TEMA 19
LA IURISTICTIO
La iurisdictio supone un poder del Estado. Este poder Roma lo va asumiendo lentamente, en la medida que se va reforzando y recabando funciones que están por encima de las meras facultades de los particulares.
En la época arcaica las autoridades políticas eran jueces a la vez, además el colegio pontifical ejercía una cierta iurisdictio. Mas tarde, es el pretor jurisdiccional el que inicia el proceso, pues es un órgano fundamental. El pretor da o deniega acciones.
La iurisdictio tiene en Roma varias etapas:
-Con las XII Tablas hay una secularización del ordenamiento frente al anterior orden religioso. Hay una afirmación progresiva de las ideas de iurisdictio civil. Se concibe la iurisdictio como poder del magistrado para indicar la norma y vigilar el ritual del caso que había de decidir el juez.
-La ley Lecinae-Sextiae asigna a la magistratura pretoria una específica función jurisdiccional. La iurisdictio se aísla dentro de los poderes magistrales con un contenido específico frente a la suma de poderes de los magistrados y en definitiva frente al imperium como poder de mando total.
La actividad pretoria se baso en su iuristictio y su función se plasmo en el Edicto, el cual mas que regular las relaciones entre los ciudadanos, se concretaba en dictar una autodisciplina al poder discrecional del pretor, lo que permite contrastar la obligatoriedad de las normas edictales ante todo para el propio magistrado. En el propio Edicto encuentra el pretor límites a su discrecionalidad.
A partir del Principado la noción de iurisdictio se amplia y difumina refiriéndose a todo acto relativo al proceso, y teniendo incluso a designar el conjunto de las competencias del magistrado o juez, en el ámbito del proceso civil.
La iurisdictio tiene su fundamento en el imperium o poder de los magistrados con mando efectivo. Pero cuando en una época posterior se atribuyen facultades jurisdiccionales a magistrados sino Imperio, solo se les atribuye la facultad de establecer juicios y determinados aspectos relativos a otra funciones jurisdiccionales de modo particularizado. La vieja noción de iurisdictio no sirve ahora y aparece la distinción entre iurisdictio y los actos que consisten más en una actuación de imperium que en una actuación estrictamente jurisdiccional.
La actividad jurisdiccional del pretor es una actividad que se sujeta a una serie de normas que configuran unas instituciones procesales, unos modos de proceder. A estas reglas, se las denomina reglas procesales o adjetivas, en contraposición a las normas sustantivas, materiales que confieren derechos a los sujetos. La actuación jurisdiccional se desarrolla en el proceso según unas reglas que imponen unos modelos de proceder, dando lugar al proceso: serie de actos dirigidos a la consecución de una actividad jurisdiccional.
El proceso puede ser de dos clases:
-Procesos contenciosos dirigidos a solucionar un litigio en primer término
-Procesos de jurisdicción voluntaria: en virtud de los cuales se crean, modifican o extinguen determinadas relaciones jurídicas que el ordenamiento considera de importancia.
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA
Los órganos a los que fueron confiados los procesos se multiplicaron en el curso del desarrollo histórico del Derecho romano. Esto fue debido en parte por la bipartición del proceso, lo que dio lugar a dos órganos distintos: el magistrado y el juez privado.
En la organización de la justicia romana hay que distinguir tres ámbitos:
oRoma: la autoridad jurisdiccional eran dos pretores (urbano y peregrino) y en el ámbito especial (en los mercados) los ediles curules.
oItalia: la jurisdicción ordinaria era de los magistrados municipales y el mismo pretor peregrino de Roma. El emperador Adriano, al dividir Italia en cuatro distritos, puso al frente de cada uno, uno magistrado consular, que era el titular de la potestad jurisdiccional. Estas autoridades fueron suprimidas posteriormente, volviendo a aparecer un magistrado jurisdiccional.
oProvincias: existen dos clases de comunidades:
-Comunidades privilegiadas: sometidas al régimen romano o latino. La competencia jurisdiccional correspondía al gobernador de la provincia que en las provincias senatoriales era un procónsul y en las provincias imperiales podía ser un legado, un praefectus o un procurador en el caso de las provincias menos importantes.
-Comunidades autónomas o independientes: con un régimen de estatuto internacional autónomo. La potestad jurisdiccional plena la tiene los magistrados municipales sometidos a la supervisión de los gobernadores.
LUGAR Y TIEMPO EN LA Administración DE JUSTICIA
La realización de la justicia tenía unos días predeterminados, señalando el colegio sacerdotal de los pontífices, el calendario de los fasti y nefasti. La justicia tenia que realizarse siempre en días fasti y debía ser siempre de día y en publico, y no en lugares cerrados. Solo en época imperial se realizo la justicia en lugares cerrados.
El lugar era el comitium, el noroeste del Foro. El magistrado jurisdiccional se colaba en un estrado, donde emitía sus resoluciones. Sin embargo cuando se trataba de jurisdicción voluntaria se dictaba al mismo nivel que las partes interesadas y no sede el tribunal. En los tribunales públicos eran necesarios testigos y en hablaba en latín , desarrollándose todo el proceso oralmente.
En las provincias es el gobernador quien ostenta la potestad jurisdiccional. Todos los años viajaba a distintos centros importantes de la provincia., donde tenia lugar una reuníón de las personalidades mas importantes, indígenas, y romanos, donde discutían de los temas mas importantes.
La competencia supone el problema de la atribución de determinado asunto de índole jurisdiccional a una autoridad. La regla general es que el tribunal competente es el que se encuentra en el lugar del domicilio del demandado. Sin embargo puede ser competente otro tribunal distinto acordado por las partes para conocer el litigo. El acto que tiene como consecuencia un delito, es competencia del tribunal del lugar donde se ha cometido el delito.
EL Órgano JUZGADOR: NOMBRAMIENTO DE JUECES
Se distinguen entre:
oAutoridad jurisdiccional (magistrado): define los asuntos y hechos relevantes.
oJuez particular: conoce únicamente si en realidad se dieron esos hechos y pronuncia la sentencia consiguiente. Es elegido por las partes y por el magistrado. La sentencia es su opinión personal sobre si se dieron o no unos hechos determinados en base a los cuales emite su parecer, absolviendo o condenando a las partes.
Este órgano juzgador estaba constituido normalmente no por un colegio, sino por una persona singular. También existían órganos colegiados para determinadas causas, pero normalmente el juez en el momento en que se consolido la bipartición del proceso, era único. Es mas, el carácter unipersonal del juez, fue una carácterística del proceso legitimito. Este juez debía ser un hombre libre y plenamente capaz.
Una segunda carácterística del órgano juzgador se encuentra desde la bipartición del proceso, es la distinción entre iudex y arbiter. Ambos términos tiene un significado distinto etimológicamente:
-Iudex: alude a una actitud más jurisdiccional y decisoria a un órgano jurídico más perfecto.
-Arbiter: matiz privado de buen juicio, de buen saber y entender.
Tanto el iudex como el arbiter basaban su decisión en una valoración de los hechos considerados relevantes para la causa y de cuya existencia tuvieran la convicción, pero de aquí nace también otra diferencia, mientras que la valoración del iudex estaba guiada por criterios estrictamente jurídicos, la del arbiter se podía fundar sobre otros criterios dictados por sus conocimientos. En iudex no tenía porque ser técnico en Derecho y podía no tener particularidades conocimientos técnicos. Por lo contrario el arbiter requería una específica competencia técnica, aunque fuese solamente la adquirida con el ejercicio de determinadas actividades prácticas.
Otra diferencia es que el iudex que pronunciaba una decisión puramente jurídica no se alejaba del lugar establecido para la audiencia, mientras que el arbiter debe examinar las cosas y bienes a los que se refería la controversia y tiene que verlas en el lugar en donde se encontraban.
Para nombrar a un juez lo normal era que las partes se pusieran de acuerdo. En caso de no estar de acuerdo, se sorteaban de ciudadanos de rango senatorial, teniendo las partes el derecho a rechazar algunos nombres. Los primeros índex fueron sacerdotes, miembros del colegio pontifical. Posteriormente podían ser laicos.
El magistrado podía elegir un ciudadano cualquiera, pero en la práctica elegía siempre entre los patricios, incluso entre aquellos patricios que por la edad o por los cargos, formaban parte del senado. En cuanto los plebeyos llegaron al Senado pudieron ser iudices y así a finales de la República los plebeyos lucharon por quitar aquel privilegio a la nobilitas de siempre los iudices.
LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES
Las partes en el proceso son dos:
1)Actor o demandante: el que formula una pretensión ante el tribunal.
2)Demandante o reus: aquel de quien se pretende la restauración de un derecho violado, aquella persona contra la que se actúa.
Ambos pueden ser sujetos individuales o una pluralidad de sujetos. Si es una pluralidad puede ser:
-Activo: pluralidad de demandantes con pretensiones iguales.
-Pasivo: demandados.
Todos los procesos romanos requerían iniciativa de una parte, salvo en algunos procesos penales en los que la iniciativa era sumida por el mismo magistrado o funcionario imperial que luego pronunciaba la sentencia y fijaba la pena. No estaba previsto que una vez puesto en marcha el proceso con el acto inicial, requería el constante impulso de la parte, sin el cual el proceso se deténía. En la fase in iure este impulso tenia que ser del demandante. En la fase ápud iudicem por el demandado.
En la época arcaica las partes actuaban por ellas mismas. Con las XII tablas el demandante debía llevar al demandado ante el tribunal como fuese, incluso por la fuerza. El estado no se preocupaba de garantizar la presencia del demandado en el proceso. Tampoco se permitía la representación procesal, la posibilidad de litigar a través de representantes, salvo en algunas excepciones (tutela, etc…). Con el tiempo fueron apareciendo dos tipos de representantes procesales:
oCognitor: representante nombrado directamente y de modo solemne ante el tribunal por el dueño del litigio, y en presencia de la otra parte. Al no estar el demandante materialmente en el juicio, era el cognitor, el que llevaba el proceso, respondiendo de la persona que representaba y aunque los efectos del proceso se daba entre los intervinientes, el pretor concedía la ejecución al representado. Hay problemas cuando el cognitor representa a la parte pasiva o demandado, los efectos de la posible condena recaerían directamente en el representante, por ello el actor la interesa dirigirse contra el representado por la posible insolvencia del representante. Puede ocurrir que el representado será un hombre solvente y que el representante sea desconocido por el demandante, por lo que puede desconfiar de su situación económica. Para obviar esta dificultad el pretor obliga al representado a comprometerse al cumplimiento de la sentencia con el actor, obligándole a que preste una garantía de que en todo caso se va a cumplir la sentencia.
oProcurador: encargado general de todo el patrimonio de un ciudadano pudiente o de una parte importante de dicho matrimonio. Determinadas actuaciones de este estarán como realizadas por el dueño. Posteriormente se generaliza esta figura, siendo cualquier persona que realizase un encargo.