Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Competencias, Objeto y Partes

Control de la Actividad Administrativa

Según Santamaría Pastor, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ejerce un control sobre la actividad administrativa, desde la óptica de la legalidad, y bajo la vigencia del principio dispositivo. Dicho proceso tiene un “carácter impugnatorio que consiste en un recurso que se interpone contra actos o disposiciones de la Administración”, a pesar de que el mismo resalta que la propia “Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) es cuidadosa al evitar estas expresiones, al decir que tiene por objeto <<la actuación>>, o <<recursos contra>> actividades administrativas; pero la idea inicialmente expuesta se encuentra anclada en nuestra tradición jurídica”.

Extensión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Una de las novedades de la LJCA ha sido la ampliación del ámbito material de competencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en un intento de superar el carácter “revisor”. Actualmente, junto a actuaciones formales de las Administraciones Públicas (AAPP), aquella también controla actuaciones materiales, inactividades y omisiones de actuaciones que las mismas deban realizar. De esta manera, en los artículos 1 a 3 de la LJCA se precisa el ámbito competencial de la citada jurisdicción, comenzando por una atribución general de competencias a la misma, en el primero de los preceptos citados. Nos preguntamos cuál es el elemento subjetivo, lo que se resuelve en el apartado 2º del artículo 1 de la LJCA, para incluir a la Administración General del Estado (AGE), Administraciones de las Comunidades Autónomas (CCAA), Entidades que integran la Administración local, y Entidades de Derecho público que sean dependientes o vinculadas al Estado, CCAA o Entidades locales.

El artículo 2 de la Ley Jurisdiccional describe una serie de ámbitos específicos y que tradicionalmente su control por la misma ha sido controvertido, como en los actos políticos o de gobierno. Por último, la LJCA recoge, en su artículo 3, una cláusula general de delimitación negativa de competencias:

  • Cuestiones que expresamente estén sometidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal o social, aunque sean materias relacionadas con la actividad de la AAPP.
  • Recurso contencioso-disciplinario militar.
  • Conflictos de jurisdicción entre Juzgados y Tribunales con la AAPP y conflictos de atribuciones entre órganos de una misma AAPP.
  • Recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

Objeto del Recurso Contencioso-Administrativo

Según el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE) y la distribución de competencias materiales derivada del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde el control de las «pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las AAPP sujeta al Derecho Administrativo». Así, el objeto del recurso aparece limitado a cualquier pretensión en defensa de derechos o intereses legítimos frente a los poderes públicos. En cuanto a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) y de control pleno de toda actuación administrativa (artículo 106 CE), el objeto del proceso contencioso-administrativo se ha visto ampliado a dos nuevos tipos de pretensiones: inactividad material de la Administración y actuaciones que constituyan vía de hecho.

La ampliación del ámbito objetivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conduce a la regulación positiva en los artículos 25 a 30 de cuatro modalidades de recursos perfectamente diferenciados:

  • Contra actos (expresos o presuntos).
  • Contra la ilegalidad de las disposiciones generales y excesos de los Decretos legislativos.
  • Contra la inactividad de la Administración.
  • Contra las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

El objeto renovado del recurso contencioso-administrativo (artículos 31 y 32) busca:

  • La anulación de la actividad impugnada por no ser la misma conforme a derecho.
  • El reconocimiento de una situación preexistente que ha sido desconocida por la actuación administrativa, incluyendo su restablecimiento, y una posible indemnización por los daños y perjuicios causados.
  • La condena de hacer.
  • La condena de dejar de hacer.

Partes en el Proceso Contencioso-Administrativo

Se pretende resaltar que el orden contencioso-administrativo conoce única y exclusivamente de los recursos que se formulen frente a la actividad de la Administración regulada por su derecho propio, excluyendo aquella que se sujeta a otras ramas del ordenamiento jurídico. A este respecto, conviene precisar las diferentes posiciones procesales que se pueden apreciar, de acuerdo con la LJCA: demandante, demandado y codemandados. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante es aquella que impugna la actuación administrativa, pudiendo ser una o varias personas físicas o jurídicas, donde se incluye a una AAPP cuando recurre actos de otra, o incluso la propia AAPP que ha aprobado un acto administrativo. La parte demandada sería aquella “que se opone a las pretensiones del recurrente”, a las cuales, en calidad de codemandados, encontraríamos a “las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante”.

Capacidad Procesal y Legitimación

Las partes deben poseer capacidad procesal para actuar en juicio, para lo cual la Ley se remite a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a lo que se suman los menores para la defensa de los derechos e intereses legítimos cuya actuación esté permitida sin intervención de quienes ostenten la patria potestad, tutela o curatela, como los grupos de afectados, uniones sin personalidad jurídica y patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley lo declare expresamente. En el artículo 19 se establece que es necesario tener legitimación para poder interponer el recurso. La Ley también prevé prohibiciones para interponer un recurso contencioso-administrativo contra la actuación de una AAPP, en concreto, los órganos de la misma y miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente; los particulares cuando actúen por delegación o como meros agentes; entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquier AAPP, respecto a la actividad de la Administración de la que dependan, salvo que exista autorización expresa mediante Ley.

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