Jurisdicción y Competencia en el Orden Civil Español: Límites, Conflictos y Cuestiones

Lección 11: La Jurisdicción como Presupuesto Procesal

La Jurisdicción como Presupuesto Procesal

La Jurisdicción supone el otorgamiento, por el ordenamiento jurídico, a un determinado Tribunal de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para que un Tribunal ostente legítimamente la potestad jurisdiccional, resulta preciso que la materia litigiosa no esté exenta del conocimiento de los tribunales españoles y, por otro lado, que, admitida la Jurisdicción del Estado español, tampoco quede atribuido el conocimiento de dicho objeto a otra jurisdicción especial, a otro Tribunal especial o a otro orden jurisdiccional distinto al civil. La jurisdicción se erige en un requisito previo al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse, ni, por lo tanto, puede el Juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión, es decir, no puede satisfacer materialmente la pretensión. Artículo 238.1ª LOPJ.

Los Límites de la Jurisdicción Española: Principios Generales y Fueros Exclusivos

Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la UE y en las leyes españolas. A los tradicionales criterios de la territorialidad y de la personalidad tan sólo cabe oponer la inmunidad internacional o diplomática, establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Convenio sobre representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal, hecho en Viena, y el Convenio sobre las misiones especiales de Nueva York. También la inmunidad constitucional excepciona dicha regla. La inviolabilidad de S.M. el Rey y la de los Diputados y Senadores.

La Competencia Jurisdiccional Española en el Orden Civil

La atribución a la Jurisdicción española de determinados asuntos la efectúa el artículo 22 bis.1, en cuya virtud, cuando exista sumisión expresa o tácita, o el demandado tenga su domicilio en España, serán competentes los tribunales españoles. Para que sea operativa, es necesario que verse sobre materias de naturaleza disponible y no contravenga los Tratados, la Ley o el orden público. Si no existiera sumisión expresa, será competente si el demandado tuviere su domicilio en España. En todo caso, será competente si el objeto litigioso se encontrara relacionado en alguno de los fueros imperativos contemplados en el artículo 22 quáter y, si no tuviera domicilio en España, también será competente, si el objeto se encontrara previsto en el artículo 22 quinquies. También serán competentes en el conocimiento de medidas cautelares o provisionales de bienes o personas radicadas en España.

Los Conflictos Jurisdiccionales

Los conflictos jurisdiccionales transcurren entre órganos del Poder Ejecutivo y del Judicial. Artículos 38 a 41 LOPJ y por la Ley de Conflictos Jurisdiccionales. Distingue los conflictos:

  • a) Entre Administración y la jurisdicción;
  • b) Entre la Jurisdicción Ordinaria y Militar, y
  • c) Entre la Jurisdicción contable y la Administración o la Jurisdicción Militar.

Conflictos entre la Administración y la Jurisdicción

Todos los Juzgados y Tribunales y todos los órganos que ostentan la representación de la Administración Pública concernida pueden plantear, entre ambos órdenes, administrativo y jurisdiccional, el pertinente conflicto positivo o negativo de algún asunto del que estuviera conociendo. Si el requerido reclamara también para sí la competencia o ambos rehusaran su conocimiento, remitirán todos ellos las actuaciones al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. Está integrado por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS y los otros tres serán Consejeros Permanentes del Estado.

Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar

Si el conflicto transcurriera entre un órgano del PJ y otro de la Jurisdicción castrense, elevarán las actuaciones del Tribunal de conflictos que está integrado por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, dos Magistrados de la Sala del TS del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno.

Conflictos entre la Jurisdicción Contable y la Administración o la Jurisdicción Militar

La única especialidad reside en el Tribunal competente para su solución. Si se tratara de un conflicto entre la Jurisdicción contable y la Administración, el órgano competente es el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales; pero si transcurriera entre la Jurisdicción contable y la Militar, el Tribunal competente es la Sala de Conflictos.

Los Conflictos de Competencia

Por conflictos de competencia entiende el artículo 42 LOPJ los que puedan suscitarse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, pero pertenecen todos ellos al PJ. Una vez oídas las partes y el MF, el órgano judicial requiere al del otro orden jurisdiccional, quien, si rechazara el requerimiento, ha de comunicárselo al requirente y ambos elevan entonces las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos integrada por el Presidente del TS y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto y designados anualmente por la sala de gobierno del TS.

Las Cuestiones de Competencia

Son conflictos que pueden surgir entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. Entre órganos de distinto grado no puede plantearse conflictos: resuelve el superior sin ulterior recurso. Dichas cuestiones las resuelve siempre el órgano jurisdiccional superiormente jerárquico con arreglo a lo dispuesto en la Ley Procesal aplicable en su orden jurisdiccional.

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