Juicios de Faltas y Juzgados de Paz: Competencias y Procedimientos

Intervención de la Policía Judicial en Juicios de Faltas

Los artículos modificados del 962 al 971, del 973 al 974 y el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) regulan la intervención de la policía judicial en los juicios de faltas.

Art. 962: Intervención y Citación de la Policía Judicial

Cuando la policía judicial tenga noticia de un hecho que constituya una falta, como las tipificadas en los artículos 617 (lesiones o malos tratos), 620 (amenazas, injurias, vejaciones o coacciones leves) o 623.1 (hurto de objetos, hurtos de uso, estafa por menos de 400€) del Código Penal (CP), y que sea flagante, se citará en el juzgado de guardia al demandado, a los testigos y demás ofendidos y perjudicados.

  • La citación se realizará siempre por escrito.
  • Se apercibirá a los citados de las consecuencias de la no comparecencia.
  • El juicio podrá celebrarse de forma inmediata, aunque no comparezcan.
  • Si comparece, el demandado podrá llevar las pruebas que considere oportunas.
  • Se informará al demandante de sus derechos.
  • Se informará al denunciado de sus derechos.
  • La policía judicial fijará, de acuerdo con el juez, el día y la hora de la comparecencia.
  • Se entregará el atestado al juzgado de guardia, en el que se detallarán las investigaciones y citaciones realizadas, así como la denuncia del ofendido.

Art. 963: Celebración del Juicio

Recibido el atestado, el juez decidirá la incoación o no del juicio de faltas. Si le corresponde por reparto, decidirá la celebración inmediata del juicio, aunque no comparezcan.

Art. 964: Otras Faltas

Cuando la policía judicial tenga noticias de un hecho que sea una falta, pero no de las anteriores, se procederá de la siguiente manera:

  • Se elaborará un atestado, que se remitirá al jefe de guardia.
  • Se presentará la denuncia o querella del ofendido.
  • El juzgado citará a las partes y al fiscal.
  • Se celebrará el juicio de forma inmediata.

Art. 965: Competencia

Si la competencia corresponde a un Juez de paz o a otro de instrucción, el Juez de Guardia le remitirá lo actuado para que realice las citaciones y el señalamiento.

Art. 967: Desarrollo del Juicio

El juicio se desarrollará de la siguiente manera:

  • Comienza con la lectura de la denuncia o querella.
  • Examen de los testigos y pruebas de las partes y el fiscal.
  • Testimonio del acusado, testigos y pruebas.
  • Argumentaciones de las partes y el fiscal.
  • Sentencia.

Art. 973: Sentencia del Juez

Al finalizar el juicio, el juez dictará sentencia. Si no fuera posible, lo hará en los 5 días siguientes.

  • La sentencia se notificará a las partes.
  • Se hará constar los recursos procedentes, el plazo y los órganos ante los que se deben interponer.

Art. 976: Apelación

La sentencia es apelable en los 5 días siguientes a su notificación.

Art. 977: Recurso

En falta la posibilidad de recurso, se acaba en segunda instancia.

Competencia de los Juzgados de Paz y de Instrucción

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) establece la competencia de los juzgados de paz y de instrucción en los juicios de faltas.

Art. 14 Lecrim: Competencia para el Conocimiento y Fallo de los Juicios de Faltas

El juez de instrucción resuelve los juicios de faltas, excepto para los tipificados en los siguientes artículos del Código Penal (CP), en cuyo caso resuelve el juez de paz.

Competencia del Juez de Paz

  • Art. 626 CP: Daños a inmuebles públicos o privados (falta contra el patrimonio).
  • Art. 630 CP: Jeringuillas abandonadas (falta contra el interés general).
  • Art. 632 CP: Maltrato leve a animales (falta contra el interés general).
  • Art. 633 CP: Faltas contra el orden público: perturbación leve en juzgados o tribunales, espectáculos deportivos y culturales o reuniones numerosas.
  • Art. 620 CP: Faltas a personas:
    • Se exceptúan las personas del artículo 173.2 del CP.
    • Amenaza, coacción, injuria o vejación, amenaza con arma, sacar armas a una niña.
    • Cuando las situaciones anteriores se cometan contra alguna de las personas del artículo 173.2 del CP, no será exigible la denuncia, salvo para la presunción de las injurias.

Competencia de los Juzgados de Paz en los Juicios de Faltas

  • Competencia general de los juzgados de paz:
    • Art. 99.1 LOPJ: Competencia territorial.
    • Art. 100.1.2 LOPJ: Competencia material.
  • Competencia penal:
    • Art. 14.1 Lecrim + Art. 87 LOPJ.
  • Competencia civil:
    • En asuntos civiles de cuantía no superior a 90€ y no de la materia verbal (art. 250 Lecrim).
    • De no ser así, habría un juicio verbal hasta 3000€. Más de 3000€: juicio declarativo ordinario.

Competencia de los Juzgados de Instrucción en los Juicios de Faltas

  • Instuyen las causas penales por delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a las Audiencias Provinciales o al juzgado de lo penal.
  • Resuelven los recursos en materia de faltas contra sentencias de los juzgados de paz.
  • Resuelven las causas en materia de faltas, salvo las que sean competencia de los juzgados de paz.
  • Dictan la sentencia de conformidad en los juicios rápidos.
  • Procedimiento del Habeas Corpus.
  • Orden de protección a víctimas de violencia de género, cuando esté de guardia.

Procedimiento en los Juicios de Faltas

La Ley de 24 de octubre de 2002 de reforma parcial que afectó a los juicios rápidos, procedimiento abreviado y modificó todos los artículos del procedimiento en el juicio de faltas.

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