Jurisdicción Constitucional y el Control de Constitucionalidad en Chile

Introducción a la Jurisdicción Constitucional

¿Existe jurisdicción constitucional en Chile? Sí. Existe un Tribunal Constitucional (TC) que vela por la supremacía constitucional. Si bien todos los tribunales ejercen jurisdicción constitucional, se requiere un tribunal especial para asegurar el cumplimiento de las leyes y la Constitución. Kelsen argumenta que en un Estado de Derecho, entre los diversos órganos, uno debe estar destinado a ejercer este control.

El Derecho Natural, al situarse por encima de las prerrogativas del Rey, sentó las bases para el control de constitucionalidad de las leyes por parte de los jueces. Este principio, ampliamente utilizado por los abogados de las colonias americanas, influyó en la creación del derecho constitucional en Estados Unidos.

El precedente de Coke, inicialmente olvidado por la práctica inglesa de reafirmar las prerrogativas del Parlamento, resurge con la incorporación a la Unión Europea.

Control Constitucional en Norteamérica

El control constitucional de las leyes en Norteamérica, conocido como Judicial Review, estuvo presente en las colonias y sustentó su lucha contra la Corona. Sin embargo, no fue aceptado en la Convención de Filadelfia de 1787.

Reflexión sobre la Judicial Review

El modelo sajón, de base judicial, no ha generado un enfoque teórico independiente como el europeo. La revisión judicial se analiza dentro del derecho procesal o constitucional, y está presente en las demás áreas del derecho. Se realiza a través de cualquier proceso, ante cualquier juez, en cualquier instancia y materia. Actúa como un principio constitucional, efectivo a través de los jueces, cuando está en juego cualquier interés.

El control orgánico del poder, y por analogía, la defensa de los Derechos Humanos, se remonta al siglo XIII.

Reflexiones Históricas

  1. El control constitucional de las leyes, del ejecutivo, del legislativo, y a veces del judicial, se mantiene a pesar de la importancia del legislador y la minusvalía del juez en el continente. Avanza el principio de que debe existir un control constitucional, incluso para los actos del parlamento.
  2. El debate continúa sobre qué órgano debe ejercer este control. En algunos países, como Gran Bretaña, el máximo tribunal forma parte de la Cámara de los Lores.
  3. El paralelo entre el modelo americano y europeo, como lo planteó Kelsen, carece de sentido. La clave es la funcionalidad del sistema, y el modelo americano, a pesar de sus lagunas teóricas, tiene vigor e influencia en la vida cotidiana.

Clasificación del Control Constitucional

  1. Si admite o no el sistema de control constitucional:
    • Negativo: No lo establece (Reino Unido, Vaticano).
    • Positivo: Sí lo admite (Chile, Perú, España, etc.).
      • Sistemas expresos: La Constitución establece los órganos de control.
      • Sistemas implícitos: Se define por interpretación y jurisprudencia (EE. UU., Australia, Suiza, etc.).
  2. En función del órgano que realiza el control:
    • Naturaleza:
      • Políticos: El parlamento realiza el control (China, Cuba).
      • Judiciales: Sistema difuso (EEUU) o concentrado (Uruguay).
      • Tribunal Constitucional: Miembros fuera del poder judicial (Alemania, España, Chile, Colombia).
    • Ámbito de acción:
      • Nacionales: Salas constitucionales o TC de cada país.
      • Internacionales: Corte Internacional de Justicia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
    • Composición:
      • Letrados: Deben ser abogados (Chile, Colombia).
      • Legos: No es necesario ser abogado.
      • Mixtos: Letrados + legos (Consejo Constitucional Francés).
    • Duración:
      • Permanentes: Existencia continua en el ordenamiento jurídico.
      • Especiales (ad hoc): Se establecen solo cuando se necesitan.
  3. En función del procedimiento de control:
    • Momento del control:
      • Preventivo o a priori: Antes de que la norma entre en vigor (Chile).
      • Represivo o reparador: La norma ya es parte del ordenamiento jurídico (España, Chile).
    • Modo de activación:
      • Principal: Acción expresa establecida en el ordenamiento.
      • Incidental: Surge dentro de una gestión judicial o juicio principal (Chile, Alemania, España, Bolivia).
      • Incondicional: No exige examen preliminar de procedencia.
    • Modalidad de activación:
      • Abstracto: Se analiza la compatibilidad lógica entre la Constitución y la norma, al margen de un caso concreto.
      • Concreto: Se relaciona con la discusión y el razonamiento en un caso específico.
      • Directo: La impugnación versa sobre la constitucionalidad de la norma.
      • Indirecto: La impugnación persigue otro objetivo.
    • Forma de tramitación:
      • Condicionado: Requiere un pre-examen de procedencia.
      • Incondicionado: No requiere examen preliminar.
    • Sujetos que impulsan el control:
      • Restringido: No incluye la participación de particulares afectados.
      • Amplio: El particular afectado puede concurrir al órgano (EE. UU., Venezuela).
      • Amplísimo: Se establece la acción popular y el órgano puede actuar de oficio.
      • Objetivo: Defensa del interés general.
      • Subjetivo: Defensa de derechos particulares o competencias del órgano.
  4. En función del radio de acción del control:
    • Total: Cualquier norma o acto estatal puede ser sometido a control (difícil aplicación).
    • Parcial: Abarca un conjunto específico de normas y actos.
    • Desarrollo del control:
      • Acción: Cuando la norma o acto vulnera la Constitución.
      • Omisión: El tribunal ordena al legislador regular normas constitucionales no concretadas (Portugal, Brasil, Venezuela).
  5. En función del efecto producido por el control:
    • Efectos vinculantes:
      • Generales o erga omnes: La norma se excluye del sistema jurídico (Perú, Bolivia, Italia, Bélgica, España, Alemania, Colombia).
      • Particulares: La norma sigue vigente, pero no se aplica al caso concreto (EE. UU., Chile).

Modelos de Jurisdicción Constitucional (originarios)

  1. Europeo (Kelsen, Constitución de Austria de 1920).
  2. Americano (Marbury v/s Madison, 1803).
  3. Político (Revolución Francesa de 1789).

Otros Modelos

  1. Mixto (Venezuela, México).
  2. Dual o paralelo (Perú 1979, Ecuador 1996).

Características del Tribunal Constitucional según Kelsen

Especial, fuera del poder judicial, jurisdicción concentrada y exclusiva, control abstracto, vía de acción, efectos de cosa juzgada y erga omnes, anulación del precepto legal con efectos ex nunc (sin retroactividad).

El Modelo Norteamericano (Difuso)

Alexander Hamilton, en El Federalista (1788), establece que ninguna ley contraria a la Constitución puede ser válida. En la carta n° 78, afirma que los tribunales deben declarar nulos los actos contrarios a la Constitución. Este principio se materializó en el caso Marbury v/s Madison (1803), donde la Corte Suprema se definió como intérprete y defensora de la Constitución.

El control constitucional forma parte de la función de toda jurisdicción, incluyendo las Cortes Inferiores. El precedente de 1803 se consolida en 1857 (caso Dred Scott). La Judicial Review se generaliza tras la Guerra Civil.

Influencia Norteamericana en Latinoamérica

El modelo norteamericano, con el presidencialismo y el control constitucional, influyó en Latinoamérica. Sin embargo, la asimilación no fue completa, adaptándose a la realidad local, con la influencia del derecho castellano e indiano. El derecho latinoamericano, de base romanista, contrastaba con el Common Law.

Chile tiene un sistema dual. La influencia norteamericana se manifestó en el presidencialismo. Hubo avances en amparo (México, 1841), control constitucional (Argentina, Brasil) y la acción popular de inconstitucionalidad (Venezuela, 1858). El desarrollo peculiar de Latinoamérica dificulta su clasificación.

Aparición del Debate Doctrinario

La Judicial Review no generó un debate teórico en el mundo sajón. En Europa, el tema surge con Sieyès y Jellinek (1885). La supremacía del parlamento y la minusvalía del juez hacían que declarar una ley inconstitucional fuera una herejía. Surge el concepto de Jurisdicción Constitucional o Justicia Constitucional (Kelsen, 1928). Kelsen justifica el control constitucional y su ejercicio por un órgano ad hoc, el Tribunal Constitucional.

¿Qué es la Jurisdicción Constitucional?

Conjunto de mecanismos procesales para defender la Constitución, tanto en su aspecto orgánico como dogmático. Destaca el control de constitucionalidad de la ley y la defensa de los derechos humanos.

Evolución del Modelo

  1. La jurisdicción constitucional en Europa fue una revolución, generando una nueva visión del ordenamiento jurídico.
  2. En 1929, se amplía la legitimación activa para recurrir contra leyes inconstitucionales.

Kelsen considera al TC un “legislador negativo”, capaz de anular leyes. Sin embargo, el TC ejerce jurisdicción constitucional, con criterios jurídicos, basado en la Constitución, dentro de un procedimiento y con efectos políticos.

El Tribunal Constitucional Chileno

El TC chileno es un tribunal especial, colegiado, letrado, permanente, que ejerce sus funciones dentro del territorio nacional, sin estar bajo la superintendencia de la Corte Suprema. Ejerce el control represivo de la constitucionalidad de la ley y otras normas jurídicas.

Antecedentes

  1. Origen: Incorporado en la Constitución de 1925 mediante la Ley N° 17.284 (1970).
  2. Criterios para su establecimiento: Integración (política o jurídica), organización (duración, renovación, calidades), extensión de atribuciones.
  3. Tribunal Constitucional original (Constitución de 1980): Control preventivo de leyes orgánicas constitucionales, resolución de cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de leyes, control de decretos con fuerza de ley, etc.

Caso Marbury v/s Madison

En este caso, la Corte Suprema, presidida por John Marshall, estableció el poder de revisar las leyes del Congreso. Marshall resolvió que Marbury tenía derecho al cargo, pero la ley que le otorgaba a la Corte el poder de emitir la orden era inconstitucional. Este caso estableció el principio de judicial review.

Artículo 93 de la Constitución de 1980

Este artículo establece las atribuciones del TC, incluyendo la inaplicabilidad (6°) e inconstitucionalidad (7°) de preceptos legales.

Inaplicabilidad

Requiere mayoría de los miembros del TC, se solicita por una parte o de oficio por el juez, no tiene plazo, debe existir una gestión pendiente, se impugna un precepto legal decisivo, se fundamenta la contrariedad con la Constitución, y su efecto es la inaplicabilidad al caso concreto.

Inconstitucionalidad

Requiere 4/5 de los miembros del TC, debe existir un fallo previo de inaplicabilidad, es una acción pública, puede ser declarada de oficio, y su efecto es la derogación del precepto legal.

Semejanzas y Diferencias

Ambas tutelan la supremacía constitucional y se refieren a preceptos legales. Se diferencian en el quórum, requisito previo, sujeto activo y efecto.

Recurso de Protección

Protege los derechos y garantías del artículo 19 de la Constitución ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Se interpone ante la Corte de Apelaciones, sin necesidad de abogado, dentro de 30 días corridos.

20 años de la Constitución, el TC y el Artículo 82 (1980)

El artículo 82 de la Constitución de 1980 establece las atribuciones del TC, incluyendo el control de constitucionalidad de leyes orgánicas constitucionales, decretos con fuerza de ley, etc.

Kelsen

Kelsen plantea que la legislación y la ejecución son etapas jerarquizadas en la creación del derecho. El derecho regula su propia creación y el Estado se crea y recrea mediante el derecho. La Constitución, la ley, el reglamento, etc., son estadios en la formación de la voluntad colectiva. La jurisdicción constitucional garantiza la regularidad de las normas y la constitucionalidad de las leyes, protegiendo a la minoría de la mayoría.

Jornadas Constitucionales

El neoconstitucionalismo se refiere a textos constitucionales que concretan los fines del Estado. El nuevo constitucionalismo busca garantizar la participación democrática y el control de constitucionalidad. El nuevo constitucionalismo latinoamericano se centra en la igualdad social y la concreción de los derechos fundamentales.

Javier Couso

“El Proceso Constituyente Chileno: Una Aproximación desde el Derecho Comparado”. El proceso constituyente ofrece la oportunidad de revisar las instituciones básicas.

Pablo Marshall

“Derecho a la Participación Democrática en y para una Nueva Constitución”. Marshall considera necesario garantizar derechos para una nueva Constitución y cree que la demanda por una nueva Constitución persistirá mientras el proceso no esté en manos de la ciudadanía.

Dos profesores chilenos, Fernando Atria y Fernando Muñoz, han abordado la cuestión de la Constitución material. Atria propone cambiar las reglas e instituciones antidemocráticas. Muñoz plantea que el proceso constituyente debe desenvolverse en lo social.

Humberto Nogueira

“El Perfeccionamiento y Modificaciones al Capítulo de Derechos Fundamentales y Garantías Jurisdiccionales”. Nogueira analiza la normativa constitucional sobre derechos fundamentales y sus garantías. Destaca la modificación de 1989, que incorporó las obligaciones internacionales del Estado.

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