Introducción al Derecho Procesal del Trabajo

Introducción al Derecho Procesal del Trabajo

Para comprender este tema, es crucial entender los lineamientos generales de carácter adjetivo que orientan la sana administración de justicia laboral, tanto en lo judicial como en lo administrativo. El propósito de este derecho es evitar el retardo en los procesos y, así, prevenir que las causas ventiladas ante los órganos de la administración de justicia del trabajo sufran otras formas de insatisfacción del derecho tutelado, como lo es el retardo, y pueda, en consecuencia, brindarse al justiciable una respuesta oportuna y expedita.

1.1. Definición del Derecho Procesal del Trabajo

Cuadro I.1. Derecho Procesal del Trabajo

Autor

Definición

Rodríguez Díaz, Isaías. (1995)

Es un instrumento que materializa el derecho sustantivo del trabajo, buscando en forma definitiva mantener un orden jurídico en las difíciles relaciones entre patronos y trabajadores.

Desde su definición hasta su importancia, se afirma que el Derecho del Trabajo es la rama más social del derecho, dados los intereses eminentemente sociales que resguarda o tutela: la vida, la salud, el desarrollo, la educación, la vivienda y, en definitiva, las familias que se verían severamente impactadas por la ausencia de este tipo de protección.

Algunos autores, como Isaías Rodríguez (1995), afirman que los conflictos laborales son más económicos que jurídicos. Bajo esa perspectiva, esta rama busca equilibrar las desigualdades sustantivas y adjetivas que surgen de las relaciones trabajador-patronales.

Por ende, el Derecho procesal del trabajo se percibe como un instrumento para hacer efectivo el derecho sustancial del trabajo, manteniendo el orden jurídico y económico en los conflictos que se presenten entre el capital (patrono) y el trabajo (trabajador).

1.2. Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo y Especialidad de la Jurisdicción Laboral

Según el art. 1 y el art. 13 LOPT, la normativa adjetiva del trabajo instaura una jurisdicción laboral independiente, especializada y autónoma, otorgándole a los tribunales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos contenciosos que surjan con motivo del hecho social del trabajo. Asimismo, la autonomía e independencia de la jurisdicción laboral la garantiza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral.

Artículo 1 LOPT

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

Seguido de este artículo, y con relación a la jurisdicción laboral, se muestra el artículo 13 LOPT.

Artículo 13 LOPT

La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

En efecto, el Derecho Procesal del Trabajo alcanza su autonomía conjuntamente con los principios que lo caracterizan, como el contenido social de su naturaleza jurídica. Frente al compromiso de mantener el equilibrio jurídico, objetivo intrínseco del derecho procesal, en el derecho adjetivo del trabajo esa función niveladora se acentúa más, debido a la diferencia económica y social de los litigantes, que, de por sí, provoca desiguales condiciones para la defensa y el ataque que este derecho especial tuvo que equilibrar.

Al referirse a esta rama especial del derecho, el maestro Piero Calamandrei, en 1945, expresó lo siguiente:

«En realidad, si la ciencia jurídica no quiere resultar estéril, como acaso parece que está a punto de caer en un disolvente y fragmentario formalismo, y si cada jurista debe, como puede hacerlo en su campo, contribuir a restaurar en el mundo el sentido de la unidad y la necesidad del derecho, es preciso que los estudiosos tengan el valor de concebir el proceso puro, abstraído de la sustancia de la controversia que en el mismo se debate.»

Los Conflictos y Organización Administrativa y Judicial del Trabajo

En esta temática, se presentarán definiciones sobre la organización administrativa del trabajo, desarrollando sus funciones y organismos. Se fundamentará con sus respectivos artículos.

Bajo este marco de ideas, el Art. 586 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el cumplimiento de la parte administrativa de la ley y de otras disposiciones pertinentes corresponde al Ministerio del Trabajo.

Artículo 586 LOPT

El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación.
  2. Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta las enseñanzas derivadas de su experimentación y de las nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral.
  3. Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo, los salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional.
  4. Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social.
  5. Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia, así como la utilización del tiempo libre, y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.

En dicha organización administrativa, se realiza una inspectoría del trabajo, ya que el Art. 588 y el 589 de la LOT disponen que habrá una Inspectoría del Trabajo en cada estado del país, con varias funciones.

Artículo 588 LOPT

En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo. Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.

Luego del artículo 588, se visualiza el Art. 589 de la LOT, donde se pueden apreciar las funciones de una Inspectoría del Trabajo.

Artículo 589 LOPT

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda.
  2. Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción.
  3. Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley.
  4. Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector. El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.

2.1. La Organización Administrativa del Trabajo

Bajo este orden de ideas, existen otros órganos administrativos del trabajo, como lo son:

  1. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
  2. Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)

Estas dos últimas instituciones se rigen en sus actuaciones no solamente por la Ley Orgánica del Trabajo, sino, de forma especial, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el Reglamento de la misma ley y sus respectivas Normas Técnicas.

2.2. Organización Judicial del Trabajo

En lo que compete a la organización judicial, está conformada por Tribunales del Trabajo que se organizarán en cada circuito judicial. Estos Tribunales del Trabajo son:

  • Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
  • Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Jurisdicción especial del Trabajo. Disposición Transitoria Cuarta de la CRBV – art. 1 LOPT).

Artículo 1 LOPT

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. Parágrafo Único: La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.

Desde el Art. 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la jurisdicción laboral se ejerce por instancia de circuito, ya que el Circuito Judicial está organizado en dos instancias, como lo expresa el gráfico I.4.

Artículo 13 LOPT

La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

El Circuito Judicial se organiza en dos (02) instancias: Tribunales de Primera Instancia y Tribunales de Segunda Instancia, las cuales se desarrollan con mayor explicación en el Cuadro I.2:

Cuadro I.2. Circuito Judicial

Instancias del Circuito Judicial

Tribunales del Trabajo que conocen en Primera Instancia

Tribunales que conocen en Segunda Instancia

Encargados de la fase inicial del juicio, en su parte mediadora y conciliadora de las posiciones antagónicas y controvertidas de las partes, así como de la fase de juzgamiento, en caso de no lograrse la conciliación entre los litigantes. Estos serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho, y conocerán de las fases referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se establece que serán colegiados, constituidos por 3 Jueces y un Secretario del tribunal de trabajo, o unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho. En la práctica, solo existen Tribunales Superiores unipersonales.
Manifestado en el Art. 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

2.2.1. Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario, con los siguientes requerimientos:

  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Ser venezolano.
  • Mayor de edad.
  • Abogado, el cual será nombrado o removido en la forma y condiciones que determine la ley.

Los deberes de los Secretarios de los Tribunales de Trabajo se establecen en el Art. 21 y 22 del LOPT.

Artículo 21 LOPT

Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:

  1. Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez.
  2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones que, por diligencias o escritos, hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten.
  3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes.
  4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante.
  5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas, y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público.
  6. Llevar o controlar que el funcionario designado mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada.
  7. Los demás que la ley prescriba.

Artículo 22 LOPT

Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.

2.3. Privilegios y Prerrogativas del Estado

Los privilegios y prerrogativas del Estado se hacen visibles en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 12 LOPT

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Las leyes especiales mencionadas en este art. 12 son el Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Esto significa que las personas públicas territoriales y otros entes públicos con personalidad jurídica propia gozan de dichos privilegios cuando son demandadas, y sus privilegios son:

  • Debe efectuarse el procedimiento administrativo previo ante el ente respectivo y con la participación del Ciudadano Procurador General del estado, dependiendo del quantum de la reclamación.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Notificación formal mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, al Procurador General del Estado o al Síndico Procurador Municipal.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== No pueden ser declarados en rebeldía procesal.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== No se les puede declarar en confesión ficta.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== No pueden ser objeto de ejecución de medidas cautelares sobre sus bienes.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Nadie puede convenir o transigir sobre los referidos bienes patrimoniales.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== No se les puede condenar en costas.

Cabe destacar, en este último punto en particular, que estos privilegios y prerrogativas del Estado, bien que sea demandado como tal o en aquellos entes donde tenga intereses de contenido patrimonial, a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes, y 94 y siguientes del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Estado cuenta con una doble protección; es decir, los tribunales no darán curso a las demandas que sean intentadas contra la República sin verificar previamente que se haya cumplido con la reclamación administrativa prevista en el referido Decreto-Ley, verificándose después la respectiva notificación al Procurador General de la República, y, para el caso de aquellas empresas cuyo patrimonio es de interés de la República, el Procurador General de la República debe ser necesariamente notificado, formalidad cuya omisión produce, de oficio o a instancia de parte, la reposición de la causa al estado de que se cumpla con esta formalidad.

A continuación, se muestra lo que se establece en el artículo 54 y el 94 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 54. Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 94. Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil Unidades Tributarias (1.000 UT).

El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Caso de Jurisdicción Especializada del Trabajo:

En este caso, se plantea, sobre la contestación de demanda donde se permite observar los privilegios y prerrogativas del Estado República por el Dr. Jesús Aranaga, destinado al Ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este punto de vista hoy en día no es un criterio aceptado.

Del mismo modo, es de advertir que estos privilegios y prerrogativas, en criterio del ilustre profesor y jurista de reconocida trayectoria Dr. Jesús Aranaga, no son ajenos a la jurisdicción especializada del Trabajo, quien afirma que no solamente cuando la República es demandada, sino también cuando se demanda a un ente o empresa perteneciente al sector público, donde la República sea titular de intereses patrimoniales, bienes o derechos, derechos o bienes que correspondan a la República en el capital social de sus entes creados con fines empresariales, cuando estos son demandados.

2.4. Competencia de los Tribunales del Trabajo

El Art. 29 LOPT plantea que los tribunales son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (propios de la organización administrativa).
  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche basadas en la estabilidad laboral prevista en la CRBV y en la legislación laboral.
  3. Las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la CRBV, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
  4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

2.4.1. Instancia Administrativa

Se ventilan los casos de calificación de despido o procedimiento de reenganche para los casos de inamovilidad, ya sea por fuero sindical, maternal o laboral en virtud de Decreto Ejecutivo por parte del Presidente de la República.

Dicho procedimiento debe ajustarse a las previsiones de los Art. 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 453 LOPT

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada, se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento, se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector, cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y, dentro de los diez (10) días siguientes, el Inspector dictará su resolución. De esta resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto, el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa.
  2. Si reconoce la inamovilidad.
  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y, si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

2.4.2. Competencia por el Territorio

El Art. 30 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece 4 opciones:

  • Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Donde se puso fin a la relación laboral.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Donde se celebró el contrato de trabajo.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== En el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso, podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

2.4.3. Defensoría Pública de Trabajadores

El Art. 28 Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la Defensoría Pública de los trabajadores.

Con competencia y funciones en el ámbito nacional, operará un Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, cuya organización, atribuciones y funcionamiento serán establecidas por la Ley Orgánica sobre la Defensa Pública, contemplada en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.5. Los Conflictos de Trabajo

Los conflictos de trabajo se suelen originar por la vulneración de normas del trabajador inamovible, basándose principalmente en la tesis de la mediación, siendo la etapa más larga del juicio (ya que puede extenderse hasta 4 meses). En su defecto, el Juez SME debe buscar la solución del conflicto por todos los medios que disponga para la solución del mismo. El convenio de transacción y arbitraje constituye la fórmula alterna para la resolución del juicio; es por ello que la mediación es la fórmula de mayor éxito de los juicios de trabajo, obteniendo estadísticamente hasta un 75% de las causas laborales resueltas en la fase mencionada.

Principios Generales del Derecho Procesal del Trabajo

3.1. Principio de la Gratuidad

Este principio busca la accesibilidad del trabajador a los juicios laborales, impidiendo que el costo de la justicia obstaculice los intereses sociales que el derecho laboral tutela.

La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.

3.2. Principio de la Celeridad Procesal

Se fundamenta en la búsqueda de la brevedad, del acortamiento de los plazos, la economía del tiempo, la automaticidad y la perentoriedad de los lapsos.

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

3.3. Principio de Inversión de la Carga de la Prueba

En materia laboral, no necesariamente el que alega, prueba, ya que se rompe con el principio procesal civil, donde el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción y el demandado, los de sus excepciones, considerando el sistema de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este principio cumple, en el proceso laboral, una función tutelar para el trabajador en juicio, dadas las desigualdades económicas existentes entre el trabajador y el empleador. Si no estuviera establecido este principio en el sistema adjetivo del trabajo, se sometería al trabajador demandante a una casi completa indefensión, puesto que le resultaría muy difícil hacer la prueba de sus alegatos. Es así como el Art. 72 de la LOPT plantea sobre este principio.

3.4. Principio de la Conciliación

Los jueces laborales están obligados a agotar la conciliación antes de entrar en el procedimiento que dirima el derecho controvertido. Dado el carácter económico de los conflictos laborales, debe procurarse siempre el entendimiento entre las partes.

3.5. Principio de Oralidad

Las razones de la oralidad en materia laboral son:

  • El Juez obtiene una visión más viva y real del conflicto.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Los obstáculos y enredos son sorteados con mayor facilidad.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Las ardides, sofismas o desviaciones se perciben con mayor rapidez.

El proceso será oral, breve y contradictorio; sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo, conforme a las disposiciones de esta Ley; se admitirán las formas escritas previstas en ella.

3.6. Principio de la Inmediación

Este principio procura un acercamiento constante entre las partes y su interacción entre las mismas, y un acercamiento de las partes con el Juez, para obtener una idea personal, más clara y entendible de los hechos, incluso para el Juez cuando interactúa con las partes.

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad; están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y, por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

3.7. Principio de la Publicidad

Condición del proceso judicial que permite las audiencias y actos públicos en materia laboral, inclusive para aquellos que no son parte del proceso. Couture, en (1981), decía que: «la publicidad es el más precioso instrumento de fiscalización popular sobre la obra del Juez y el Magistrado».

Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.

3.8. Principio de la Concentración

Este principio pugna por aproximar los actos procesales, concentrando en breves espacios de tiempo la realización de los mismos. La Roche dice que el carácter oral del proceso lo lleva a ser más rápido, concentrado y eficiente.

3.9. Principio de la Informalidad

El Derecho Procesal del Trabajo no es ni puede ser formalista; por el contrario, la simplicidad y sencillez de sus formas le son inherentes y lo caracterizan.

3.10. Principio de Prioridad de la Realidad de los Hechos

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, numeral 1, establece, de forma clara y determinante, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Este principio exige del Juez una actuación deslindada del modelo formal, es decir, aquel diametralmente opuesto al actual sistema procesal, pues bien se sabe que muchas veces resulta difícil apartarse de las formalidades a las que se recurren como litigantes agresivos en pro de los intereses del representado, sobre todo cuando se intuye la falta de razón en los argumentos jurídicos o se elude un asunto por resultar contrario a los intereses de la defensa. Así pues, el jurisdicente, conforme a este principio, tendrá en el justiciable el más severo inquisidor, cuando este pretenda dar prioridad a la forma, particularmente en lo inherente a la relación de trabajo, a la cualidad de patrono y trabajador, al salario, su naturaleza y composición.

3.11. Principio de la Equidad

El diccionario de la Real Academia Española define la equidad como la «propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto determinante de la ley»; refiere que es una justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva.

La Demanda

4.1. Importancia de la Demanda

La demanda hace precluir, para el actor, todos los hechos constitutivos de su pretensión, ya que expresa el objeto de la pretensión, además de la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa dicha pretensión.

De igual manera, la demanda permite la distribución de la carga de la prueba, junto con la contestación de esta misma (generalmente, la indemnización de vacaciones o de prestaciones, la calificación de despido corresponde al demandado; las horas extras reclamadas corresponden al demandante). Asimismo, hace surgir la posibilidad de acordar medidas cautelares, siendo requisito indispensable el cumplimiento del Art. 137 LOPT sobre la presunción del Juez de que, a su juicio, exista presunción grave de que se haga ilusoria la pretensión que se reclama.

4.2. Contenido de la Demanda

El Art. 123 LOPT explica el contenido donde toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito con los siguientes datos:

  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== El objeto de la demanda: lo que se pide o reclama.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
  • gif;base64,R0lGODlhBQAFAHcAMSH+GlNvZnR3YXJlOiBNaWNyb3NvZnQgT2ZmaWNlACH5BAEAAAAALAAAAAABAAEAgAAAAAECAwICRAEAOw== La dirección del demandante y del demandado para efectos de notificación.

4.4. Diferencia y Relación entre la Acción, la Demanda y la Pretensión

La acción es el poder jurídico de todo sujeto de derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales a reclamar la satisfacción de una pretensión, ya que la acción es un poder público al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para lograr la tutela jurídica del Estado. Esa acción, concebida como el derecho abstracto de obrar y poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, se manifiesta a través de la demanda. Es decir, la acción se materializa mediante la demanda.

A diferencia de la demanda, que es una declaratoria de voluntad del actor frente al demandado, expone lo que se pide o pretende al demandado, pero no es una pretensión en sí misma. Es por ello que la demanda es una herramienta formal cuyo contenido debe bastarse en sí mismo; por el contrario, la pretensión forma parte de la demanda en el marco de los requisitos antes analizados; es decir, la pretensión es el pedimento (petitum), formando parte de ella.

4.5. Reforma de la Demanda

Tal como el caso del Art. 343 CPC, donde el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero se concederán al demandado los días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

4.5.1. Forma de la Demanda

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 La forma del la demanda la marca el Art. 123 LOPT; ya se vio que el procedimiento empieza por escrito, pero puede también intentarse de forma verbal directamente por el demandante interesado sin necesariamente la asistencia de abogados entendiéndose que la reclamación intentada de esa forma es únicamente para ese acto. Si es el representante autorizado del sindicato, puede hacer la demanda directamente y a falta de algún dato relevante, será suplido por el Secretario del Tribunal.

 4.5.2. Estimación de la cuantía de la Demanda.

En la ley anterior se daba competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio a demandas menores a 25 UT (Unidades Tributarias) y llegaban a casación demandas sobre 10 millones de bolívares. Hoy, el Art. 167 LOPT, establece que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia (Tribunal Superior) que pongan fin al proceso cuyo interés principal exceda de 3.000 UT.

 4.5.3. Efectos de la Demanda.

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Es el acto con el cual comienza el proceso surgiendo la obligación para el Juez de conocer la causa y decidirla.

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Obliga al demandante a proseguirla bajo pena de incurrir en desistimiento o perención de la instancia.

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Abre la posibilidad de que el Tribunal pueda dictar medidas preventivas.

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Fija la competencia por la cuantía.

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Interrumpe la prescripción de la obligación laboral cuando ha sido debidamente protocolizada.

4.5.4. Admisión de la Demanda.

 Artículo 124 LOPT

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.


De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

4.5.5. Admisión negativa de la Demanda.

 De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal SME del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal SME del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo (TST) competente.

 4.6.   Demandas contra personas morales de carácter público.

 Estas demandas se manejan bajo las prerrogativas y privilegios vistos ya en el Art. 12 LOPT para los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) en su artículo 56.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

TEMA 5. La Notificación.

La notificación es el acto procesal por medio del cual, se impone a una parte del contenido de una decisión judicial a través de una copia que se le entrega o se le pone de manifiesto; es el equivalente a la citación en materia civil, marca la trabazón de la litis también se concibe como una forma de garantizar al demandado su derecho a la defensa.

La Notificación en materia laboral sólo basta con la postura de un cartel para iniciar el tiempo de comparecencia del demandado, si no concurre tiene una gran penalidad, ya que se le da por confeso y no se le considera el nombramiento de defensor.

  • Proceso de Notificación.

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

 También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

  • Tipos de Notificación.

5.2.1.   Notificación por Medios Electrónicos.

 El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado; al día siguiente a la certificación comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Ver ley de firmas electrónicas.

5.2.2.   Notificación por Correo

Artículo 127 LOPT

También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

 El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

 El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado

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