Juicio ejecutivo en Venezuela

TEMA N° 2: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL EMBARGO DE BIENES

Hay que partir del entendido de que no se realiza ningún embargo por oficio, es decir: debe trasladarse el juez, el secretario y el depositario (que debe residir en la localidad) en el día y hora indicados para la práctica del embargo. Una vez en el lugar, deben notificar al ejecutado, o a la persona que se halle en el lugar;

No se embargan bienes que no sean propiedad del ejecutado

Este frecuente procedimiento se produce en  todos aquellos casos en los cuales es necesario acudir a los bienes del deudor, muebles o inmuebles, para enajenarlos y satisfacer con su precio al ejecutante.

Es un acto judicial preventivo referido a la facultad de disposición, mediante el cual se incauta en forma provisional, bienes muebles o inmuebles del patrimonio del deudor, sin perjuicio de la oposición del éste o de terceros, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia.

Puede ser preventivo o temporal, mediante el cual se asegura el resultado en juicio de condena y solo recae sobre bienes muebles;  o ejecutivo, que conlleva la ejecución de una sentencia y puede decretarse indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles.


Diferencias entre el embargo Ejecutivo y el Embargo Preventivo


Embargo preventivo


Embargo ejecutivo


Es una medida cautelar


Es una medida ejecutiva


Solo sobre bienes muebles


Sobre bienes inmuebles


Se solicita en cualquier estado y grado de la causa


Solo se solicita cuando existe sentencia definitivamente firme


Puede durar todo el tiempo del proceso


Si no se impulsa la ejecución en 90 días, se liberan los bienes del embargo


Busca garantizar resultas del proceso, ya que no se conoce quien será el ganador


Ya existe conocimiento de quien es el ganador, que debe ser pagado



Efectos


1.- Limita la facultad de disposición, en el entendido de que el propietario no puede realizar ningún acto de enajenación o gravamen luego de dictada la medida de embargo

2.-No elimina el derecho de propiedad, pues en caso de remate, al deudor le pertenece el remanente una vez canceladas sus deudas.

3.-Determina por la ley nulidad, de todo acto de administración o disposición realizado con posterioridad a la practica del mismo por el registrador.

4.-Implica responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el registrador, que no se abstenga de registrar toda escritura referida a enajenación o gravamen de un inmueble embargado o de un derecho que sobre él tengo el ejecutado, incumplimiento la orden de un juez que le participe el embargo.

Disposiciones relativas al Embargo de Bienes


Todo depósito judicial se confiara a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si por la urgencia no pueden concurrir al acto del embargo, el tribunal podrá confiar el deposito en personas solventes y responsables hasta tanto se efectué el deposito en personas calificadas por la ley.

Los Depositarios Judiciales


Es un funcionario público de carácter accidental, auxiliar de la administración de justicia, que requiere para ejercer sus funciones de una autorización del Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, y su remuneración es considerada el molumento judicial


sometidos a arancel.

Obligaciones del Depositario


1.- Recibir los bienes por inventario

2.- Cuidar como un buen padre de familia

3.- Realizar los gastos necesarios para la conservación, recolección, beneficios y realización de los frutos de los bienes depositados.

4.- Proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados

5.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar los bienes depositados cuando ha sido desposeído de ellos

6.- Rendir cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial o en el lapso que fije el juez.

7.- Remitir al Ministerio de Relaciones Interiore y Justicia dentro de los seis (6) primeros días de cada mes una relación detallada de los depósitos.

8.- Mantener los bienes a disposición del tribunal

Derechos del depositario


1.- Derecho de retención sobre los bienes depositados, cuando estos deban ser entregados a la parte que solicitó el embargo o a la persona que se obligó a pagar los gastos del depósito, hasta tanto le sea cancelada su deuda.

2.- Cobrar y percibir las rentas, alquileres y pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados

3.- Percibir y vender previa autorización del tribunal, los frutos de la cosa embargada


4.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma señalada en la Ley

Personas que pueden ser depositarios


Toda persona natural, civilmente hábil y con capacidad jurídica que obtenga la autorización del Ministerio de Interior y Justicia, pueden ser depositarias igualmente las persona jurídicas.

Personas que no pueden ser depositarios


1.- El ejecutante, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes, servicios domésticos, salvo disposición expresa de la Ley y sin el consentimiento expreso del ejecutado. 

2.- Los funcionarios y empleados del tribunal, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependencias, servicios domésticos.

3.- El ejecutado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes, servicios domésticos, sin el consentimiento del ejecutante.

Excepcionalmente, el tribunal podrá nombrar Depositario Judicial al ejecutado, cuando la medida de embargo sea preventiva y recaiga sobre muebles u objetos de su habitación y hogar legalmente embargables.

De la oposición al embargo y de su suspensión


Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor


prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.

En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oírá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

SUSPENSIÓN


Para que la oposición al embargo implique su suspensión,


se requiere.

1.- Que sea efectuada por un tercero

2.- Tenencia legítima de la cosa

3.- Que la cosa se encuentre en poder del opositor

4.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido

5.- Que el ejecutante o el ejecutado presenten prueba fehaciente en contra del derecho esgrimido por el opositor

Incidencia


Tiene lugar, cuando el ejecutante o el ejecutado se oponen a la pretensión de un tercero con otra prueba fehaciente, se suspende el embargo, y se abre una articulación probatoria de ocho (8) días y se decidirá al noveno sin término de la distancia. De ésta       decisión se oírá apelación en un solo efecto, remitíéndose al Tribunal Superior las copias certificadas que señalen las partes.

Igualmente la parte afectada por el fallo anterior podrá, en lugar de apelar intentar la acción por tercería.

De conformidad con el artículo 312, procede el recurso de casación en los casos de oposición al embargo, ya sea de parte o de terceros.

Suspensión de la medida de Embargo por el transcurso del tiempo


Si después de practicado el embargo, transcurren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán liberados los bienes embargados.

Traslado de unos bienes a otros. De la Publicidad del remate


Si del justiprecio que se haya efectuado se desprende que será necesario para la ejecución que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados o que la medida se traslade de unos bienes a otros, así podrá decretarlo el juez.

Carteles de remate


La publicidad es un requisito indispensable no solo para que pueda procederse al remate, sino también para garantizar derechos de terceros, quienes podrán hacer oposición al embargo hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate.

Si se trata de bienes muebles, se publicarán tres  carteles, de tres en tres días, en un periódico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y además en uno del lugar donde estén situados los bienes; en el caso de bienes inmuebles, se publicarán tres carteles, de diez en diez días en un periódico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y además en uno del lugar donde estén situados los bienes.

Las partes pueden acordar durante la ejecución, efectuar el remate mediante la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros afectados. Si al día siguiente de la publicación del cartel, se presentan un tercero opositor, se suspenderá el acuerdo y se procederá como se indicó anteriormente.

Certificación de GraváMenes


El justiprecio lo realizarán tres (3) peritos, uno designado por cada parte y un tercero nombrado por ambas o en su defecto por el tribunal. Al efectuarse la designación las partes deberán consignar en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada


por éste aceptado su elección; de no ser así el nombramiento lo efectuará el  juez en el mismo acto.

Del Justiprecio


es determinar por medio de expertos el valor del bien(es) a rematar (ya embargados), determinación hecha por personas con conocimiento de los valores de los bienes embargados, que deben residir en la localidad donde dichos bienes están ubicados; no existe una escuela de peritos, las partes proponen como tales a personas con experiencia.

Se hace necesario, toda vez que el bien embargado, no se embarga por el monto de la deuda, sino por un valor que puede ser menor o mayor que el monto de la deuda. Es aconsejable primero determinar el justiprecio, porque en el ultimo o único cartel de remate se debe determinar el valor del justiprecio, así el publico sabe que se pretende con el remate de ese bien. No determinar el justiprecio, significaría la publicación de un cartel adicional, que hoy en día sería sumamente costoso.

Forma de la designación de los Peritos por las partes


Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Recusación de los Peritos


La recusación contra los peritos (puede invocarse ella por ser auxiliares de justicia) deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

Condiciones para ser perito Avaluador


residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las carácterísticas, calidad y precios de la cosas que serán objetos del justiprecio.

Diligencias del justiprecio cuando los bienes están fuera de la jurisdicción del tribunal


Si las cosas que deban ser sometidas a peritaje fuesen de diversa especie y naturaleza se harán tantos peritajes como sean necesarios.

El tribunal de la causa comisiona a un tribunal de la misma categoría que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes a fin de que se realice el justiprecio.

Observaciones de las partes


Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.


Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oírán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oírá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE PROPONERSE LA

Recusación DE LOS PERITOS




deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta esta, el perito, o la parte que lo nombra, consignara dentro de los 3 días siguientes a la proposición de la reacusación, las razones que tengan que invocar contra ella, y la incidencia de reacusación quedara abierta a pruebas por 8 días decidiendo el juez al noveno día.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN DE CONCURRIR LOS PERITOS:


una vez juramentados, el juez de acuerdo con ellos fijara la oportunidad para que concurran al tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada oírán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

Acta de justiprecio


de la reuníón y decisiones de los peritos se levantara un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio mediante escrito que entregarán al tribunal el día fijado para la reuníón.

 Otras formas de presentar el peritaje. Impugnación del peritaje por las partes. Facultad de las partes para celebrar ellas el peritaje.

Diferencia entre este peritaje y otros previstos por la Ley


Cuando el justiprecio es declarado valido el juez no puede dejar de estimarlo. Si por el contrario, es declarado su nulidad, el órgano judicial acordará un nuevo justiprecio de acuerdo a lo pautado en la ley.


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *