El juicio ejecutivo es un proceso de ejecución que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contenida en un título ejecutivo que reúne los requisitos de autenticidad exigidos por la ley. A diferencia del proceso de conocimiento, no hay un juicio previo donde se discuta la existencia o validez de la obligación. Comienza, en términos generales, cuando termina el proceso de conocimiento. Es un juicio sumario abreviado y se puede usar la fuerza para su cumplimiento.
En este tipo de juicio, no se discute la causa que da origen a la obligación del reclamo, ya que se presume que la obligación existe y es válida. La obligación que se ejecuta tiene que cumplir con ciertos requisitos: debe tratarse de un título ejecutivo (cheque, pagaré, etc.). Una sentencia firme, en cierta forma, es un título ejecutivo, pero su ejecución se realiza a través del proceso de ejecución de sentencia.
La principal diferencia radica en que, en el juicio ejecutivo, al ser incausado, se ejecuta pero no hace cosa juzgada material. Por lo tanto, se podrá luego iniciar un juicio ordinario para discutir la causa. En cambio, en el proceso de ejecución de sentencia no puede volver a discutirse la causa, ya que lo que se reclama es el cumplimiento de una sentencia firme.
Etapas del Juicio Ejecutivo
- Preparación de la vía ejecutiva: Esta etapa puede existir o no. Será necesaria cuando el título no sea por sí solo suficiente para abrir la vía ejecutiva y entonces sea indispensable complementarlo mediante ciertos trámites.
- Demanda, intimación de pago y embargo.
- Citación del deudor a oponer excepciones. Sentencia de remate.
- Cumplimiento de la sentencia de remate.
Requisitos del Juicio Ejecutivo
- Título ejecutivo: Debe ser completo, es decir, que debe bastarse a sí mismo, y que traiga aparejada la ejecución.
- Legitimación procesal: Quien inicia la acción debe figurar en el título como acreedor y la parte demandada debe figurar como deudor.
- Obligación de dar cantidades de dinero, líquidas o fácilmente liquidables: Debe estar expresada en el título, o debe ser fácilmente determinable. Si fuese parte líquida y parte ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. Si la deuda fuera en moneda extranjera, la ejecución debe promoverse por el equivalente en moneda nacional.
- La obligación debe ser exigible: Debe estar vencido el plazo de cumplimiento o debe haberse cumplido la condición o prestación a la que estaba sujeta.
Opción por Proceso de Conocimiento (Art. 521)
Si, en los casos que corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Títulos Ejecutivos (Art. 523)
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
- El instrumento público presentado en forma. (Se refuta únicamente con una acción de redargución de falsedad).
- El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. (Cuando reconoce la firma en el marco del proceso tendrá fuerza ejecutiva).
- La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. (La obligación no tiene que ser recíproca y que esa contraprestación sea también exigible).
- La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento de preparación de la vía ejecutiva.
- La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
- El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
- Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. El certificado de deuda emitido por cualquier ente público es un título ejecutivo.
Crédito por Expensas Comunes (Art. 524)
Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. Es título ejecutivo el certificado de deuda firmado por el administrador del consorcio, o bien, por el Consejo de administración más la copia del reglamento de copropiedad (la deuda tiene que estar liquidada: Capital + intereses).
Preparación de la Vía Ejecutiva
Algunos títulos ejecutivos son completos y se bastan a sí mismos para abrir la vía ejecutiva. Otros, en cambio, para tener fuerza ejecutiva requieren ser perfeccionados mediante ciertas diligencias previas al juicio y preparatorias de la vía ejecutiva. (Procedimiento para que el contrato privado de alquiler sea un título ejecutivo: Se cita al deudor a reconocer la firma al domicilio para que en 5 días exhiba el último recibo de alquiler y reconozca el carácter de inquilino – si es contrato privado. Si además reconoce la firma, será título ejecutivo y si no está pago, reconoce la deuda).
Art. 525 – Preparación de la Acción Ejecutiva
Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
- Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
- Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% del monto de la deuda.
- Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
- Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
Art. 526 – Citación del Deudor
La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará por Cédula, Oficio o Exhorto, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se cumpla con el trámite de intimación de pago u oposición de excepciones, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 527 – Efectos del Reconocimiento de la Firma
Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Art. 528 – Desconocimiento de la Firma
Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
Art. 529 – Caducidad de las Medidas Preparatorias
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los 15 días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 530 – Firma por Autorización o a Ruego
Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
Embargo y Excepciones
En general, cuando se inicia la demanda, se podrá solicitar el embargo, aunque es facultativo para el actor. Se trata de un embargo ejecutivo y no preventivo (El bien se separa para la venta y no para conservarlo).
Cuando se intima al pago, el deudor es citado para oponer excepciones en el plazo de 5 días o pagar, bajo apercibimiento de remate. Si hay peligro de que se pierda, se puede secuestrar.
Art. 531 – Intimación de Pago y Procedimiento para el Embargo
El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
- Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
- El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los 3 días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
- El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Excepciones (Art. 544)
Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
- Incompetencia.
- Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
- Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. (Es difícil que proceda, se admite cuando el deudor inició un juicio ordinario por consignación antes del juicio ejecutivo).
- Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. (Puede no ser falso, pero es inhábil por no cumplir los requisitos). El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
- Prescripción.
- Pago documentado, total o parcial.
- Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
- Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.
- Cosa juzgada.
Pago documentado: Hay que acompañar el recibo, caso contrario, se rechaza la excepción in limine.
Opuestas las excepciones puede suceder:
- Que el Juez la desestime: En ese mismo acto dictará la sentencia de remate.
- Que el Juez las admita: Dará traslado al ejecutante por 5 días para que las conteste y ofrezca las pruebas de las que intente valerse.
Prueba de las Excepciones
Puede que:
- No se abra a prueba: Si son de puro derecho o se fundan en constancias del expediente. El Juez dictará sentencia.
- Se abre a prueba.
Nulidad de la Ejecución (Art. 545)
El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo de 5 días a partir de la intimación de pago, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
- No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
- Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.