesariamente residir en un determinado territorio y es

independiente por un lado, de la condición política que supone la pertenencia a cualquier Comunidad

Autónoma y por otro de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado

municipio. El primer criterio de la atribución de la vecindad civil viene representado por el «IUS

SANGUINIS» (Derecho de sangre). Tenemos la vecindad civil de los padres.

El artículo 14.2 nos dice que tienen Vecindad Civil en territorio de derecho común o en uno de los de derecho

especial o foral los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Este artículo presupone necesariamente que

ambos progenitores tiene la misma Vecindad Civil porque si existe disparidad de vecindad civil entre los

padres el «IUS SANGUINIS» no desempeña papel alguno y son otros criterios los que deben tenerse en

cuenta.

Si no hay coincidencia en la Vecindad Civil de los padres entran en juego otros criterios como:

1. La atribución de la Vecindad Civil por los padres, este criterio está señalado en el artículo 14.3 según el

cual los padres pueden atribuir al hijo la Vecindad Civil de cualquiera de ellos, dentro del plazo de seis meses

siguientes al nacimiento del hijo.

2. Los criterio legales de atribución de la Vecindad Civil señalados también en el artículo 14.3 y que son el

lugar de nacimientos «IUS SOLI» y en último término la vecindad de derecho común.

Existen otros supuestos de atribución o de adquisición de la Vecindad Civil como son por un lado la opción y

por otro la residencia. En lo que se refiere a la opción uno de los supuestos de aplicación más frecuentes es la

opción por matrimonio, el artículo 14.4 dice que el matrimonio no altera la Vecindad Civil, atribuyendo a

cualquiera de los cónyuges la facultad de optar en cualquier momento por la Vecindad Civil del otro,

permitiendo de esta manera una relativa unificación de las reglas civiles aplicables.

Nacionalidad.

La nacionalidad es la integración de la persona en una organización política de carácter estatal. Está regulada

en el C.C en el Titulo I del libro I, en los artículos del 17−28. Se distingue entre nacionalidad de origen y

nacionalidad derivativa o adquirida. Esta última es aquella en la que adquieren la nacionalidad española

15

personas que originariamente tenían otra nacionalidad. La nacionalidad de origen tiene varios criterios de

atribución:

Criterio de «IUS SNGUINIS» que viene representado por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre

sean españoles (artículo 17.1 letra a). Este criterio de atribución funciona con independencia del lugar de

nacimiento.


2. El segundo criterio de atribución de la nacionalidad viene dado por el «IUS SOLI» o nacimiento en España

que se aplica en una serie de casos, uno de los cuales es el de los nacidos en España cuya filiación no resulta

determinada. Así por ejemplo, el caso de los recién nacidos que son abandonados sin tener conocimiento de

quienes son sus padres atribuyendo el C.C al recién nacido la nacionalidad española de origen, (artículo 17.1

d.).

La nacionalidad derivativa conoce varios procedimientos son:

− Opción.

− La Carta de Naturaleza: se prevé en el artículo 21.1 y es una forma privilegiada de otorgar la nacionalidad

española que utiliza discrecionalmente el gobierno.

− Naturalización por residencia (art.22): constituye el supuesto normal de adquisición española por nacionales

de otros estados. La base de esta forma de adquisición de la nacionalidad española es el periodo de residencia.

La residencia debe ser legal, continuada e inmediata, anterior a la petición. Exigiéndose unos determinados

plazos que son:

a) diez años que es la regla general.

b) cinco años para los que tengan la condición de asilados o refugiados.

c) dos años para los procedentes de países iberoamericanos (por lazos históricos); Filipinas, Guinea

Ecuatorial, Portugal, Sefardíes (los judíos expulsados de España) y Andorra. No necesitan renunciar a su

nacionalidad los nacionales de los estados señalados en el art.24.1,conforme dispone el art.23 b). Esos Estados

señalados por el art.24.1 son los paises Iberoamericanos, Filipinas,…..

Redactado conforme a la reforma del codigo civil operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre.

d) finalmente, un año para una serie de casos entre los que se encuentran el llevar un año casado con un

español o española, sin que medie separación judicial o de hecho

 TEMA 4 LA PERSONA JURÍDICA.

4.1. Concepto, clases y razón de ser de las personas jurídicas.

La organización social de nuestros días presupone que existe un buen número de entes u organizaciones a los

que se reconoce autonomía y capacidad para organizarse. Al mismo tiempo que se les atribuye la facultad de

relacionarse con los demás miembros de la colectividad. Hoy resulta impensable que un ayuntamiento o que

una S.A. no pueda comprar un edificio o un sistema informático. Por tanto, la realidad cotidiana acredita la

existencia de cuatro series de organizaciones a las que se considera sujetos de derecho y que son denominadas

personas jurídicas, utilizando una expresión que pretende resaltar un paralelismo con la persona física. La

persona jurídica es creada y reconocida por el ordenamiento jurídico, no existen otras personas jurídicas que

las señaladas por la ley. El párrafo uno del artículo 35 del C.C enumera los tres tipos fundamentales de

personas jurídicas.

16

1. corporaciones: son personas jurídicas públicas, son el Estado, las C.C.A.A, el municipio, las Universidades,

los Colegios Profesionales, etc. Su nacimiento se debe al propio impulso de la Administración Pública y de

los diferentes Organismos políticos y su estudio corresponde al Derecho Administrativo.

2 y 3. Asociaciones y fundaciones se diferencian por su estructura básica. En el caso de la Asociación es un

conjunto de personas unidas para consecución de un fin. En el caso de la Fundación se trata de un conjunto de

bienes que se encuentran adscritos a la consecución de un fin. Se señala por tanto, que en la Fundación es

primordial el componente patrimonial mientras que en la Asociación lo verdaderamente relevante es el

sustrato personal. Dentro de las Asociaciones hay que distinguir entre asociaciones propiamente dichas que

son las que tiene un interés público y las sociedades que son asociaciones de interés particular y que tienen

por objeto la obtención de beneficios para su posterior reparto entre los socios. Existen sociedades que son

civiles y que están reguladas en el C.C artículo 1665 y siguientes, y existen sociedades que son Mercantiles

entre las que destacan la S.A. y S.R.L (Sociedad de Responsabilidad Limitada o S.L.)

4.3. Extinción y destino del patrimonio.

Trata esta materia el artículo 39 del C.C en el que se prevé que cuando dejen de funcionar las corporaciones,

asociaciones y fundaciones se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o estatutos por cláusulas

fundacinales les hubiesen asignado, añadiendo que si nada se hubiese establecido previamente se aplicaran

esos bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que

principalmente deban recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. El artículo 39 del C.C recoge

también las causas por las cuales se produce la extinción de la persona jurídica y que son haber finalizado el

plazo durante el cual funcionaban legalmente. Haber realizado el fin para el que se constituyeron o resultar

imposible aplicar a este fin la actividad y los medios de que disponían.

4.4. Estudio particular de las asociaciones y fundaciones.

El elemento esencial de la Asociación es la unión de personas a las que se otorga capacidad jurídica. Las

Asociaciones de Derecho Civil pueden ser de varios tipos:

A − Asociaciones en sentido estricto; que están reguladas por la Ley Orgánica de 28 de marzo de 2002

reguladora del Derecho de Asociación, que desarrolla el artículo 22 de la Constitución en el que se reconoce

el derecho que todas las personas tienen a asociarse.

B − Sociedades con ánimo de lucro que pueden ser:

17

· Civiles.

· Mercantiles.

C − Asociaciones que tiene una legislación específica como son partidos políticos, sindicatos, organizaciones

empresariales, etc.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *