Unidad I: Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Nociones Básicas
Contencioso-Administrativo
Consiste en el conjunto normativo que estudia las controversias entre la Administración Pública y el particular (aspecto material). La jurisdicción, en este caso, la tiene únicamente el Tribunal Contencioso Administrativo, mientras que su conducta es la de resolver los asuntos relacionados con esta área.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Se critica la denominación puesto que solo existe una jurisdicción, pero tanto las leyes como la Sala Constitucional del TSJ y la propia Constitución Nacional (art. 259) le han dado este nombre. Consiste en la competencia posterior a la civil y constitucional, por ello la han tenido que compartir la Sala Político Administrativa de la antigua Corte y los Juzgados Civiles, existiendo anteriormente un conflicto para determinar el límite de sus competencias. Un ejemplo consiste en el amparo cautelar que tiene una legalidad cautelar y constitucional, no considerándose como dos competencias, sino una sola (art. 103 LOJCA).
Derecho Procesal Administrativo
Ciencia jurídica del derecho público que estudia el comportamiento de los tribunales que resuelven los problemas entre el Estado y el particular, de acuerdo con la Constitución Nacional, leyes, doctrina, jurisprudencia (puesto que antes del 2010, por 39 años no se determinaba esta materia por una ley, siendo hoy una fuente real) y derecho comparado, siendo de derecho interno.
Justicia Administrativa
Conjunto de principios y procedimientos que establecen los recursos y garantías que dispone.
Características
- Es de rango constitucional de acuerdo con el art. 259.
- Es autónoma puesto que cuenta con su ordenamiento jurídico, propios tribunales y propios principios. De forma supletoria, aplican el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
- El Juez Contencioso Administrativo es inquisitivo y no dispositivo como en materia civil (es decir, que decide según lo alegado y probado en actas). El Juez decide según la verdad verdadera y no material. El Juez impulsará el proceso cuando se vea comprometido el interés general, actuando de oficio incluso para Medidas Cautelares (art. 4 y 69 LOJCA).
- En casos de reclamos por prestación de servicios públicos, si el interesado no tiene abogado, el Juez procurará la debida asistencia o representación al demandante a través de los órganos competentes (art. 28 LOJCA).
- El Juez puede incluso iniciar un proceso cuando la ley se lo permita (art. 30, pero no ocurre) o incluso escoger qué procedimiento seguir de oficio cuando la ley no lo estipule (art. 31). El Juez podrá incluso arreglar de oficio los defectos procesales (art. 57).
- Es contenciosa, siempre tratará de resolver conflictos y litigios, no hay jurisdicción voluntaria.
- Es oral, por audiencias, con mixtura escrita. De acuerdo con el art. 33 LOJCA, la demanda podrá ser oral, pero deberá pasarse a escrito. El art. 63 y 83 determinan que los alegatos son orales en principio, pero luego deberán consignarse por escrito.
- Es judicial puesto que se maneja por el Poder Judicial, los tribunales, por procedimientos.
- Es pública, puesto que sus procedimientos son impuestos por el legislador y aplicados por el Estado, y el derecho procesal (adjetivo) es público por requerir del Estado.
- Es universal, no hay acto que se excluya del control, actuaciones del Estado (art. 259 C.N., art. 85 LOPA) sobre el control jurisdiccional contencioso administrativo de la Administración Pública.
Fundamento Constitucional y Legal
Constitucional
Desde la Constitución Nacional de 1961, en el art. 206, el aspecto orgánico correspondía a la Corte y la ley de tal Corte se determinaba a su vez al Juez Superior Civil como competente en lo Contencioso Administrativo, luego a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. El aspecto material (el para qué) consiste en anular aquellos actos administrativos (tanto generales como particulares, contrarios a derecho e incluso por desviación de poder), condenar el pago de dinero, indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad de la Administración Pública, conocer de reclamos por la mala prestación de servicios públicos (el cual es nuevo) y para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, ubicado en el art. 259 de la actual Constitución Nacional, también el aspecto orgánico como competente principalmente al TSJ por la Sala Político Administrativa, y por leyes (art. 11 de la LOJCA) a los Juzgados Municipales, Estadales y Nacionales.
Por su parte, el art. 12 de la LOJCA ha diferenciado la materia tributaria, a través de su Código Orgánico Tributario, como una subespecie incluso autónoma con sus propios tribunales contencioso tributarios.
Legal
A través de la LOJCA, desde el 2010, se le da a la materia una ley propia, con el objetivo (art. 1) de organizar los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respetando las leyes especiales; determinando el aspecto material, es decir, la competencia de los órganos en cuanto a los recursos (art. 9); así como el aspecto orgánico, es decir, cuáles son los órganos (art. 11 y 12) y procesal (art. 27 y siguientes).
Diferencias y Semejanzas entre los Recursos Administrativos y los Recursos Contencioso Administrativos
Los recursos administrativos se encuentran en el art. 85 LOPA, por vías administrativas para enervar los actos administrativos, es decir, extinguirlos, modificarlos o ratificarlos en cuanto a sus efectos cuando afecten a un particular, clasificándose en ordinarios (recurso de reconsideración art. 94 LOPA y jerárquico art. 95 LOPA); especiales, por ser de situaciones especiales (recurso jerárquico impropio o institucionalidad art. 96 LOPA y recurso de reconocimiento de nulidad absoluta art. 83 LOPA); y extraordinario (revisión art. 97-99 LOPA).
- Inicio del Procedimiento: en ambos tipos de recursos puede ser por instancia de parte en todo caso; de oficio podrá iniciar, de acuerdo con el art. 30 LOJCA, en los recursos contencioso administrativos toda vez que la ley lo permita, mientras que en los recursos administrativos, de acuerdo con el art. 83, únicamente podrá iniciar de oficio en caso del recurso de reconocimiento de nulidad absoluta.
- Sede que conocerá el asunto: en los recursos contencioso administrativos, sede judicial (tribunal y juez), y en los recursos administrativos, sede administrativa (sin judicialidad).
- Preclusividad: los recursos administrativos se manejan por un único lapso para los actos, sin momento exacto para alegar o probar; los recursos contencioso administrativos sí tienen lapsos exactos y particulares para alegar o probar.
- Caducidad: ambos se rigen por lapsos de caducidad, pero por tiempos distintos, más cortos en los recursos administrativos (15 días, salvo de nulidad); mientras que los recursos contencioso administrativos son más largos (180 días y contra actos de carácter general no hay límite o caducidad).
- Medidas Cautelares: en los recursos administrativos podrán realizarse, a solicitud de parte y de oficio, conocidas como medidas de suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA); mientras que en los recursos contencioso administrativos, a pesar de poder interponerse igual que en los recursos administrativos, existen medidas más amplias como medidas innominadas y el amparo constitucional cautelar (art. 103 y 104 LOJCA).
- Materialización de la Terminación: en los recursos administrativos, por acto administrativo, y en los recursos contencioso administrativos, por sentencia.
- Semejanzas: ambos se practican a través de la apelación. Ambos son inquisitivos. Ambos se producen por decisiones que son recurribles.
Unidad II: Aspecto Material y Orgánico del Contencioso-Administrativo
Aspecto Orgánico
1. Contencioso Administrativo Ordinario (art. 11 LOJCA)
- Sala Político Administrativa del TSJ (art. 23 LOJCA)
- Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo (art. 24 LOJCA). En caso de expropiaciones iniciadas por la República (Ley de Expropiación).
- Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo (art. 25 LOJCA).
- Juzgado Municipal en lo Contencioso Administrativo (art. 26 LOJCA). Conoce únicamente sobre juicios de reclamación de prestación de servicios públicos y sobre la reclamación de inquilinario.
2. Contencioso Administrativo Especial
- Juzgado Contencioso Tributario (art. 12 LOJCA y COT)
- Juzgado Contencioso Agrario (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
- Juzgado Contencioso Electoral (Constitución Nacional y LOTSJ) (únicamente por Sala Electoral del TSJ)
3. Contencioso Administrativo Eventual
- Primera Instancia Civil. Para el juicio de expropiación iniciado por estados y municipios (por Ley de Expropiación).
- Juzgados Laborales. Para juicios de nulidad contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo (LOJCA), por el Juez Laboral.
Aspecto Orgánico y Material de las Impugnaciones (Demandas de Nulidad) que se Interpongan Contra los Actos Administrativos
La acción de nulidad de los actos administrativos se ocasiona cuando algunos de los órganos o entes de la Administración Pública los dictan viciando alguno de sus requisitos, siendo de nulidad absoluta si se trata de alguno del art. 19 de la LOPA; la desviación de poder consiste en que los fines del acto administrativo no coinciden con los determinados por la ley. De acuerdo con el art. 9, numeral 1, LOJCA, incluye actos tanto de efectos generales como particulares e incluso por desviación de poder, mientras que su competencia se divide de la siguiente manera:
- Sala Político Administrativa del TSJ cuando se dirijan contra las máximas autoridades como el Presidente, Vicepresidente, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional (art. 23, numeral 5, LOJCA).
- Juzgados Nacionales cuando se dirijan contra autoridades de menor jerarquía que el artículo anterior (art. 24, numeral 5, LOJCA). Ejemplo: SUNDDE.
- Juzgados Superiores Estadales cuando se dirija contra autoridades estadales y municipales (art. 25, numeral 3, LOJCA) (salvo los que correspondan a la inamovilidad laboral por LOTTT).