Juicio ejecutivo en Venezuela

PROCEDIMIENTO ORDINARIO SUMARIO Y EJECUTIVO González

Características


 – es una tramitación totalmente diversa al juicio ordinario es un procedimiento .. Que tiene una reglamentación propia en el libro III del CPC que trata de los u


– tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente , si se trata de un derecho dudoso o disputado que no conste de forma fehaciente , es necesario que previamente se determine en un juicio de lato conocimiento

– Procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todo conduce a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el titulo ejecutivo.  (1464 n3 CPC)

REQUISITOS PARA QUE SE PUEDA DEMANDAR UN JUICIO EJECUTIVO


 –

Que la obligación conste en un titulo ejecutivo



– La obligación debe ser liquida (Art.437 )  :

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución



– La obligación debe ser  actualmente exigible (Art. 438)

La obligación es actualmente exigible cuando no está sujeta a plazo, modo o condición para obtener su cumplimiento



– La obligación o el título no debe encontrarse prescrito ( Art. 444) :

Art. 2515 del Código Civil. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.”

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”

A) TITULO EJECUTIVO  :


es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en el conténía . La ley confiere merito ejecutivo a determinados títulos en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten , en el mismo sentido se ha declarado que titulo ejecutivo es aquel que da cuenta  de un derecho indubitable al cual la ley le otorga la suficiencia necesaria para exigir el cumpimiento forzado de una obligación de dar , hacer o no hacer

ART.434

Los títulos ejecutivos son :


 1)

La sentencia firme :

es por exelencia el titulo ejecutivo y para que tenga merito ejecutivo deben concurrir dos requisitos

– que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada , pero también puede causar ejecutoria

– que esta resolución sea una sentencia definitiva o interlocutoria (art.158)


– que esta sentencia contenga una obligación de dar , hacer o no hacer que es un requisito común a todo titulo ejecutivo

2) copia autorizada de escritura publica

3) acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación

4) instrumento privado reconocido judicialmente o mandado a tener por reconocido

5) tendrá merito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo , la letra de cambio , pagaré o cheque

6) confesión judicial

7) cualesquiera títulos al portador , nominativos , legítimamente emitidos , que representen obligaciones vencidas

8) cualquier otro titulo a que las leyes den fuerza ejecutiva

Títulos perfectos

Sentencia firme Copia autorizada de escritura publica Acta avenimiento Confesión judicial

Títulos imperfectos

Instrumento privado


GESTIONES PREPARATORIAS DE LA Vía EJECUTIVA

Son ciertos procedimientos judiciales previos al juicio ejecutivo , tendientes a crear o perfeccionar un titulo ejecutivo imperfecto.

Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado (art 435-436)

– confesión de deuda (art.435-436)

– notificación de protesto de cheque (art 434 nº4)

– avaluación (art.438 nº2 y nº3 y 440)

– notificación del TE a los herederos del deudor (art. 1377 del CC)

– confrontación de títulos y cupones (Art.434 nº6)

– notificación judicial de cobro

REQUISITOS DE DEMANDA EJECUTIVA

 1) requisitos comunes a todo escrito 2) requisitos comunes a toda demanda 3) los que habilitan para demandar en juicio ejecutivo:  4) existencia de titulo ejecutivo  5) obligación liquida 6) obligación actualmente exigible  7) que la acción no se encuentre prescrita

8) cumplir con las normas de comparecencia en juicio

Análisis DE LA DEMANDA

El tribunal debe examinar el titulo y despachar o denegar la ejecución , sin audiencia ni notificación del ejecutado, aun cuando este se haya apersonado a juicio.

442cpc: el tribunal denegara la ejecución si el titulo presentado tiene mas de 3 años, contados desde la obligación que se haya hecho exigible

CONTENIDO MANDAMIENTO Ejecución Y EMBARGO

Menciones esenciales (art.
443 cpc)

– la orden de requerir de pago al deudor por el capital , intereses y costas

– la orden de embargar bienes suficientes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas , si este no paga en el acto del requerimiento

– firma del juez y del secretario del tribunal

Menciones no esenciales  (si el ejecutante no las indica en la demanda , pero las suple el Art.443 )

  • la designación de un depositario previsional
  • la designaciones de los bienes sobre los cuales no puede recaer el embargo
  • la solicitud de auxilio de la fuerza publica, si el juez la otorga

Forma de efectuar el requerimiento de pago ;


hay que distinguir :

1.- si la demanda ejecutiva es el primer escrito que se presenta en juicio

  • si el deudor es habido debe hacérsele personalmente
  • si el deudor no es habido y se cumplen los requisitos del Art. 44, se le notifica conforme a el a través de la “cédula de espera” , que es una citación a la oficina del receptor, en cuyo caso el requerimiento se efectúa en la oficina de este

2.- si la demanda ejecutiva no es el primer escrito , se inicio por gestión preparatoria y en ella se notifico personalmente al deudor o conforme al art.44

  • si se designo domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad de asiento del tribunal durante la gestión preparatoria se notifica por cédula . Debe designar su domicilio dentro de 2º dia
  • si designo domicilio se notifica por el estado diario

Recepción DE LA CAUSA A PRUEBA

– si se declaran admisibles las excepciones y hay hechos controvertidos sustanciales y pertinentes, se recibe la causa a prueba conforme a las reglas generales

– por regla general , se notifica por cedula

Carácterísticas del termino probatorio

la resolución que recibe la causa a prueba en eljuicio ejecutivo tiene las mismas carácterísticas que la del juicio ordinario , con las siguientes excepciones (art.469 CPC)

  • se fijan puntos de prueba y no hechos
  • el termino probatorio es de 10 días
  • solo existe termino probatorio extraordinario cuando el ejecutante lo pide, o lo solicitan ambas partes de común acuerdo , se puede ampliar el termino  probatorio hasta por 10 días mas
  • termino probatorio especial , procede en virtud de lo establecido en el art. 3 CPC

EXCEPCIONES A LA Ejecución

 – algunas son dilatorias otras perentorias

– deben interponerse todas en un mismo escrito , señalado con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba (art.465)

– se da traslado al ejecutante por 4 días (art.466)

PLAZO PARA OPONER EXCEPCIONES (ARTS. 459-461)


Si el requerimiento se hizo dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio :


1. Si el deudor es requerido de pago dentro de la comuna del tribunal : 4 días

2. Si el deudor es requerido de pago en otra comuna pero dentro de territorio jurisdiccional , del tribunal : 8 días

Si es requerido de pago en otro territorio jurisdiccional a través del exhorto ,hay que distinguir :


1. Si opone las excepciones ante el tribunal exhortante (Temuco), tiene 8 días más la tabla de emplazamiento

2. Si opone las excepciones ante el tribunal exhortado (Arica) , tendrá 4 u 8 días según sea la comuna en que es requerido de pago

si el requerimiento se hizo fuera de Chile : exhorto  internacional y rige la tabla de emplazamiento

SI NO SE OPONEN EXCECIONES

Art. 472 CPC : si no se oponen excepciones , se omitirá la sentencia y bastará el mandamento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago , de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio

à se considera sentencia definitiva ejecutoriada

ADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES

  • vencido el plazo de 4 días con o sin observaciones del ejecutante , el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las excepcione s
  • se declaran inadmisibles si son extemporáneas o si no son aquellas que señala la ley
  • en tal caso , el tribunal dicta sentencia definitiva
  • también dicta sentencia definitiva si no es necesario recibir la causa a prueba

TIPOS DE EXCEPCIONES

La doctrina ha clasificado las excepciones entre las dilatorias y perentorias:

Excepciones dilatorias


 Dice el Art. 464 del CPC, dice la oposición del ejecutado será admisible cuando se funde en una de las siguientes excepciones

La incompetencia de los tribunales ante quien se haya presentado la demanda, sobre esta excepción podrá el tribunal pronunciarse ante ella, que se haya opuesto o reservarla para sentencia definitiva, si el tribunal acoge la excepción de incompetencia, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás que se hubiesen hecho valer, (se aplican las mismas normas que en el juicio ordinario).

La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre esta excepción solo refiere a la falta de capacidad del demandante y no del demandado

Litis pendencia:


ante tribunal competente siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor sea por vía de demanda o de reconvención, la litis pendencia es una excepción consistente en que existe un juicio diverso al que se opone entre las mismas partes con el mismo objeto y con igual causa a pedir.

Ineptitud del libelo:


por falta de algún requisitos legal en el modo de formular la demanda en conformidad del artículo 254, hay que señalar que cualquier error en la formulación de la demanda ejecutiva debe ser subsanado por el ejecutante con anterioridad a que se efectúa el requerimiento de pago la excepción de ineptitud del libelo contemplada en el 464 del CPC, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes pero no cuando se funda en circunstancias irrelevantes o de escasas significación como la omisión del apellido materno del representante legal de la parte ejecutada.

Excepciones perentorias

Beneficio de excusión o caducidad de la fianza:


respecto del primero, el beneficio de excusión creemos que correspondería más a una excepción dilatoria que a una perentorias propiamente tal ya que por su interposición no se enerva la pretensión deducida si no que retarda el inicio del juicio respecto al sujeto pasivo en caso en que dicho beneficio se procedente, este beneficio debe ser concordado con lo señalado del 2381 y 2358 del código civil que señala que la fianza en todo parte se extingue por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales.

Falsedad del título:


464 número 6, esta excepción se refiere en los casos en que el titulo no ha sido otorgado por las personas que aparecen en el o en la forma en que se indica, este número ha de ser concordado con lo que establece el 167 del CPC, que señala cuando la existencia de un delito haya ser de un fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella una influencia notoria , podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de este hasta la terminación del proceso criminal,

La falta de alguno de los requisitos :(Art. 464 número 7del CPC), requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título ejecutivo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente en relación con el demandando, este precepto deja la puerta abierta para agregar nuevas excepciones, En consecuencia los casos en que se deben oponer esta excepción son innumerables por ejemplo:

Procede si no se efectuado en forma perfecta la sesíón de un título de crédito.

exceso de avaluó  / pago de la deuda / remisión de la deuda / prorroga del plazo/ novación  / compensación  / perdida de la cosa debida / transacción  / nulidad de la obligación

Recepción de la causa a prueba


si se declaran admisibles las excepciones y hay hechos controvertidos , sustanciales y pertinentes, se recibe la causa a prueba conforme a las disposiciones del art 318

– por regla general se notifica por cedula

LA SENTENCIA

El plazo para dictar sentencia es de 10 días (ART 470) desde la notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia .

COSTAS :


– si se rechazan las excepciones , se imponen las costas al ejecutado

– si se acogen las excepciones , absolviendo al ejecutado , se condena en costas al ejecutante

– si se admiten solo en parte una o mas excepciones las costas se distribuyen proporcionalmente , pero podrán interponerse todas al ejecutado por motivo fundado.

CLASES DE SENTENCIA :


Sentencia absolutoria :


se acogen una o mas excepciones opuestas por el ejecutado

Sentencia condenatoria:


De pago :


es aquella que da lugar a la ejecución Es aquella que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debido o en una suma determinada de dinero.

Sólo se podrá cumplir cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia por haberse fallado el recurso de apelación deducida en su contra por el ejecutado. Por excepción, el ejecutante podrá solicitar el cumplimiento de la sentencia cuando existiendo apelación pendiente, se caucionen las resultadas del recurso (Art. 475 CPC)

Sentencia condenatoria  de remate


Es aquella que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos de la especie o cuerpo cierto debido o sobre bienes que no sea dinero.

Puede cumplirse desde que ella se encuentra notificada pero no puede hacerse pago el ejecutante con el producto del remate mientras la resolución no se encuentre ejecutoriada. (Art.481)

EL EMBARGO

QUE ES :


Es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la acción deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se discute.

COMO SE PERFECCIONA :


Se perfecciona por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque este deje la especie en poder del mismo deudor (Art. 450 CPC)

BIENES INEMBARGABLES :


 están taxativamente enumerados Art. 445 CPC

PRACTICA DEL EMBARGO  (Arts.447-449)


1-. Orden en que se verifica el embargo

  – Cuerpo cierto designado en el mandamiento.

  – Bienes que el ejecutante haya señalado en la demanda ejecutiva o en                       el acto de practicarse el embargo.

  – Bienes que indique el deudor.

2.- Si no se señalán en la demanda: El ministro de fe guardará en el embargo, el siguiente orden:

  – Dinero.   – Otros bienes muebles.  – Bienes raíces.  – Salarios y pensiones.

2-. Requisitos que debe cumplir el embargo

  •  Debe realizarse en día y hora hábil, puede solicitarse habilitación de día y hora.
  •  Debe realizarse después del requerimiento de pago.
  •  De la diligencia debe levantarse un acta, en la cual deben expresarse:

ACTA DE EMBARGO QUE DEBE CONTENER


– Hora y lugar en que se trabo el embargo.

– Si actuó o no con auxilio de la fuerza pública.

– Individualización funcionarios que participaron diligencia.

– Toda alegación que haga un tercero invocando calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

– Bienes embargados que se han entregado real o simbólicamente al depositario.

– Debe ser firmada obligatoriamente por el receptor, el depositario y por el acreedor y el deudor si concurrieron.

Realización de los bienes embargados :


Debe distinguirse entre:

1.-  Bienes que no requieren tasación previa (bienes muebles, sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, y efectos de comercio).

2.-  Bienes que requieren tasación previa.(Todos los demás, en especial, bienes raíces)

Procedimiento apremio (realización bienes):Arts. 482-485


Hay que distinguir :


Bienes muebles sujetos a corrupción  –> vendido por depositario con autorización judicial

Efectos de comercio realizables en el acto –> vendido por el corredor de bolsa

Bienes muebles à ante martillero –>  sin tasación

Bienes que requieren tasación à en publica subasta ante el tribunal

Realización DE BIENES QUE REQUIEREN Tasación

1º Tasación

2º fijar día y hora del remate

3º aprobación de bases del remate

4º autorización para enajenar bien embargado y citación de acreedores hipotecarios

5º publicación de avisos :

6º remate

Tasación Arts. 486-487)


Bien raíz:


  1. Será aquella que figure en el rol de avalúo que esté vigente para los efectos del pago de la contribución territorial.
  2.  Salvo que el ejecutado solicite que se practique nueva tasación:
    • En este caso el tribunal citará a las partes  a una audiencia para dentro de segundo día, con el fin que se designe perito tasador.
    • De la impugnación que hiciere una de las partes se dará traslado por tres días a la contraparte.
    • Transcurrido este plazo el tribunal puede optar entre:
      • Aprobar la tasación



      • Ordenar que se rectifique la tasación por el mismo perito que evacuó el informe o por otro


      • Fijar el tribunal por el mismo el justiprecio del bien

BASES DEL REMATE (es un contrato de compraventa )


  •  Si no hay acuerdo las bases las fija el tribunal, teniendo presente:
  •  El precio por el cual se va vender el inmueble no puede ser inferior a los dos tercios de su tasación.
  •  El precio debe pagarse de contado, salvo que por motivos fundados el tribunal determine lo contrario.
  •  Las personas interesadas en participar en la subasta deben otorgar una garantía de seriedad de la oferta, cuyo monto sea equivalente al 10% del valor de los bienes que van a ser subastados.

Publicación de avisos


(Art. 489 CPC)

  • A lo menos 4 avisos, en un diario de  la comuna o de la capital de provincia o de la capital regional, si en aquella no lo haya.
  •  Los avisos podrán publicarse en días inhábiles.
  •  El primero de los avisos deberá ser publicado con 15 días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.
  •  Debe presentarse un escrito al tribunal solicitando que el secretario certifique en el proceso el tenor de los avisos

Solicitud de autorización judicial o de otros acreedores embargantes:


Art. 1464 N° 3 del Código Civil:

  • Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
  • Por tanto, debe oficiarse al juez que  también decretó el embargo del bien raíz que se va a subastar, a fin de evitar que la venta forzada en remate adolezca de objeto ilícito.

1) Existen postores en el remate.(Arts.493-496)

Efectuada la adjudicación, se deberá levantar un acta de remate, documento solemne que hará las veces de escritura pública para los efectos prescritos en el Art. 1801 Código Civil. Es decir, suscrita el acta de remate, la compraventa se ha perfeccionado.

El acta debe ser firmada por el Juez, el adjudicatario, el rematante y el secretario del tribunal.

2) No existen postores

Podrá el acreedor solicitar al tribunal: Art. 499 CPC

1-. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados

2-. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado (no puede exceder de un tercio)

Si se escoge la segunda alternativa y en un nuevo remate no hay postores  Podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: Art. 500 CPC

A) Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios

B) Que se ponga a tercera vez en remate por el precio que el tribunal designe

C) Que se le entregue en prenda pretoria.(Art. 501 a 507 CPC)

Prenda pretoria.(Art. 501 a 507 CPC)  :


Contrato, en cuya virtud, por el ministerio del tribunal, se le entregan al acreedor bienes embargados, sean raíces o muebles, para que se pague con sus frutos.

SENTENCIA Y COSA JUZGADA EN JUICIO EJECUTIVO , RESERVA DE ACCIONES O EXCEPCIONES

Concepto:


  Es una institución procesal que tiene por objeto evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada en relación con un juicio ordinario posterior, respecto de ciertas acciones o excepciones.

RESERVA DE ACCIONES (EJECUTANTE )


A) Primera Oportunidad:


El ejecutante puede desistirse dentro del plazo de cuatro días para contestar las excepciones, reservándose para juicio ordinario posterior su acción respecto de los mismos puntos que han sido materia de la demanda ejecutiva.(Art. 467 inc.1°)

– Esta actitud del ejecutante podrá ser adoptada cuando las excepciones opuestas tienen carácter de perentorias, y el ejecutante no tiene en ese momento los medios de prueba necesarios para desvirtuar los alegados por la contraria;

– El ejecutante perderá ipso facto el derecho a deducir nueva demanda ejecutiva y quedarán además, sin efecto, las actuaciones del juicio ejecutivo, debiendo responder a los perjuicios causados, salvo lo que pueda resolverse en juicio ordinario posterior.(art.467 inc.2°)

B) Segunda Oportunidad: (Art. 478 inc.2° y 3°)

Si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor pide que se le reserven para el ordinario sus acciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados.

Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.

La demanda ordinaria deberá interponerse dentro de 15 días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, bajo pena de no ser admitida después. (precluye)

RESERVA DE EXEPCIONES (EJECUTADO)


A) Primera Oportunidad (Art. 473):

Si, deduciendo el ejecutado oposición  legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.

Si no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado (Art. 474).

B) Segunda Oportunidad (Art. 478 inc.2° y 3°):

Si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el ejecutado pide que se le reserven para el ordinario sus excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados.

Renovación DE LA Acción EJECUTIVA :

Si la sentencia acoge las excepciones de incompetencia, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, es decir alguna de las excepciones dilatorias, el ejecutante podrá renovar su demanda ejecutiva una vez que corrija los errores o vicios a que estas excepciones se refieren (Art. 477).

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