Justicia Constitucional: Origen, Evolución y Problemática Actual

Justicia Constitucional y modelo español

Origen histórico

Las primeras manifestaciones de la justicia constitucional suelen situarse en la célebre sentencia que pronunciara el juez Marshall en 1803 (caso Marbury vs. Madison) en EEUU, aunque existieron precedentes en Inglaterra, pudiendo considerarse el Agreement of the People y el Instrument of Governement como verdaderos antecedentes del control de constitucionalidad de las leyes. Cuando hablamos de la justicia constitucional, estamos hablando de una construcción racional del control constitucional de las leyes, que deben ajustarse a la constitución si decimos de ella que es una norma jurídica suprema. El sistema de Judicial Review es precisamente ese modelo norteamericano donde la justicia, como primero hizo el juez Marshall y luego harían el resto de jueces, son los que tienen la capacidad para hacer una revisión judicial de la legislación.

Sin embargo, este sistema es rechazado en un principio en Europa, y tiene su explicación en la teoría de Montesquieu, para quien el juez era un simple aplicador automático de la ley, y no tenía ni de lejos una vocación creadora y ni siquiera para anular o declarar la inconstitucionalidad o inaplicar una legislación contraria a la constitución. En nuestro continente se van a seguir, en un primer momento, dos vías distintas del control de constitucionalidad de las leyes:

  • El sistema francés, que tiene su origen en la formulación de Sieyès, donde el control es político, por el Senado y es un control previo sobre la legislación, el senado, el legislador se convierte en juez y parte, parte porque hace la ley y juez porque juzga a aquello de lo que es parte.
  • El sistema austriaco, ideado por Kelsen, donde en lugar de darle el control de constitucionalidad a la justicia ordinaria, lo que hará es crear un tribunal constitucional nombrado por los tres poderes del estado, sobre todo por el legislador que es al que hay que proteger, y que constituye por lo tanto una jurisdicción especial.

A partir de la reforma de la Constitución austriaca en 1929, se produce un acercamiento, una especie de simbiosis entre ambos sistemas, que tendrá su prolongación en el Tribunal de Garantías en nuestra Segunda República y en los modelos alemán e italiano actuales, y que llegará hasta nuestro actual Tribunal Constitucional.

En ese panorama tendremos la Constitución de 1978 y la LOTC 2/1979, que es la Ley que desarrolla el T.Constitucional y del que puede decirse que tiene una notable influencia alemana e italiana.

Rasgos del TC

  • Centralidad control constitucionalidad de leyes, porque es su razón de ser.
  • Recurso de amparo, que se presenta ante él para defender los derechos fundamentales y constituye el 99% del trabajo del tribunal.

En cuanto a la evolución del TC destacar la Reforma “integral” (imp: reforma amparo: objetivación), de 2007.

La problemática actual de la justicia constitucional

La justicia constitucional no es más que uno de los mecanismos de defensa de la Constitución, que tiene por objeto resolver los problemas planteados por la observancia de las normas constitucionales.

El contenido de la justicia constitucional ha experimentado una evolución. En un principio, el control de la constitucionalidad de las leyes pareció ser su único y primordial objeto. Posteriormente, la tutela de los derechos fundamentales vino a desplazar a aquel. Y a ello hay que añadir, aunque a menor nivel, la regulación de los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado y la llamada justicia política, que suponía el enjuiciamiento de ciertas magistraturas del Estado.

Los diversos sistemas

La doctrina clásica suele reconocer los siguientes sistemas:

a) Atribución a órganos políticos de todas las competencias propias de la defensa de la constitución:

  1. El Parlamento como órgano de control, como órgano de justicia constitucional. Tuvo su implantación en los sistemas marxistas, y en la actualidad es ejercido en Escocia y Gales. El Parlamento se convierte en juez y parte de sus propias decisiones. Ejecutivos como órganos de control. El caso francés con su Consejo Constitucional, que fue evolucionando hacia un modelo más próximo a los Tribunales Constitucionales. Se caracteriza por el control preventivo, unas veces con carácter facultativo y otras no.

b) Atribución a órganos judiciales. El sistema más extendido y que puede ser calificado como justicia constitucional.

El sistema austriaco es un tribunal único, un sistema concentrado con competencias, donde prima la vida directa, es decir, la impugnación directa de la norma sospechosa de inconstitucionalidad, aunque a partir de la reforma de la Constitución austriaca de 1929 se introduce también la vía indirecta, es decir, los jueces que están resolviendo un caso concreto y tienen que aplicar una norma se plantean de forma incidental que esa norma puede ser inconstitucional y entonces elevan la cuestión al T. Constitucional; el efecto de ese pronunciamiento es anular la norma.

El sistema norteamericano es un sistema de justicia constitucional difuso, porque las competencias de justicia constitucional la tienen todos los tribunales, y solo admite la vía indirecta, es decir, a raíz de la aplicación de casos concretos de leyes que puedan ser sospechosas de inconstitucionalidad. Para que el sistema funcione, se necesita introducir un principio clásico de la justicia anglosajona stare decisis, que significa estar a lo decidido o lo que es lo mismo, que la resolución del tribunal sea vinculante para los tribunales que van a resolver con posterioridad; esos jueces lo que hacen es inaplicar la norma impugnada en el caso concreto, que sigue en vigor para el resto de los casos y que solo puede ser anulada por la Suprema Corte estadounidense, que funcionaria en ese caso concreto como un Tribunal Constitucional.

En la actualidad, encontraríamos una mezcla entre los distintos sistemas y esa mixtura no solo procede de la combinación de los dos modelos, sino también de las peculiaridades del país, de que se mantenga la filosofía de cada sistema o no, y en definitiva significa es que esos sistemas deben de ser relativizados aunque la naturaleza del modelo pueda estar vigente. España sigue teniendo una naturaleza de modelo concentrado.

Los problemas fundamentales

A partir de la II Guerra Mundial se produce un renacimiento de la justicia constitucional que tiene su principal plasmación en la Corte Constitucional italiana y en el Tribunal Federal de Karlsruhe, en Alemania. La justicia constitucional va a ir superando el ámbito estatal.

Consideraciones previas:
  1. La justicia constitucional surge como reacción ante la crisis del concepto clásico de Constitución. La constitución se convierte en Derecho directamente aplicable.
  2. La justicia constitucional es una consecuencia del principio de supremacía de la Constitución.
  3. La justicia constitucional debe ser considerada como una manifestación del Estado de Derecho, ya que supone la consagración del principio de legalidad constitucional de la tutela de los derechos y libertades y la configuración moderna del principio de la división de poderes.
Problemas
  1. Politización de la justicia constitucional.
  2. Se dice que el Tribunal Constitucional cumple una auténtica función de indirizzo político, manifestándose dos corrientes, las que afirman que el T. Constitucional puede ser un instrumento para producir una transformación de la sociedad y los que sostienen que también puede ser un instrumento para impedirla, un freno a la democracia.
  3. Justicia Constitucional y estructura descentralizada del Estado.
  4. Contenido propio de la justicia constitucional que afecta a sus funciones, al procedimiento y a los efectos de sus sentencias.

Decir que a la justicia constitucional le corresponde la defensa por excelencia de la CE, esto no lo desarrolla de una forma neutral, tiene una función política relevante, en el sentido en el que contribuye a llevar a cabo una socialización política. Esto puede suponer que de alguna forma se están alterando los esquemas de lo que es Estado de Derecho, porque cuando hablamos de la JC nos movemos en un dilema, ya que nuestro TC tiene una absoluta independencia, es un mero legislador negativo que expulsa normas, no un legislador en positivo o bien podríamos decir que el TC está obligado a tener un cierto compromiso con otros poderes.

El Tribunal constitucional es un poder constituido y como tal no puede suplantar o sustituir a otros poderes que existen en el estado. Asimismo, está obligado a fundamentar de manera especialmente motivada sus resoluciones.

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