Justicia Constitucional, Autonomía y Competencias en el Ordenamiento Español

Modelos de Justicia Constitucional

Órganos

  • Políticos: Parlamento, Ejecutivo.
  • Judiciales:
    • Modelo Difuso

      • Espontaneidad: Se activa cuando se plantea un conflicto de constitucionalidad; no tiene un procedimiento específico.
      • Declarativo: La sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, dejando subsistente la vigencia de la norma fuera de ese caso.
      • Incidental: Es necesario el control de constitucionalidad de una norma solo para resolver un caso concreto. No se puede iniciar un proceso con el único objetivo de que el juez analice la constitucionalidad de una norma.
      • Control indirecto: No se produce la nulidad de la disposición afectada, sino únicamente su inaplicabilidad al caso concreto juzgado.
      • Stare decisis: Sistema condicionado por la jurisprudencia.
    • Modelo Concentrado

      • Constitutivo: Se puede expulsar del ordenamiento jurídico una norma declarada inconstitucional.
      • Principal: El objetivo es la declaración de la constitucionalidad.
      • Control directo: Se aplica directamente sobre la norma.

El Modelo Español

Órgano con jurisdicción propia (Tribunal Constitucional), no integrado en el Poder Judicial, que, además de las funciones propias de control de constitucionalidad de las normas, tiene atribuida la defensa de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas y la función de tribunal de conflicto.


Recurso de Amparo (I)

Legitimación

  1. Cualquier persona (física y, según los casos, jurídica) que tenga un interés legítimo.
  2. Ministerio Fiscal.
  3. Defensor del Pueblo.

Objeto

Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (Artículos 14 a 29 y 30 de la Constitución Española – CE).

Requisitos

  • Es necesaria una violación efectiva de los derechos; no es suficiente una interpretación errónea.
  • Las violaciones pueden ser realizadas por:
    1. Actuaciones de los órganos legislativos: Acceso directo (sin vía jurisdiccional previa). Plazo: 3 meses.
    2. Actuaciones de los órganos ejecutivos: Vulneración por resolución firme de los preceptos constitucionales. Agotamiento de la vía judicial previa. Plazo: 20 días desde la resolución judicial.
    3. Actuaciones de los órganos judiciales: Agotamiento de la vía jurisdiccional previa ordinaria. La violación debe ser imputable inmediata y directamente a una acción u omisión del órgano judicial. Ha de haber sido alegada formalmente en el proceso tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
    4. Actuaciones de los particulares: Se recurre la resolución judicial que confirma la vulneración.
    5. Vulneración del derecho a la objeción de conciencia (ex art. 30 CE).

Recurso de Amparo (II)

Tramitación

  1. Presentación de la demanda.
  2. Admisión a trámite por una Sección:
    • Debe cumplir los requisitos formales.
    • El contenido del recurso debe justificar una decisión sobre el fondo en atención a su especial trascendencia constitucional (para la interpretación de la CE, para su aplicación o general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los Derechos Fundamentales).
    • Las decisiones de admisión de la Sección serán por unanimidad y se expresan en providencias; si no hay unanimidad, decide la Sala.
  3. Reclamación del expediente e intervención de las partes.
  4. Puede instarse la suspensión de los efectos del acto recurrido.
  5. Sentencia:
    • Declaración de nulidad del acto reconocido como lesivo.
    • Reconocimiento del derecho o libertad vulnerado.
    • Mandato de restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho.

Efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en Amparo

  1. Vinculante para todos los poderes públicos.
  2. Eficacia limitada al caso concreto (inter partes), aunque la doctrina sentada tiene valor general.
  3. Produce efectos de cosa juzgada.

Conflictos de Competencia

Supuestos

  1. Entre órganos constitucionales del Estado: Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado o Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
  2. Entre el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA).
  3. Entre las CCAA.

Concepto

Conflicto que se suscita sobre competencias o atribuciones asignadas directamente por la CE, los Estatutos de Autonomía (EEAA) o las leyes orgánicas dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las CCAA (art. 59.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – LOTC).

Clases

  1. Conflicto positivo (Estado – CCAA o CCAA entre sí):
    • Se produce cuando dos o más órganos se declaran competentes sobre una misma materia o ejercen competencias que se consideran propias.
    • Requiere un requerimiento previo de incompetencia al órgano que haya adoptado la decisión o acto que se estima viciado de incompetencia.
    • Se presenta ante el TC en el plazo de dos meses desde la publicación o comunicación del acto, disposición o resolución que se considere viciado de incompetencia, o desde el día en que se tenga conocimiento fehaciente del mismo.
    • Pueden afectar a cualquier tipo de actos, disposiciones o resoluciones.
  2. Conflicto negativo (Estado – CCAA o CCAA entre sí):
    • Se produce cuando ningún órgano requerido se declara competente para resolver las cuestiones ante ellos planteadas.
    • La iniciativa corresponde a una persona física o jurídica interesada, o a un órgano del Estado o de una CA.
    • Es necesario solicitar administrativamente el ejercicio de la competencia a las Administraciones afectadas.
    • Tras la resolución negativa (o silencio administrativo) de la segunda Administración requerida, se inicia el trámite ante el TC.

Sentencia del TC (STC) en Conflictos de Competencia

  1. Determinará a quién corresponde ejercer la competencia o atribución controvertida.
  2. Determinará, en su caso, la nulidad de la resolución, disposición o acto correspondiente que vició el conflicto.

Conflicto en Defensa de la Autonomía Local

  • Se interpone contra normas del Estado o las CCAA con rango de ley que vulneran la autonomía local constitucionalmente garantizada.
  • Requisitos de legitimación (alternativos):
    1. Municipio o provincia que sea destinatario único de la norma.
    2. Un número de municipios que supongan al menos 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley y representen al menos 1/6 de la población oficial del ámbito correspondiente.
    3. Un número de provincias que supongan al menos 1/2 de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley y representen al menos 1/2 de la población oficial.
  • Sentencia del TC (STC): Determinará si hay vulneración de la autonomía local, precisará la titularidad de la competencia controvertida y resolverá, en su caso, las situaciones de hecho creadas. Si el Pleno considera que la ley vulnera la autonomía local por infringir la CE, podrá plantearse una cuestión de inconstitucionalidad sobre dicha ley, para lo cual deberá dictar una nueva sentencia.

Principios del Estado Autonómico

Artículo 2 CE: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.»

Unidad

  • Carácter prevalente: Es fundamento de la CE.
  • Principio básico sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y los principios de autonomía y solidaridad.
  • Se concreta en:
    1. Unidad jurídica: El Ordenamiento Jurídico es unitario, aunque compuesto por subsistemas.
    2. Unidad económica (arts. 131, 138.2 y 139.2 CE): Unidad de mercado, libertad de circulación de personas, bienes y capitales.
    3. Tratamiento igual entre los ciudadanos (art. 139.1 CE): Igualdad de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio.
    4. Soberanía nacional: Reside en el pueblo español (art. 1.2 CE).
    5. Proscripción del ius secessionis: La Constitución rechaza el derecho a la autodeterminación o secesión.

Autonomía

  • Derecho reconocido (no concedido) y garantizado por la CE.
  • Consecuencia de la heterogeneidad territorial de España.
  • Concreciones: Autogobierno y potestad normativa (incluida la legislativa para las CCAA).
  • Son titulares las «nacionalidades y regiones».
  • No existe atribución de soberanía a las entidades autónomas.
  • El artículo 137 CE atribuye autonomía también a las provincias y municipios para la gestión de sus respectivos intereses:
    • Es una garantía institucional: El legislador puede modificar el funcionamiento de las provincias y municipios, siempre que se preserven en términos reconocibles sus rasgos esenciales.
    • Su autonomía es de carácter administrativo y político, pero no legislativo.

Los Estatutos de Autonomía

Naturaleza Jurídica (según STC)

  1. Norma creadora de la Comunidad Autónoma como entidad político-administrativa.
  2. Norma institucional básica de la CA (art. 147.1 CE).
  3. Norma integrada en el bloque de constitucionalidad (parámetro para juzgar la constitucionalidad de otras leyes).
  4. Forma parte del Ordenamiento Jurídico del Estado (aprobado por Ley Orgánica).
  5. Norma paccionada: Fruto de la confluencia de dos voluntades distintas (representantes del territorio y Cortes Generales).
  6. Se relaciona con las otras normas estatales en base al principio de competencia.
  7. Se relaciona con las normas autonómicas (leyes y reglamentos de la CA) en base al principio de jerarquía (es la norma superior dentro del ordenamiento autonómico).

Contenido Necesario (art. 147.2 y 3 CE)

  1. Denominación: La que mejor corresponda a su identidad histórica.
  2. Delimitación territorial: Límites del territorio sobre el que se asienta la Comunidad Autónoma.
  3. Organización institucional propia: Pieza de autogobierno básica del Estatuto.
    • Asamblea Legislativa.
    • Consejo de Gobierno (Ejecutivo).
    • Presidente de la CA.
    • Tribunal Superior de Justicia (culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la CA, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo).
  4. Competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución.
  5. Procedimiento de reforma del propio Estatuto.

Contenido Opcional

Cualquier aspecto que tenga conexión directa con las previsiones constitucionales relativas a las funciones de los Estatutos:

  • Cartas de derechos y deberes de los ciudadanos en el ámbito autonómico.
  • Nuevos órganos e instituciones autonómicas (Defensor del Pueblo autonómico, Consejo Consultivo, etc.).
  • Simbología propia (bandera, himno, escudo).
  • Sistema de fuentes del Derecho autonómico.
  • Mecanismos de participación en las instituciones del Estado o de la Unión Europea (UE).
  • Etc.

Estructura y Organización de las Comunidades Autónomas

Características Generales

  1. Plena aplicación del carácter dispositivo: Cada CA se organiza según su Estatuto, dentro del marco constitucional.
  2. Manifestación típica del derecho de autogobierno (autoorganización administrativa y política).
  3. Existencia de una organización mínima garantizada por la CE para las CCAA de vía rápida (art. 152.1).
  4. Sistema de gobierno parlamentario con tendencia presidencialista: El Presidente de la CA es la máxima representación de la Comunidad y, a la vez, jefe del Consejo de Gobierno.

Organización Típica

  1. Asamblea legislativa:
    • Potestad legislativa plena en las materias de su competencia.
    • Unicameral.
    • Elegida por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con sistema proporcional.
    • Distinto régimen de disolución anticipada según el Estatuto.
    • Identidad de duración de las legislaturas (generalmente 4 años).
  2. Poder ejecutivo (Consejo de Gobierno y Presidente):
    • Identidad del Presidente de la Comunidad y el Jefe del Consejo de Gobierno.
    • Extracción parlamentaria del Presidente (elegido por la Asamblea), nombramiento formal por el Rey mediante Real Decreto.
    • Función de dirección política, de representación de la CA y de representación ordinaria del Estado en la Comunidad.
    • Existencia de un órgano colegiado de gobierno (Consejo de Gobierno o similar) responsable políticamente ante el Parlamento autonómico.
  3. Órganos judiciales:
    • Ausencia de Poder Judicial «autonómico» (el Poder Judicial es único para toda España – art. 117.5 CE).
    • Tribunal Superior de Justicia: Culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la CA y es la última instancia judicial en ese territorio (salvo competencias del Tribunal Supremo), actuando como tribunal de casación y revisión respecto del derecho autonómico.
    • Posibilidad de Consejos autonómicos de Justicia con funciones gubernativas (no jurisdiccionales).
  4. Otros órganos e instituciones:
    • Instituciones consultivas: Consejos Consultivos, Consejos de Cultura, Consejos Económicos y Sociales…
    • Instituciones fiscalizadoras y de control: Consejos Audiovisuales, Defensor del Pueblo autonómico (Ombudsman), Tribunales de Cuentas autonómicos…
    • Otros: Policía autonómica (donde exista), Consejo de Justicia (consultivo o gubernativo), etc.
  5. Administración autonómica: Aparato burocrático para el ejercicio de las funciones ejecutivas y la prestación de servicios.

Niveles Competenciales

  1. Competencias Exclusivas: Incluyen íntegramente la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva sobre una materia. En su ejercicio, la Comunidad Autónoma podrá establecer políticas propias. El Estado puede tener competencias exclusivas sobre las bases o la legislación básica en algunas de estas materias si así lo establece la CE.
  2. Competencias Compartidas: Corresponde a la CA la potestad legislativa (desarrollo legislativo), la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, respetando las bases (legislación básica) que marque el Estado. En su ejercicio, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias dentro del marco fijado por el Estado y su Estatuto.
  3. Competencias Ejecutivas (o de ejecución): Corresponde a la CA la potestad reglamentaria de organización de sus propios servicios y la emisión de actos administrativos para la ejecución de la legislación estatal. Es, básicamente, una competencia no normativa (salvo reglamentos de autoorganización) y no deja margen significativo para establecer políticas propias diferenciadas de las estatales.

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