Jurisdicción Universal: Crímenes, Delitos y Principios

Crímenes y Delitos Acogidos por el Principio de Jurisdicción Universal

El principio de jurisdicción universal acoge dos tipos de ilícitos penales: los crímenes que constituyen el núcleo del Derecho Penal Internacional (DPI) y los delitos de transcendencia internacional.

Los primeros delitos que fueron objeto del catálogo fueron los de carácter transfronterizo o transnacional. Posteriormente, los crímenes internacionales se fueron incorporando al ámbito de la persecución universal.

Jurisdicción Universal Obligatoria o Facultativa

Los diferentes crímenes internacionales y delitos transnacionales acogidos por el principio de jurisdicción universal traen causa de diferentes convenios internacionales.

La incógnita reside en determinar si terceros Estados, ajenos al lugar de la comisión de los hechos, están obligados o facultados para perseguir estos crímenes.

El hecho de que la norma internacional, en la mayoría de los casos, permita, y no obligue, al ejercicio de la jurisdicción universal para determinados ilícitos, no significa que prohíba a los Estados superar ese límite de mínimos del Derecho internacional.

En el caso de los crímenes internacionales, deberían perseguirse universalmente por su carácter internacional, no solo por tribunales internacionales, sino también por los de los Estados donde se cometieron.

Los Estados, de conformidad con el Derecho internacional, ante la comisión de estos crímenes tienen el deber de investigarlos, enjuiciarlos y, en su caso, sancionarlos y reparar a las víctimas.

La evolución y estado actual del sistema de DPI respecto de los crímenes internacionales abonan la tesis de que los Estados deberían transformar la facultad en el compromiso de perseguir esos crímenes bajo el principio de justicia universal.

Jurisdicción Universal Absoluta o Restringida

La jurisdicción universal será pura o absoluta cuando su ejercicio, respecto de los crímenes o delitos concretos a los que se aplique, no venga condicionado por ningún vínculo de conexión entre el hecho delictivo y el tercer Estado que esté investigando o enjuiciando los hechos.

Y será restringida cuando la investigación o el enjuiciamiento se supedite a la presencia de un vínculo de conexión legitimante con el Estado que ejerce la jurisdicción universal o se impongan otros presupuestos de jurisdicción.

Como elemento común a los dos modelos de jurisdicción universal, se requerirá la inexistencia de cosa juzgada.

En la actualidad, el modelo que predomina en el derecho comparado es el restringido o relativo.

En la jurisdicción universal restringida, los requisitos o vínculos específicos que se exigen (de forma alternativa o acumulativa) para el ejercicio de la jurisdicción universal, por lo general, son tres: que los presuntos responsables se encuentren en el territorio del Estado que la aplique, que existan víctimas o victimarios de nacionalidad de ese mismo Estado (personalidad pasiva y personalidad activa) o que se constate la existencia de algún vínculo de conexión relevante también con este tercer país.

Los crímenes de DPI, por su naturaleza, bien jurídico protegido y por la obligación de persecución de los mismos, deberían gozar del principio de justicia universal absoluto, sin que se pudiera condicionar su ejercicio a ningún vínculo de conexión.

El modelo de jurisdicción universal para los delitos transnacionales, por la distinta naturaleza respecto de los crímenes de DPI, debe ser, el relativo o limitado.

Subsidiariedad Relativa de la Jurisdicción Universal

El último paso para verificar si es posible el ejercicio de la jurisdicción universal reclama, ante un eventual conflicto jurisdiccional positivo entre el Estado que pretende ejercer la jurisdicción universal y el del lugar de comisión delictiva, averiguar la posición preferencial o no del Estado que trata de iniciar el procedimiento penal bajo el título universal.

Idéntico conflicto podría plantearse ante un tribunal internacional.

Lo primero que se debe señalar es que en el ámbito del Derecho Internacional (DI) no existe, formalmente, ninguna norma prohibitiva del ejercicio jurisdiccional por parte de un Estado, cualquiera que fuera su título habilitante cuando otro país, como sería el del lugar de comisión de los crímenes, está procediendo al enjuiciamiento de los mismos hechos.

Para limitar la competencia de las jurisdicciones nacionales en relación con delitos cometidos fuera de su territorio, según la resolución Barcelona Traction, debería existir una norma de Derecho internacional convencional o consuetudinaria que expresamente prohibiera su alcance jurisdiccional.

Si existen normas que atribuyen preferencia a los tribunales supranacionales respecto de los nacionales.

El problema se planteará cuando los tribunales del Estado en el que se cometieron los hechos no estuvieren realizando una justicia efectiva, pues en tal caso se niega la cesión de la jurisdicción.

Como pauta general habrá que efectuar una evaluación conjunta de todos los elementos de ese procedimiento con el fin de constatar si existió actividad fraudulenta de ese Estado o la ausencia de capacidad necesaria para la investigación y enjuiciamiento de los hechos.

En el art. 17.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI) recomienda, como canon para comprobar si “hay o no disposición a actuar [por parte del Estado que tenga jurisdicción] en un determinado asunto”, examinar el caso concreto desde los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho internacional, lo que impone que el tribunal doméstico competente que estuviere enjuiciando el caso concreto, lo hiciera desde la buena fe y observando los estándares del debido proceso.

El apartado tercero, del mismo art. 17 ECPI, concluye que “a fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, si el Estado en cuestión, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de carecer de ella, no puede hacer comparecer a los acusados, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o por cualquier otra razón no está en condiciones de llevar a cabo el juicio”.

Estos criterios, con el fin de evitar una litispendencia indeseada o la vulneración del ne bis in ídem, cuando existiera cosa juzgada, son válidos para los crímenes internacionales, sin perjuicio de que algunas de estas pautas pueden servir igualmente de criterio interpretativo para los transnacionales.

La decisión sobre la efectividad del procedimiento penal seguido en el país de comisión de los hechos será siempre de una decisión unilateral de los tribunales que pretenden ejercer la jurisdicción universal.

En definitiva, un procedimiento será inefectivo cuando, desde el derecho al proceso debido y el principio pro actione en la persecución de estos crímenes, se constate una inactividad judicial, ausencia de voluntad o capacidad para la persecución de los crímenes y a sus responsables.

Por tanto, la jurisdicción universal es relativamente subsidiaria porque su ejercicio requerirá también la constatación de una inefectividad del procedimiento paralelo y, en todo caso, la inexistencia de cosa juzgada.

ncia de cosa juzgada.

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